Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-05-001-2021-00141-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.038 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Neiva, Huila, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ADELA SIERRA PADILLA en frente de GLORIA RIVERA TRUJILLO y JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA en su nombre y como sucesora procesal de MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS (Q.E.P.D.) II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la señora ADELA SIERRA PADILLA formuló demanda ordinaria laboral en frente de quien en vida se llamó MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS, así como de las señoras JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA y GLORIA RIVERA TRUJILLO, cuyas pretensiones fueron: 1.

Se declare que entre la actora y los señores MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS, JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA y GLORIA RIVERA TRUJILLO se celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos procesales entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de 2020, con una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. 1 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ 2.

Se declare que los demandados incurrieron en evasión al no cotizar al fondo de pensiones en favor de la demandante. 3. Se declare que la accionante tiene derecho a que los demandados le paguen la sanción legal establecida en el artículo 99, parágrafo tercero de la ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías al fondo de cesantías. 4. Se declare que los demandados deben pagar la indemnización moratoria por la no liquidación de prestaciones sociales desde el 30 de Julio de 2020 y hasta que se verifique el pago total de sus prestaciones sociales. 5.

Se condene a los demandados a pagar a favor de la actora, debidamente indexadas, las siguientes sumas, con concepto de emolumentos salariales y prestacionales causados entre el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de 2020: a. $ 8.878.020 m/cte por concepto de prima de servicios, b. $8.878.020 m/cte por concepto de cesantías, c. $4.389.000 m/cte por concepto de vacaciones, y d. $1.053.362 m/cte por concepto de intereses sobre las cesantías. 6.

Se condene a los demandados a hacer los aportes al sistema general de seguridad en pensiones en favor de la trabajadora sobre un IBL de un salario mínimo desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de 2020. 7. Se condene a los demandados a pagar en favor de la demandante la sanción legal establecida en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, parágrafo 3° por no liquidar y consignar en el fondo las cesantías, en la suma de $94.802.616 M/CTE. 8.

Se condene a los empleadores demandados al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales con el salario real de la actora, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago. 9. Se condene a los demandados al pago de las costas del presente proceso y las agencias en derecho. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ Mediante auto calendado diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda y ordenó, de manera expresa, que se surtiera la notificación personal a los demandados, conforme los designios del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

El once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el apoderado actor allegó al despacho constancia de notificación física realizada a los demandados a través de la empresa de mensajería SURENVÍOS, en la que refiere el abogado que pese a existir la dirección nadie recibió la comunicación. Por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el A quo ordenó el emplazamiento a los demandados y se les designó Curador Ad Litem.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la Curadora Ad Litem de la parte pasiva contestó la demanda. El día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la apoderada de las demandadas JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA y GLORIA RIVERA TRUJILLO, solicitó se le corriera traslado del libelo introductorio del proceso, y en auto del 22 siguiente el juzgado accede a lo pedido.

El día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) la apoderada de las accionadas JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA y GLORIA RIVERA TRUJILLO contestó la demanda. En audiencia celebrada el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada que representa los intereses de la parte pasiva interpuso incidente de nulidad en atención a la indebida notificación a sus representadas, toda vez que las comunicaciones fueron remitidas a una dirección diferente a la del domicilio de las demandadas.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido en audiencia el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: 3 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ “PRIMERO: Anular todo el procedimiento desde el momento en que se notificó la demanda al Curador Ad Litem.

SEGUNDO: Tener la demanda notificada por conducta concluyente a las señoras GLORIA RIVERA y JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ, la segunda, de manera personal y como sucesora procesal del señor Marciano Hernández Vanegas (q.e.p.d.).

TERCERO: Ordenar corran nuevamente los términos de traslado para contestación de la demanda, lo que deberá hacer la apoderada de las accionadas en el término de diez (10) días.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. Desconocía las direcciones que están referenciando las demandadas como lugar de notificación y, por el contrario, existen sendas declaraciones que refieren cual era la dirección de notificación del señor MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS (q.e.p.d.) en el municipio de Tello, Huila, y, además, no se sabía el correo electrónico de las accionadas, siendo solamente el lugar donde primordialmente prestó los servicios, el sitio que conocía la demandante para surtir las notificaciones. 2.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a las demandadas, a la luz del artículo 10 del Decreto 806 de 2020 se debe proceder al emplazamiento, tal y como efectivamente se realizó. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ La parte demandada esgrimió que no permitir que contesten la demanda, emerge en una violación jurídica que incluye afectación a derechos fundamentales como el debido proceso y el ejercicio de una defensa técnica, razón por la cual se debe mantener indemne la decisión proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.

La parte actora reseñó idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo. VI. CONSIDERACIONES Con respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que compete desatar es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se notificó la demanda a la Curadora Ad Litem.

Para resolver la problemática propuesta, en principio por remisión a las normas del C.G.P. en materia de nulidades por disposición del artículo 145 del CPTSS, son aplicables los artículos 132 al 138, debiendo tener en cuenta para ello las causales que taxativamente se enumeran en el artículo 133, la oportunidad y su trámite del 134, así como los requisitos para proponerla (artículo 135) y su saneamiento (artículo 136).

Y, además, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 74 y 77, parágrafo 1°, numeral 2, del ordenamiento procesal laboral, que prevén, en su orden, el término común de traslado a los demandados, y el deber del juez de adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. También es necesario precisar que el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, introdujo el uso de las tecnologías para la presentación de la demanda y las notificaciones, sin que se entiendan derogadas las normas del C.G.P. sobre el trámite de estas, debiéndose integrar los artículos 6 y 8 del Decreto 806 en cita (pues el admisorio el del 19 de abril de 2021, en vigencia de esta norma), con el 29 del CPTSS, último inciso y 292 del C.G.P. 5 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ Además, es bueno indicar la importancia que la notificación de la primera providencia que se dicte en un proceso judicial se haga en forma debida, de acuerdo a los postulados normativos procesales, que constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, y es por ello, que el mismo ordenamiento procesal (numeral 8 art. 133 CGP) prevé taxativamente como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, por ser cruciales para la integración del contradictorio y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Sobre el objeto de la notificación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-286 de 2.018 indicó que “El acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en este.

De este modo, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, aspectos elementales del debido proceso.” En la sentencia que se cita, también puntualizó que “(…) la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación4, pues por medio de ella se hace saber el contenido de las decisiones, en aras: (i) de velar por la transparencia de la administración de justicia;

(ii) permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) de obligar a los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial.” La misma Corte en la sentencia T-025 del 2.018, señaló que la indebida notificación, configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso.

El tema fue desarrollado de la siguiente manera: “(…) 25. Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 20045 resaltó lo siguiente: 6 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. … En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros.

Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo. 26. Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009, este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que: “[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 7 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.

(subrayado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. (subrayado fuera de texto) 27. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;

(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;

(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.” Conforme con los argumentos esgrimidos por el extremo pasivo de la presente relación litigiosa entorno a la existencia de vicios nulitativos del trámite jurisdiccional, gestados en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues la misma se tramitó en una dirección en el municipio de Tello, que expone la parte demandada no es en la que tienen su domicilio y/o residencia, debe precisar esta Judicatura, que frente a la oportunidad de comparecencia al proceso, quedó definido que la apoderada en representación de JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA y GLORIA RIVERA TRUJILLO, lo hizo el 16 de marzo de 2022 cuando con los poderes otorgados y la acreditación del 8 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ fallecimiento del demandado MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS (q.e.p.d.), acudió para solicitar le dieran el traslado de la demanda, la que contestó el 20 de abril siguiente, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda, sin que se avizore en el expediente decisión alguna sobre la contestación por parte del despacho y que le hayan facilitado el acceso al mismo.

Con relación al demandado MARCIANO HERNÁNDEZ VANEGAS, se tiene constancia en las diligencias de su fallecimiento ocurrido el 4 de febrero de 2022 y de su sucesora procesal JENNIFER VIVIANA HERNÁNDEZ RIVERA, por su condición de hija, reconocida en la audiencia del 13 de mayo de 2022 como tal, otorgando poder a la apoderada, quien en su representación y de las demás demandadas, en la etapa de saneamiento planteó la nulidad por indebida notificación, con sustento en que en la dirección informada del municipio de Tello, no han tenido su domicilio sino que lo era del señor MARCIANO hasta el 25 de agosto de 2020, cuando se trasladó a vivir con su hija a la ciudad de Neiva, de lo cual dan cuenta los diversos documentos que allegaron con la contestación de la demanda, que pide se tome en consideración, además que ahora residen en Ibagué y San Vicente del Caguán, aportando recibos de los servicios públicos de cada una de sus viviendas actuales.

El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso se encuentra viciado de nulidad en los eventos en los cuales: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

La Sala establece que, pese a que el juzgado al admitir la demanda dispuso su notificación conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el apoderado actor no armonizó esta norma con el 8 de la misma codificación, que define el trámite de la notificación personal cuando se tiene de la parte demandada dirección electrónica, pues no contando con dicho dato, lo procedente es el trámite que trae el artículo 29 del CPTSS, último inciso, es decir, la notificación por aviso, el que no se adelantó de manera rigurosa por el apoderado actor, pues si bien es cierto que conforme con el artículo 6 estaba autorizado para enviar la demanda y sus 9 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ anexos a la dirección física de los demandados avisada en la demanda y adjuntar su constancia con el libelo, en tratándose de la notificación del auto admisorio, debía acudir a lo preceptuado en el CPTSS en armonía con el C.G.P. que en el artículo 29, inciso final, dice: “Cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” hoy artículo 292 del C.G.P. que regulan la notificación por aviso.

Respecto de la observancia taxativa de las ritualidades de la notificación personal conforme a la práctica de remisión a la dirección física del demandado que prevé el Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 29 del CPTSS) o a través de medios electrónicos, según los presupuestos de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, en sentencia STC-4204 de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, manifestó: «( ) esta Sala de Casación, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que, "…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma."(CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022) Así las cosas, si bien como lo advirtió el Tribunal, es cierto que coexisten los dos regímenes de notificación y que los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál de ellos van a usar sin que se pueden entremezclar, pero no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el secretario del 10 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ Despacho, pues la normativa faculta al demandante para actuar en la ejecución del acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que lo realizó en debida forma.

