Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220008101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: VIVIAN ESTHER LOPERA VERGARA Demandados: MINEROS ALUVIAL S.A.S. Litisconsorte: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 012 2022 00081 01 Sentencia: S-138 AUTO En atención a la escritura pública 1246 del 24 de julio de 2023 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA, se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. ALEJANDRA YANETH HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, T.P. 233.946 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor del Dr. CARLOS HUGO LEÓN SUÁREZ, portador de la T.P. N° 130.125 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta en favor de 2 05001 31 05 012 2022 00081 01 COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de julio de 2023.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES VIVIAN ESTHER LOPERA VERGARA demandó a MINEROS ALUVIAL S.A.S., pretendiendo el pago del título pensional y/o cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES, por el tiempo comprendido entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983, debidamente indexado.

Y pretende además se condene en costas a la demandada. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que laboró al servicio de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. - hoy MINEROS ALUVIAL S.A.S. - entre el 21 de enero de 1981 y el 11 de junio de 2004 y que fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones solo desde el 1° de diciembre de 1983.

Indica que la demandada le manifestó que la afiliación solo se pudo realizar a partir del 1° de diciembre de 1983, por cuento su sede en el municipio de El Bagre solo tuvo cobertura en pensiones por parte del ISS desde dicha fecha. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, MINEROS ALUVIAL S.A.S. manifiesta que son ciertos todos los hechos de la demanda.

Se opuso, sin embargo, a las pretensiones y como excepciones planteó falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la obligación de pagar el cálculo actuarial, descuento por pago de aportes de un afiliado y de Colpensiones, habilitar el tiempo necesario para obtener la prestación pretendida y prescripción. 3 05001 31 05 012 2022 00081 01 Por su parte, COLPENSIONES admite la fecha de afiliación y la primera cotización al sistema pensional; frente a los demás hechos manifiesta que no le constan, toda vez que son asuntos entre la trabajadora y su empleador.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que MINEROS ALUVIAL S.A.S. tiene la obligación legal de pagar el cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES y en favor de la señora VIVIAN ESTHER LOPERA VERGARA, con C.C. 32.513.022, por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983.

En atención a que no se cuenta con certificado salarios de los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983, se ORDENA a la sociedad MINEROS ALUVIAL S.A.S. certificarlos y solicitar a COLPENSIONES realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial conforme los salarios certificados, para lo cual se le concede un término de 30 calendario días a partir de la ejecutoria de esta sentencia. A la par, se ORDENA a COLPENSIONES EICE a realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial conforme los anteriores valores, los cuales se tomarán como IBC de su respectivo periodo, para lo cual, se le concederá a COLPENSIONES un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la radicación del informe de salarios, periodo en el cual comunicará a MINEROS ALUVIAL S.A.S. el valor del cálculo actuarial.

Y a MINEROS ALUVIAL S.A.S. se le concede un término igual para cancelar el referido cálculo. 4 05001 31 05 012 2022 00081 01 SEGUNDO. ABSOLVER a la sociedad demandada MINEROS ALUVIAL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. CONDENAR en COSTAS a MINEROS ALUVIAL S.A.S. en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.” Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado COLPENSIONES expone que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la falta de cotizaciones por los tiempos laborados anteriores al 1° de febrero de 1983, fecha en la cual no se tenía cobertura en el municipio de El Bagre - Antioquia - no es, ni ha sido competencia de COLPENSIONES, por lo que se requiere de la decisión de un juez, y solo corresponderá a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y proceder a actualizar la historia laboral, una vez sea cancelado el mismo.

Señala que la jurisprudencia ha establecido que el tiempo de servicios sin cotización al ISS por falta de cobertura no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador que se traduce en el pago de un título pensional. Pide se confirme la decisión de primera instancia o en subsidio, se le brinden las acciones de cobro a fin de garantizar el principio de sostenibilidad para financiar la futura pensión. C O N S I D E R A C I O N E S: Está claro que i) la Sra. VIVIAN ESTHER LOPERA VERGARA nació el 24 de abril de 1954; ii) que es actualmente pensionada por vejez a cargo de COLPENSIONES (resolución 027310 de 20091) la cual fue reconocida desde el 24 de abril de 2009, en cuantía de $1’292.111; y iii) que ingresó 1 Folio 9 de la demanda 5 05001 31 05 012 2022 00081 01 a laborar con MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. el 21 de enero de 1981, como lo señala el informe de afiliación2 del trabajador al ISS, pero efectuando la afiliación y la primera cotización a partir del 1° de diciembre de 1983.

Así las cosas, el tema por dilucidar dice relación a pago del cálculo actuarial por el lapso comprendido entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983, lo que a su vez impone el deber de demostrar la existencia de la relación laboral durante tal periodo. Previo a ello, recuérdese, de manera sucinta, que antes de la creación y puesta en marcha del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, originalmente los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en Colombia, habían dispuesto la transitoriedad de las pensiones de jubilación, prestación que dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el Seguro Social asumiera el riesgo correspondiente.

