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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO NIEGA SOLICITUD PROBATORIA 2021-00076-06

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-84-001-2021-00076-06 (Folio 4 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia que presentó el mandatario judicial del señor José Luis Pacheco Arévalo, dentro del proceso de petición de herencia seguido por Jimmy Rafael Teherán Herrera, en contra de Ana Romelia Herrera Ortiz y Calixto Herrera Ortiz, en su calidad de herederos de Gabino Herrera Herrera y Angela Ortiz Rojas, sus herederos Luis Eduardo, José Benjamín y Héctor Julio Herrera Ortiz, en el que posteriormente se dispuso convocar a los determinados e indeterminados de Ana Romelia Herrera Ortiz, compareciendo el ahora solicitante, en calidad de cónyuge sobreviviente, y siendo finalmente vinculados, Johny Dahayan Herrera Naranjo y Angie Doreida Vicente Viscaíno, como titulares del derecho de propiedad sobre uno de los inmuebles pretendidos.

ANTECEDENTES El recurso de alzada hoy en trámite se admitió mediante proveído del pasado siete (7) de octubre, disponiendo el traslado de rigor a la parte recurrente para que la sustentara, por el plazo de cinco (5) días, cumplidos los cuales correría uno idéntico, para que los no apelantes efectuaran las manifestaciones que consideraban pertinentes.

El catorce (14) de las mismas calendas, dentro del término de ejecutoria de ese proveído1, se recibió memorial del apoderado del apelante, señor José Luis Pacheco Arévalo, mediante el cual deprecó, infiere la Sala, el decreto de las “testimoniales solicitadas” 1 Teniendo en cuenta que los días 11, 12 y 13 del mismo mes no fueron laborales.

Rad. 47-288-31-84-001-2021-00076-06 (Folio 4 – Tomo XIII) 2 por él, al momento de contestar la demanda, con fundamento en que la A quo no las habría tenido en cuenta, y por ende, estima, no recaudó suficientes pruebas para fallar.2 Pasa la Sala Unitaria a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La actual petición probatoria luce descaminada a la luz de las normas procedimentales y los principios que rigen la actividad demostrativa, por lo cual se denegará. En efecto, memórese en primer lugar, que el artículo 327 del Código General del Proceso, estatuye las concretas y taxativas situaciones en las que es procedente para el juez de segunda instancia decretar y practicar pruebas, en tratándose de apelación de sentencias, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)” En el sub examine, la solicitud fue introducida por el apoderado de la ejecutante, dentro del término de ejecutoria de la admisión del medio de impugnación impetrado, luego es indudable que fue oportuna, por tanto, se encuentra satisfecho uno de los ineludibles presupuestos para acceder a ella. 2 “por medio del presente escrito manifiesto que solicito respetuosamente al H Tribunal Superior de Santa Marta que practique las pruebas testimoniales solicitadas en el presente proceso y que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, toda vez que a su juicio NO considero necesarias al momento de proferir el fallo de primera instancia lo que limito la en gran medida la decisión adoptada, basándose en unas pocas prueban y no dándole un valor a las testimoniales de mi cliente, es decir no se valoró de manera integran el acervo probatorio allegado.” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-84-001-2021-00076-06 (Folio 4 – Tomo XIII) 3 Sin embargo, no ocurre lo mismo con el otro requisito para su procedibilidad, toda vez que, al ser cotejada la situación presentada en el caso sometido al escrutinio de la Sala, con los específicos eventos enlistados con carácter de taxatividad en la norma ya transcrita, es evidente que no encaja en ninguno, pues ni siquiera se ocupa de invocar alguno, o de describir alguna situación que se asemeje a los mismos.

Si su intención es que se reexamine la solicitud de testimoniales que elevó ante la Juez de instancia, al momento de contestar el libelo3, no puede procederse a ello, pues el evento de que ésta hubiere sido rechazada por dicha servidora, por resultar aquéllas “inconducentes e inútiles”4, nada tiene que ver con una prueba pedida de común acuerdo entre las partes, ni corresponde al caso de haberse dejado de practicar la decretada, porque tal decreto nunca se efectuó. Tampoco versa sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria inicial, la cual, valga anotar, no se aprovechó en su totalidad al dejarse de apelar aquel desenlace.

Ni concierne a documentos que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, mucho menos tiene por finalidad desvirtuar algún instrumento de esa índole. En gracia de discusión, se resalta además el incumplimiento de la formalidad descrita en el artículo 212 del C.G. del Proceso, relativa a la carga de “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, sobre la cual ha disertado ampliamente la Sala Civil de la Honorable CSJ, y en la sentencia de tutela STC14083-2022, dejó sentada la siguiente posición, que luego fue reiterada en STC9222-2023: “(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” Igualmente, que con este veredicto no queda coartado el derecho de defensa del interesado, sino que, como ya se ha explicado, si 3 Archivo “27. 2021-00076-00 CONTESTACIÓN DEMANDA ESPOSO DE CAUSANTE” 4 Archivo “71.

AUTO SEÑALA FECHA DE AUDIENCIA” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-84-001-2021-00076-06 (Folio 4 – Tomo XIII) 4 ninguna de las causales del citado precepto 327 aparece probada, el presente reclamo no puede abrirse paso triunfal. Los argumentos que vienen de ser referidos son suficientes para despachar desfavorablemente la aludida petición, por lo que a ello se procederá en la parte resolutiva de este proveído.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar el decreto y práctica de testimoniales que pidió el apoderado judicial del señor José Luis Pacheco Arévalo, de acuerdo con explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría se proseguirá a continuar con el trámite de la actuación, referente a los traslados ordenados en el auto que admitió la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 150f3ba7552e86710d82443e02efbbc83c700a7066565aa87449fd4bb1dca1a2 Documento generado en 23/10/2025 01:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR