Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2012-00172-02 FECF (10945) confirma niega nulidad causal 4

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10433) REF. PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO DE MARÍA DEL MAR DUQUE LOZANO FRENTE A MARÍA DEL PILAR PAZ DUSSAN.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No.488 del 10 de marzo de 2.025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que negó la solicitud de nulidad formulada por la demandada María del Pilar Paz Dussan. I.- ANTECEDENTES. 1.1.- Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía hipotecaria, promovido en su momento por Manuel Salvador García Placencia, seguido posteriormente por la cesionaria Cecilia Lozano Zainen y actualmente por la sucesora procesal María del Mar Duque Lozano, en contra de Sara Mayerly Perlaza Hurtado como apoderada de María del Pilar Paz Dussan, asunto donde, tras surtirse el trámite procesal correspondiente, se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución, así como también la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado con matrícula N°370-211328, seguidamente tras efectuarse la liquidación del crédito y el avalúo de dicho bien, tuvo lugar el remate donde este se adjudicó por cuenta del crédito a Cecilia Lozano Zainen, tras lo cual ello fue aprobado mediante auto N°283 del 16 de febrero de 2017. 1 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) 1.2.- Luego de varias solicitudes de nulidad, la apoderada general de María del Pilar Paz Dussan otorga poder al abogado Luis Hernando Espinosa Gómez, quien a su vez presenta solicitud de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P, alegando que la demanda se dirigió en contra de la señora Sara Mayerly Perlaza, quien no detenta la calidad de dueña del inmueble con matrícula N°370-211328. 1.2.1 - Resaltó en este sentido, que por esta razón ni las órdenes expedidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito, ni las expedidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias la vinculan, pues conforme lo establecido en el artículo 554 del C.P.C., la demanda debió dirigirse contra la actual propietaria del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda, razón por la cual concluye que su prohijada se encuentra indebidamente demandada y representada, pues aun existiendo un poder general en el proceso, ello no habilitaba para adelantar un proceso en contra de persona diferente a la titular del derecho de dominio, situación por la que considera que técnicamente esta no ha sido demandada, solicitando en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado. 1.3.- A través del auto N°188 del 27 de febrero de 2023, el juzgado a quo rechazó de plano la nulidad propuesta, argumentando que quien la alegó carecía de legitimación para hacerlo aunada a que tampoco se propuso oportunamente conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P., decisión que fue objeto de alzada. 1.4.- En sede de apelación, mediante proveído del 13 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión revocó el auto que rechazó de plano la nulidad, al concluir que María del Pilar Paz Dussan sí estaba legitimada para alegarla por ser la demandada material y la persona presuntamente afectada por la indebida representación, aunado a que la solicitud fue presentada de manera oportuna, pues en los procesos ejecutivos la nulidad por indebida representación puede 2 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) proponerse incluso después de la orden de seguir adelante la ejecución mientras el proceso no haya terminado.

En consecuencia, la Sala ordenó al Juzgado a quo dar trámite a la solicitud de nulidad. 1.5.- A través de auto No. 488 del 10 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, al concluir que no existió indebida representación ni vulneración del debido proceso, pues desde el inicio del proceso ejecutivo hipotecario la demandada fue María del Pilar Paz Dussan, quien estuvo válidamente representada por Sara Mayerly Perlaza Hurtado en virtud de un mandato general vigente, que la facultaba para actuar ante autoridades judiciales.

Consideró que todas las actuaciones procesales produjeron efectos directos respecto de la propietaria del bien hipotecado, y que las eventuales irregularidades se encontraban saneadas, razón por la cual se mantuvo la validez de lo actuado, decisión que fue recurrida y apelada subsidiariamente. 1.6.- Mediante auto No. 1709 del 31 de julio de 2025, El juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto que negó la nulidad, al concluir que, pese a que en el libelo y en algunas actuaciones se mencionó a Sara Mayerly Perlaza Hurtado, la demanda y todo el trámite ejecutivo hipotecario se dirigieron sustancialmente contra María del Pilar Paz Dussan, quien actuó válidamente representada por mandato general vigente; consideró que una lectura literal y aislada de los encabezados o expresiones formales no desvirtúa la realidad procesal de la representación, razón por la cual mantuvo incólume la decisión de negar la nulidad y concedió el recurso de apelación que corresponde desatar a continuación. II.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1.

El apoderado judicial de la parte demandada argumentó que el juzgado a quo erró al negar la nulidad, porque el proceso ejecutivo hipotecario se dirigió 3 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) y tramitó contra Sara Mayerly Perlaza Hurtado, y no contra María del Pilar Paz Dussan, quien al ser la única propietaria del inmueble debía ser demandada directamente como la única legitimada pasiva conforme a la ley vigente al momento de presentar la demanda (Art. 554 C.P.C.).

Señaló que la existencia de un poder general no suple la exigencia legal de dirigir la demanda contra el titular del derecho real, que las providencias, incluidos el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, se profirieron en contra de la apoderada y no de la propietaria, aunado a que el juzgado incurrió en interpretaciones subjetivas para convalidar un yerro inicial de la acreedora y de los despachos judiciales.

En ese sentido, solicita la revocatoria de la decisión y declarar la nulidad de lo actuado. III.- CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de Código General del Proceso. 3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico a resolver estriba en ¿determinar si se configuró la nulidad procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. al interior del presente proceso ejecutivo hipotecario, atendiendo a las irregularidades alegadas por la parte demandada derivadas de la conformación del extremo demandado? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regulan las nulidades procesales, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 4 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) 3.3.

Referente Normativo. El régimen de las nulidades procesales. La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del «debido proceso» y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29 de la CP). Las causales de nulidad, como instrumentos que buscan preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «… no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación» 1.

Con relación a la indebida representación el numeral 4º del artículo 133 del CGP, establece: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

(…) 3.4. Referente jurisprudencial. Las nulidades son entendidas como «irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 22-05-1997, exp. # 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso»2. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante auto AC1625-2020 del 27 de julio de 20203, frente al tema de las nulidades procesales sostuvo: “Las nulidades procesales son instituciones diseñado para promover obstáculos que impiden la continuación normal del proceso, en los casos en que se cometen irregularidades que desconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten sustancialmente el trámite procedimental.

(…) Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».

En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-0118001).” Respecto a la causal de nulidad contemplada en el numeral cuarto (4°) ha expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que esta se produce 2 Corte Constitucional T-125 de 2010.

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) cuando es indebida la representación de las partes o cuando hay carencia total de poder para el respectivo proceso, frente al tema sostuvo4: “Esto es, la actuación deberá invalidarse en los casos en que interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste.

Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar. (…) Esta Corporación, refiriéndose a la materia, precisó: [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistido por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.º 200000664-01.

En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.º 5572).” IV. CASO CONCRETO. 4.1.- En el presente caso, el a quo denegó la solicitud de nulidad por la causal de indebida representación contenida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó en contra de la propietaria del inmueble, María del Pilar Paz Dussan, representada por su apoderada general Sara Mayerly Perlaza Hurtado.

Sentencia SC280-2018, Radicación No. 11001-31-10-007-2010-00947-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 7 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) 4.2. El apoderado judicial de la parte demandada argumentó que el proceso ejecutivo hipotecario se dirigió y tramitó contra Sara Mayerly Perlaza Hurtado, y no contra María del Pilar Paz Dussan, única legitimada por pasiva y señaló que el hecho de dirigir la demanda contra la apoderada general no eximía a la parte de adelantar el proceso contra la propietaria del inmueble, de suyo que las providencias del proceso fueron dictadas en contra de la apoderada general directamente y no en contra de quien debió ser demandada directamente. 4.3.

Avanzando en nuestro razonamiento, se advierte que fue acertada la decisión tomada por la a quo, razón por la cual habrá de acompañarse su determinación, pues revisadas las actuaciones procesales se evidencia que el proceso ejecutivo hipotecario se formuló en contra de la propietaria del inmueble María del Pilar Paz Dussan, conforme al artículo 554 del C.P.C. ley vigente para la fecha de presentación de la demanda, representada por su apoderada general.

Así mismo, cada una de las etapas se surtieron en debida forma, no existiendo confusión alguna respecto de quien era la demandada en este asunto. En efecto, tanto en el poder5 como en la demanda6 se indicó que la misma se dirigía en contra de Sara Mayerly Perlaza en representación de María Del Pilar Paz Dussan, quien debía las sumas de dineros contenidas en los pagarés base de la ejecución, del mismo modo, mediante auto No. 456 del 25 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago7 en contra de Sara Mayerly Perlaza Hurtado como apoderada y representante de María Del Pilar Paz Dussan y bajo esos derroteros adelantó las actuaciones procesales respectivas, incluyendo la notificación, la providencia que aceptó las cesiones y el auto que decretó la venta del inmueble objeto de la garantía. Fl. 2 Archivo 01 Componente Digitalizado, C01 Primera Instancia. Fl. 58 Archivo 01 Componente Digitalizado, C01 Primera Instancia. 7 Fl. 63 Archivo 01 Componente Digitalizado, C01 Primera Instancia. 5 6 8 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) En lo que atañe a los argumentos del apelante relativos al desconocimiento del artículo 554 del C.P.C., vigente para la época de presentación de la demanda, advierte la Sala que dicha disposición exige que el proceso ejecutivo hipotecario se dirija contra el propietario del bien gravado, mas no impone una ritualidad sacramental en la forma de individualizarlo, ni prohíbe que este sea llamado al proceso por conducto de su representante debidamente facultado.

En efecto, cuando la demanda se formula expresamente en contra de una persona natural identificada como titular del derecho de dominio, aun cuando se indique que actúa por intermedio de su apoderado o representante, se satisface plenamente la exigencia legal, pues el extremo pasivo queda correctamente integrado y el destinatario material de las pretensiones es, sin ambigüedad, el dueño del bien hipotecado.

De suerte que demandar “en representación de” no equivale a demandar a un tercero extraño al vínculo jurídico sustancial, sino a vincular al verdadero legitimado pasivo a través del canal de representación que el propio ordenamiento reconoce como válido para comparecer en juicio. Ante tal claridad, no existió vicio o irregularidad alguna que ocasione la nulidad de lo actuado.

La Sala no desconoce el hecho de que en algunos encabezados de providencias dictadas en el proceso se hubiere indicado como demandada el nombre de la apoderada general, sin embargo, dicha situación no comporta confusión ni permite inferencia o interpretación diferente a que la demanda en este asunto se dirigió en contra de la deudora y propietaria del inmueble objeto de la garantía real María del Pilar Paz Dussan representada por su apoderada general Sara Mayerly Perlaza. 4.4.

De la misma manera, es importante recalcar que el extremo demandado no niega ni desconoció la representación por el poder general conferido, de suyo que no nos encontramos ante una indebida representación, sino que 9 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) como se advirtió, la supuesta irregularidad radica en cómo se redactó la demanda y los autos dictados en el asunto.

Así las cosas, en el presente caso el despacho no encuentra deficiencia o vicio que pueda configurar nulidad de lo actuado, toda vez que, se itera que los motivos de la causal invocada, es decir, la contenida en el núm. 4 del artículo 133 del C.G.P. “indebida representación” no se afincan en una indebida representación o carencia de poder conforme lo expuesto en la cita jurisprudencial referida y en todo caso, el Despacho ya se había pronunciado con anterioridad sobre este asunto, mediante proveído del 9 de junio de 2017, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme8 Luego, carece de todo sustento alegar nulidad por indebida representación, cuando no se desconoce la representación legal de la apoderada general, la cual además ha conferido poderes a diferentes profesionales del derecho, incluido el aquí apelante para que defiendan los intereses de la deudora demandada en este asunto. 4.5.

En todo caso y solo en gracia de discusión, como acertadamente lo manifestó la juez a quo, de haber existido la nulidad alegada esta se encontraría saneada, por cuanto la parte que la formula actuó dentro del proceso sin proponerla, como lo dispone el art 135 C.G.P. Así pues, estando la señora Mayerly Perlaza debidamente facultada para representar a la deudora María Del Pilar Paz Dussan en este litis, no cabe duda de que, no existió vicio o irregularidad derivada de dicha representación, máxime si en cuenta se tiene que ha actuado en su nombre en múltiples oportunidades en el proceso.

Corolario acertó el a quo en su decisión, por lo que la providencia habrá de mantenerse incólume. 8 Fl. 329 Archivo 01 Componente Digitalizado, C01 Primera Instancia. 10 Rad. 76001-31-03-012-2012-00172-02 (10945) En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°. – CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo 3º. En consecuencia, devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001-31-03-012-2012-000172-01 (10945) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d02525c17b7617c337b65e002c1fb23398797a4229285b08245da52a834a923 Documento generado en 26/03/2026 08:12:09 AM 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica