REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Ordinario Laboral Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente 13001310500720230006201 NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación Auto que resuelve excepciones previas Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra providencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ contra HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con código único de radicación 13001310500720230006201, a través del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDENTE PROCESALES En el presente asunto, el apoderado de la parte actora solicita como pretensión: “1. Se declare y condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, igualmente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por su administrador la FIDUPREVISORA S.A, a reconocer y pagar de forma de forma solidaria dada su condición de beneficiarios del contrato 208 del 2006, además se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, dada su responsabilidad contractual establecida en la Cláusula Quinta literal x del contrato 208 del 2006, y se condene ala a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar dada su obligación legal establecida en artículo 40 el decreto 2519 de 2015, A sumir y pagar todos ellos la condena impuesta a la FUNDACION CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con radicación No. 13001-31-05-0042013-00463-00 en la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo con la señora NESLY DEL CARMEN BAYUELO y se ordenó el pago de derechos laborales a favor de ella”.
Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto Por su parte, el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, promovió las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
Respecto a la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, apuntaló que de la redacción de la pretensión del libelo de demanda, es palmario que no pueden ser resuelta en su totalidad por el mismo procedimiento ordinario laboral, dado que se solicita una presunta solidaridad derivada de un contrato de la Cláusula Quinta literal X del contrato 208 del 2006, y también se depreca el cumplimiento de la sentencia 13001-3105-004- 2013-00463-00, por medio del cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la señora NESLY DEL CARMEN BAYUELO y la FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, lo cual es materia de un proceso ejecutivo laboral.
En punto a la excepción de prescripción adujo que, conforme al acervo probatorio, fue declarada la existencia de un contrato laboral entre la FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y la aquí demandante desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 24 de agosto de 2011, y con base en lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, de manera que finalizado el contrato en el año 2011 a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 12 años operando a su juico la prescripción.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto dictado en el desarrollo de la audiencia de calenda diecisiete (17) de abril de 2024, en la etapa de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el A-quo resolvió declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción; declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, concediéndole oportunidad a la demandante para que reformule las pretensiones y parcialmente probada la excepción de prescripción por las condenas de los ordinales 3 a 7 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, de calenda 11 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado 13001310500420130046301, ordenando la continuación del proceso de la referencia contra las demandadas respecto la condena del ordinal 8 de la referida sentencia, que versa sobre el pago de aportes en pensión. Esbozó el A-quo que había lugar a declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por cuanto lo pedido por la demandante no puede ser resuelto en su integridad a través del presente proceso ordinario laboral, detallando que si bien es de resorte del presente procedimiento la declaratoria de solidaridad de las demandadas; no lo es la pretensión de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito al interior del proceso con radicado 13001310500420130046301, lo cual debe ser deprecado ante el mismo proceso en que se profirió la sentencia condenatoria.
En lo atinente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, alegó que al haberse declarado mediante sentencia dictada al interior del proceso 13001310500420130046301, una relación laboral entre la actora la CLINICA SAN JUAN DE DIOS, desde el 1 de agosto de 2006 al 24 de agosto de 2011, operó el fenómeno prescriptivo respecto a las aquí demandadas de forma solidaria, por cuanto la obligación de la demandante se hizo exigible desde la culminación del contrato lo cual acaeció hacia más de 12 años, aclarando que ello no ocurrió respecto a la condena en el pago de los aportes en pensión, puesto que ante su naturaleza de seguridad social, resulta imprescriptible.
Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante promovió recurso de apelación respecto de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, arguyendo que el A-quo empleó un criterio que no es aplicable al caso; sostuvo que primigeniamente debe existir la consolidación de la existencia de la relación laboral, para luego en un proceso posterior buscar la declaración de los responsables solidarios, y fue con la sentencia de segunda instancia dictado en el proceso con radicado 13001310500420130046301, el 25 de marzo de 2017(sic), que se reconoció la existencia del vínculo laboral con una decisión, procediendo con la ejecución de la mismo trámite, el cual avanzado hasta la providencia de ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 2 de septiembre de 2021, no fue posible obtener el pago de la condena, resultando desde dicha providencia la exigibilidad de la obligación a los demandados solidarios, razón por la cual sostiene que no existe prescripción alguna.
Respecto a la ineptitud de la demanda, por la indebida acumulación de pretensiones, considera que no está llamada a prosperar al no existir incongruencia entre sus pretensiones, las cuales fueron claras, ya que cuando solicitó que se asumiera y pagara todas las condenas impuesta a la FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, dentro del proceso con radicado 13001310500420130046301, se refería a una reiteración de sus pretensiones iniciales, en las que solicitó la responsabilidad solidaria de los demandados, señalando incluso el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL es responsable contractualmente.
4. AUTO CONCEDE APELACIÓN A través del mismo auto de fecha 17 de abril de 2024, el A-quo resolvió conceder el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el efecto suspensivo.
5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto tiene prosperidad la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, así como parcialmente la excepción de prescripción, declaradas por el A-quo. 5.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 65 del CPTSS. 5.2.1.
Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Las excepciones previas son una herramienta jurídica que no están destinadas a atacar las pretensiones del demandante, sino que tienen por objeto mejorar o sanear el proceso o terminarlo cuando su saneamiento no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias, las cuales deben ser propuestas por la parte demandada cuando avizore causas o vicios procedimentales.
Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto Siendo así, el artículo 100 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en su numeral 5 consagra la causal de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Cuya finalidad es permitir que en una demanda se puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales.
En el caso de marras, sostuvo el A-quo que hubo indebida acumulación de pretensiones, en tanto se solicitó en la pretensión presentada por la parte actora, que se dé el cumplimiento de la condena impuesta en otro proceso de radicación 130013105004 20130046300 y dicha solicitud debe plantearse ante el mismo juzgador. Analizada las pretensiones del accionante, se tiene que este indicó, “1.
Se declare y condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, igualmente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por su administrador la FIDUPREVISORA S.A, a reconocer y pagar de forma de forma solidaria dada su condición de beneficiarios del contrato 208 del 2006, además se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, dada su responsabilidad contractual establecida en la Cláusula Quinta literal x del contrato 208 del 2006, y se condene ala a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar dada su obligación legal establecida en artículo 40 el decreto 2519 de 2015, A sumir y pagar todos ellos la condena impuesta a la FUNDACION CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con radicación No. 13001-3105-004-2013-00463-00 en la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo con la señora NESLY DEL CARMEN BAYUELO y se ordenó el pago de derechos laborales a favor de ella.” Observada la pretensión esbozada en la demanda, advierte la Sala que lo solicitado por el actor es que se declare y condene como solidarios responsables de la condena impuesta a la FUNDACION CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con radicación No. 13001-31-05-004-2013-00463-00, a las aquí demandadas HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, así como al PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por su administrador la FIDUPREVISORA S.A, y a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; indicando a su juicio las fuentes de las obligaciones que conllevan a la declaratoria de solidaridad, dentro de las que enuncia el contrato 208 del 2006;
Cláusula Quinta literal x del contrato 208 del 2006 y artículo 40 el decreto 2519 de 2015, respectivamente. De suerte que, de la citada pretensión, así como de las restantes, consistentes condenas extras y ultrapetita, costas y agencias en derecho, sólo se extrae finalidades declarativas objeto del presente proceso ordinario laboral, atendiendo que lo perseguido es la extensión de una condena bajo la figura de la solidaridad, lo cual solo es posible cuando tal aspecto es reconocido o declarado; sin que se extraiga que se esté solicitando la ejecución de la condena impuesta por el Juez Cuarto Laboral del Circuito, pues se itera, lo que se avizora es que la parte actora depreca el reconocimiento de la solidaridad de una condena ya reconocida en contra de su ex empleador, lo cual resulta procedente reclamar en proceso separado conforme lo ha señalado la CSJ Sala de Casación Laboral, Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto entre otras sentencia en la SL12231-2014, en la que se reitera la CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, en la que esbozó: “La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros”.
Negrillas nuestras. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, no hay una indebida acumulación de pretensiones atendiendo a que el juez de primera instancia es competente para conocer de todas ellas, no se excluyen entre sí, y todas puedan tramitarse por el presente proceso ordinario laboral, de manera que se revoca este aspecto de la decisión estudiada. 5.2.2.
Excepción de prescripción Respecto a la prescripción, la encontramos consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Resulta pertinente recordar que la prescripción extintiva es una institución jurídica que tiene por finalidad ofrecer certeza y seguridad a las relaciones jurídicas; así como buscar el ejercicio oportuno de los derechos que dimanan de las relaciones laborales y evitar que las situaciones se prolonguen indefinidamente sin solución, de manera que limita el derecho de la acción judicial para que se ejerza en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, aduce el apoderado de la parte actora, que el término prescriptivo debe ser contado con posterioridad a la declaración de la relación laboral e inclusive desde cuando se dictó la providencia de seguir adelante la ejecución tramitada a continuación del proceso ordinario laboral que reconoció el pago de emolumentos en contra del ex empleador HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
En punto en ello, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL2630-2024, a través de la cual reitera la CSJ SL2885-2019, prohijó que la sentencia en la que se establece la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y no constitutiva por lo que la prescripción de los derechos labores se cuentan a partir del momento en que se hacen exigibles: “De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral” (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009;
CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). Conforme a lo anterior, tanto la reclamación del reconocimiento y pago de los derechos laborales al empleador obligado, así como las derivada de la reclamación solidad respecto a quienes considera solidariamente responsable, empiezan a contabilizarse a partir de que la correspondiente obligación laboral se hace exigible; deviniendo en consecuencia, sin dubitación, la prescripción de la solidaridad reclamada respecto a las acreencias adeudadas a la actora por su ex empleador FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, durante el interregno de la relación laboral, del 19 de diciembre de 2006 al 24 de agosto de 2011, prescripción que en manera alguna fue interrumpida con la decisión que la declaró de calenda 11 de agosto de 2015, y su confirmación del 25 de enero de 2017.
Así las cosas, no le asiste razón al abogado de la parte demandante en cuanto a que el término para la reclamación de la solidaridad se debe empezar a contabilizar desde el momento en que no fue posible obtener el pago de las acreencias a través del proceso ejecutivo, puesto que se itera, el término prescriptivo empieza a contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, y con ello el de la reclamación de la solidaridad en dicho pago, debiéndose aclarar que se mantiene a salvo de este fenómeno los aportes en pensiones, sobre los cuales recae la imprescriptividad ante la protección al derecho fundamental que los cobija, como lo es el de la seguridad social y como a las mismas conclusiones arribó el A-quo, se confirma este aspecto de la decisión apelada. 6.
COSTAS Sin costa en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P.
7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ contra HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, conforme los argumentos esbozados en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales el auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto contra HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a las consideraciones esbozadas.
TERCERO: Sin costa en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a46aa99d1937f335e75f7315ab641d6ffc5a9b7eac200bd0da31d25778758b4 Documento generado en 19/11/2024 04:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS - Apelación Auto