Esta última circunstancia sucedió, en principio, con la expedición del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 - o Reglamento General de los Seguros de IVM -, en virtud del cual el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores, lo que se dio en un comienzo sólo en determinadas zonas del país, con posterior extensión gradual de la cobertura.

Con la ley 100 de 1993, en virtud de la adopción en Colombia del nuevo esquema de seguridad social integral, vino a instituirse la figura del Bono Pensional, o más concretamente, en lo que interesa a este caso, del título pensional, que corresponde al cálculo actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, efectuaban 2 Folio 11 de la demanda 6 05001 31 05 012 2022 00081 01 directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media.

Lo anterior es coherente con el artículo 115 de la misma Ley 100 de 1993 que describe el bono pensional como aquel aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a los cuales tienen derecho los afiliados que reúnan los siguientes requisitos: a) quienes hubieren efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) quienes hubiesen estado vinculados como servidores públicos al Estado o a sus entes descentralizados; c) quienes estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, y d) los que hubieren estado vinculados a Cajas Previsionales del sector privado o que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Particularmente el ordinal c) acabado de reseñar, se entiende en concordancia con lo normado en el literal f) del artículo 13 de la pluricitada ley 100 de 1993, en armonía con el literal c) del artículo 33 en cuanto prescribe que para aquellos efectos, con miras a adquirir el derecho a la pensión de vejez de que trata dicha ley, se tendrá en cuenta “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.

Esta exigencia se corrobora con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó lo concerniente a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas empleadoras del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el RPM con prestación definida, solo a 7 05001 31 05 012 2022 00081 01 favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, no obstante, en caso de no presentarse esto último, no se libera al empleador del traslado del título pensional al ente de seguridad social, tal y como lo ha establecido la CSJ en sentencia como la SL3892 de 2016, rememorada en sentencias como la SL1122-2019, SL15512021 y SL2649-2023.

En el caso concreto de MINEROS ALUVIAL S.A.S. se infiere que la falta de afiliación al sistema no fue necesariamente por incuria propia, sino porque no estaba obligada a hacerlo tal y como lo expone en la contestación de la demanda, ya que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales apenas vino a ser obligatoria en la zona geográfica donde la actora ejecutaba sus servicios (municipio de El Bagre) a partir del 1° de diciembre de 1983, sin desconocer que la demandante fue trabajadora de esta sociedad desde el 21 de enero de 1981, como se puede observar i) con la contestación de la demanda donde se admite el hecho, ii) con el retiro voluntario de la entidad y iii) con el informe de afiliación al ISS: 8 05001 31 05 012 2022 00081 01 Debe advertirse que la jurisprudencia ha adoctrinado en diversos pronunciamientos, que aun cuando la falta de afiliación obedezca a la ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, o a la actividad social de la empresa, o bien a la zona en que se presta el servicio o incluso, por falta de implementación para la inscripción al sistema, en todo caso se causa la obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial como mecanismo suficiente para lograr la financiación de la prestación que corresponda.

Aplicando lo dicho al presente caso, se concluye que la señora VIVIAN ESTHER LOPERA VERGARA cumplía los requisitos en cuestión para el traslado del cálculo actuarial a COLPENSIONES, puesto que para el período comprendido entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983, le correspondía al empleador MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS ALUVIAL S.A.S. asumir el pago de las prestaciones, lo cual incluye, obviamente, efectuar las reservas o provisiones del caso, sin que sea necesario entonces corroborar o exigir la vinculación laboral con esa sociedad al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, o con posterioridad a esa fecha. 9 05001 31 05 012 2022 00081 01 Así pues, una vez aceptada la relación laboral con MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS ALUVIAL S.A.S. y verificada la falta de afiliación y de pago de los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por la demandante a su servicio, surge para éste último el derecho al pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin importar que no hubiere cobertura, pues, en defecto de ello, eran ellas las encargadas de asumir los riesgos de manera directa, todo con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en el Sistema.

Luego entonces, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en cuanto se le ordenó a MINEROS ALUVIAL S.A.S., pagar a COLPENSIONES y a favor de la demandante, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 21 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1983 y a COLPENSIONES tener en cuenta ese tiempo en el cómputo total de semanas cotizadas.

De acuerdo a lo anterior, deberá tenerse en cuenta el contenido del parágrafo 1º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, según el cual, “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” Es decir, para que las semanas que corresponden al título pensional que debe pagar MINEROS ALUVIAL S.A.S., cuyo cálculo debe ser elaborado por la propia COLPENSIONES, puedan ser incluidas como válidas en el historial de cotizaciones, debe ser recibido a satisfacción por la entidad. 10 05001 31 05 012 2022 00081 01 En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, aclarando que dicho cálculo debe ser recibido a satisfacción por la entidad.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de julio de 2023, pero la ACLARA en el sentido de que el cálculo actuarial debe ser recibido a satisfacción por COLPENSIONES.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35037e54e856094cca28e7a58014b1e836002f2e71b08224c4fdea38d860afe Documento generado en 20/06/2024 02:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica