TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Declarativo De Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 54498310300120210010300 Radicado Tribunal 2025-0246-00 Demandante Elida María Quintero Garay Y Otros Demandado Fondo De Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo, Rio De Oro, Cesar Feuteal Y Otros San José de Cúcuta, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que las partes apelantes no sustentaron en esta instancia el recurso formulado contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ocaña, procede esta Sala Unitaria a resolver lo pertinente, con base en las siguientes apreciaciones: I. Establece el artículo 12 de la ley 2213 de 2022: “…-APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA.
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta Rad. Tribunal 2025-0246-00 oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayado fuera del texto).
En torno al tema la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 350 de 2024, indicó: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” Aunado a ello, que el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, unificó su posición a través de la sentencia STC9311-20241, concluyendo que el apelante tiene la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma, so pena de declararse desierto.
De suerte que, al establecer dicha carga la norma y ser esta nueva postura de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, una posición unificada, y además coincidir con la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia citada, serán acogidas estas decisiones por este Despacho como precedente. En ese orden de ideas, ante la falta de sustentación del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en esta instancia, no puede esta Sala Unitaria sino dar aplicación a la norma y precedente ya citados, y declarar la deserción del medio de impugnación. 2 Rad.
Tribunal 2025-0246-00 En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ocaña, dentro del asunto del epígrafe, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3