En ese sentido, en providencia CSJ STC167332022, la Sala sostuvo que: "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. "[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma".

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El artículo 291 del Código General del Proceso, respecto de la ritualidad que debe observarse imprescindiblemente respecto de la notificación personal prevé que: “3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…)” Y, el 292 ibidem, señala: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o al 11 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ del auto que deba citar a un tercero, o la de cualquier otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica…” Entre tanto, en lo que atañe a la utilización de medios electrónicos para efectos de notificar de manera personal a los demandados del auto admisorio del libelo gestor procesal, y las solemnidades para ello, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como permanente el Decreto 806 de 2020, señala que: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Conforme a las actuaciones entorno de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral que comporta la atención de esta colegiatura, debe señalarse, que los trámites de notificación personal, desplegados por la parte activa, se desenvolvieron de la siguiente manera:  Admitida la demanda mediante auto calendado el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) y tras haber ordenado el juzgado de conocimiento la notificación bajo las ritualidades del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante realizó sendas citaciones para la notificación personal a los demandados, a la dirección física “calle 6 No 8 A -39, Barrio La Portada del Municipio de Tello Huila”, que referenció dentro del libelo genitor del proceso, siendo remitidas a través de la empresa de mensajería SURENVIOS, en aplicación de lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. 12 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________  El once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el apoderado actor, tras haber agotado de manera infructuosa la citación para notificación personal a los demandados, solicitó se incluyera a la pasiva en el registro de personas emplazadas, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto 806 de 2020.  Ante tal pedimento, el día cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el A quo ordenó el emplazamiento a los demandados y se les designó Curador Ad Litem.

Del cotejo de la manera en que se realizaron las acciones tendientes a lograr el enteramiento a los accionados respecto de la admisión del libelo genitor del proceso ordinario laboral, con los precedentes legales y jurisprudenciales citados, se concluye que en efecto, la parte activa incurrió en la conducta procesal proscrita por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en virtud de que efectuó una mixtura de las ritualidades procedimentales que regulan el acto de enteramiento a la parte pasiva, bajo las formas físicas y electrónicas.

Lo anterior en razón a que utilizó las segundas, en aplicación de los lineamientos del artículo 10 del Decreto 806 de 2020, hoy, Ley 2213 de 2022, pero previo a ello, agotó los designios reglamentarios de las primeras, conforme a los presupuestos del artículo 291 del C.G.P. (notificación personal), desconociendo que, si bien es cierto el medio a utilizar para realizar el primigenio acto de comunicación de la existencia del proceso a la parte que debe ser convocada al trámite jurisdiccional en calidad de sujeto pasivo, es discrecional del convocante, igualmente lo es, que una vez efectuada tal elección, está en cabeza exclusiva del actor, el ceñirse de manera estricta a las disposiciones que entorno a ella prevén los estatutos procesales del acto físico o virtual, según el caso, sin que le sea permitido, el generar un tercer estadio normativo que entrelace apartes de uno y otro estatuto, tal y como efectivamente aconteció en el sub examine, sobre todo teniendo en cuenta que no se contaba con direcciones electrónicas de los convocados al proceso.

Ahora bien, adicional a lo expuesto, se debe acotar, que existió una indebida aplicación de los lineamientos del artículo 292 de la norma procesal general, aplicable por remisión del artículo 29 del CPTSS como acto subsiguiente a la imposibilidad de lograr la citación para notificación personal de las accionadas, 13 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ toda vez que fue bajo las ritualidades de la codificación general del proceso, que el apoderado actor eligió enterar de la existencia del proceso a las demandadas dado que contaba con una dirección física para ello, avisada en la demanda, siendo imperativo respetar todos y cada uno de los presupuestos establecidos por el legislador para logar tal cometido, en este caso, las ritualidades exegéticas del Código General del Proceso.

Por ende, encuentra este cuerpo colegiado, que en efecto, se gestó una confusión en la parte activa respecto de la manera en que debía atender la obligación de enterar del proceso a la parte demandada y prueba de ello, es que la parte pasiva no ejerció de manera eficaz su derecho de defensa y contradicción al interior del mismo, por lo que no es posible predicar, que el acto de notificación a la parte demandada surtió su efecto, provocando con ello, la existencia de la causal nulitativa procedimental de indebida notificación, prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la normativa procesal general, para cercenar la posibilidad a esa parte procesal de solicitar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, en garantía del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, al ser evidente los yerros procedimentales respecto de la notificación personal a los demandados, no le queda otra salida más a este Tribunal, que confirmar el auto proferido el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Costas. - Atendiendo al resultado adverso del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas de esta instancia a la parte demandante en favor de las demandadas, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. 14 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor del extremo demandado, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 15 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00141-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ADELA SIERRA PADILLA en frente de MARCIANO HERNÁNDEZ G. JENNIFER V. HERNÁNDEZ R. y GLORIA RIVERA T. ___________________________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d411b53945350de1dd9d3b50dd6e873a443fcd8876ffbf08e80211286e09bd35 Documento generado en 04/05/2026 03:40:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16