TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO Y MILCIADES PERDOMO PERALTA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD.
No. 41001-31-05-002-2012-00864-03 (ASL) Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte su improcedencia. La revisión del expediente permite evidenciar que el juez de primer grado en el auto objeto de reproche declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Ante tal decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo en el análisis de la exceptiva de pago. El a quo, por ello, concedió la alzada en el efecto devolutivo, sin considerar, que la apoderada actora, no contaba con interés para recurrir, tal como se pasa a explicar. En torno al presupuesto procesal en mención, la Corte Suprema de Justicia providencia STL1477-2024, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, memoró que la parte impugnante “deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no solo que la parte o el interviniente esté habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio”.
Así, aunque el artículo 65 del C.P.T. y S.S. dispone que la providencia que resuelva sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, es susceptible de alzada en primera instancia, lo cierto es, que la apoderada actora no cuenta con interés jurídico para recurrir, toda vez, que la providencia no le ocasionó un perjuicio a su representada, por el contrario, resultó avante en su totalidad, la oposición frente a las excepciones de mérito de la ejecutada En ese orden, la encartada era quien tenía legitimación para interponer el recurso de alzada y no la ejecutante, quien pretende debatir los argumentos que fundamentaron la providencia, pese a que la decisión le resultó favorable a sus intereses.
Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia de la alzada y, por ende, su inadmisión y la devolución de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572c77cc973ca94548d492320a4b3b554971defd090e2f3706b193413a35fb96 Documento generado en 25/09/2025 10:27:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3