S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Ordinario Laboral. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Gloria Elena Vargas Bedoya Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (2026-063) 110013105015202400085-01 Sentencia del 28 de julio de 2025.
Recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Indexación Jair Enrique Murillo Minotta 18 de marzo de 2026 9/04/2026 32S2DL 15/04/2026 Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. La señora Gloria Elena Vargas Bedoya, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija en situación de invalidez del causante Martín Alonso Vargas Álzate (Q.E.P.D.), fallecido el 9 de marzo de 2019 cuando disfrutaba de pensión de jubilación. Expuso que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de 27 de mayo de 2023 se le determinó el 58,44% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 1963, de origen común; que, con fundamento en ello, presentó ante la entidad demandada la solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución 0012 de 16 de enero de 2024, al considerarse no acreditada la dependencia económica respecto del causante.
Indicó, además, que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y que, al no haberse resuelto dentro del término, estimó agotada la vía gubernativa. De acuerdo a lo anterior la demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sustitución a partir del fallecimiento del causante, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso; para sustentar sus pretensiones allegó, entre otros documentos, registros civiles de nacimiento y defunción, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, copia de la resolución que negó la prestación, del recurso administrativo formulado y declaraciones extraproceso dirigidas a demostrar la dependencia económica.
La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2024 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Reparto, (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo1), luego mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en razón al domicilio del demandado, seguidamente mediante auto del 8 de mayo de 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, inadmite la demanda, corrigiendo la anterior providencia respecto del nombre del demandante mediante auto de 5 de junio de 2024, una vez aportada la subsanación, mediante auto de 30 de octubre de 2024 fue admitida la demanda (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo14), decisión notificada a la parte demandada.
La demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora GLORIA ELENA VARGAS BEDOYA, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, en especial la dependencia económica respecto del causante MARTIN ALFONSO VARGAS ALZATE.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el fallecimiento del causante, la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 27 de mayo S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 de 2023 con porcentaje del 58,44 %, la presentación de la solicitud administrativa, la expedición de la resolución que negó la prestación y la interposición del recurso contra dicho acto; no obstante, negó el hecho relativo al supuesto agotamiento de la vía gubernativa en los términos expuestos en la demanda, al señalar que esta debía surtirse ante la propia entidad demandada y no ante COLPENSIONES.
Como sustento de su defensa, la entidad expuso que la demandante no demostró la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y cuestionó la fuerza demostrativa de las declaraciones extraproceso aportadas, por estimar que sus contenidos no eran espontáneos y que presentaban similitudes que afectaban su credibilidad, sin perjuicio de anunciar su contradicción en la etapa probatoria.
Igualmente, indicó que mediante Resolución 1911 de 8 de agosto de 2019 ya se había reconocido el 100 % de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, MARIA INES BEDOYA DE VARGAS, a partir del 10 de marzo de 2019, y advirtió que ni en el proceso ni en el expediente administrativo obraba prueba de su fallecimiento. Añadió que, dentro del trámite administrativo adelantado por la actora, mediante oficio de 9 de junio de 2022 se le requirió aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral, dos declaraciones juramentadas de testigos sobre la dependencia económica y manifestación de la propia interesada en el mismo sentido, precisándose que, al no allegarse oportunamente tales documentos, la solicitud se entendió desistida y fue archivada mediante Resolución 1308 de 27 de junio de 2023; posteriormente, indicó que por Resolución 0012 de 16 de enero de 2024, se negó la sustitución pensional por invalidez por no haberse acreditado la dependencia económica.
Finalmente, la demandada propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e improcedencia de los intereses moratorios solicitados, insistiendo en que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la ley y que, en ausencia de prueba suficiente de los presupuestos exigidos para la prestación reclamada, no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda.
(ExpedientePrimeraInstanciaArchivo18). Por auto de 30 de abril de 2025, se dispuso tener por contestada la demanda como notificada por conducta concluyente por haber contestado la demanda; advirtió que en el archivo pdf obrante en el folio 19 del expediente administrativo pretendido cargar al SIUGJ se encontraba dañado e ilegible, por tal razón requirió a la demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado, allegara nuevamente el expediente administrativo mediante el aplicativo SIUGJ.
S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 Finalmente, señaló fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y trámite y juzgamiento de que trata los arts. 77 y 80 C.P.T. y de la S.S. para el 28 de julio de 2025. Instalada la audiencia de que trata los arts. 77 y 80 C.P.T. y de la S.S. el 28 de julio de 2025, el a quo dejó constancia de que la parte actora informó que la demandante ya obtuvo por vía administrativa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de la pretensión principal; en consecuencia, el apoderado desistió de dicha pretensión. Por tal razón el Juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento, con apoyo en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, y precisó que el litigio quedaba delimitado a la reclamación del retroactivo de mesadas entre los períodos del 10 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020 y a la discusión sobre la procedencia de intereses moratorios respecto de las sumas debatidas. 2.
La decisión. Acto que se surtió el 28 de julio de 2025, mediante el cual el a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante GLORIA ELENA VARGAS BEDOYA de la indexación sobre las mesadas pensionales y retroactivo reconocido mediante Resolución 0136 del 24 de enero del año 2025 y sobre las mesadas causadas entre el 01 octubre del año 2023 y el 30 de mayo del año 2025, indexación que se liquidara desde la fecha de causación de cada mesada y en forma anual del 01/10/2023 y hasta el 30 de mayo del año 2025, momento en que fue efectivamente pagado conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a la misma, DECLARAR demostradas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
TERCERO: SIN COSTAS a favor de ninguna de las partes, si la presente providencia no fuera impugnada dado el resultado desfavorable y la naturaleza jurídica de la parte demandada se remitirán las diligencias al superior para efectos de que la revisen en el grado jurisdiccional de consulta”. El a quo, tras descartar la condena por intereses moratorios al estimar que existían razones atendibles que explicaban la ausencia de pago oportuno y, por ende, no se configuraba una mora imputable en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio jurisprudencial citado, reconoció oficiosamente la indexación, para ello acudió a las facultades extra y ultra petita del art. 54 del CPTSS y sostuvo que la devaluación constante de la moneda es un hecho notorio que debe resarcirse sin necesidad de prueba adicional, ordenando la actualización de las mesadas causadas entre el 1.º de octubre de 2023 y el 30 de mayo de 2025, liquidada desde la causación de cada mesada, en forma anual, hasta la fecha de pago.
S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 3. Impugnación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señaló que, conforme a lo actuado y obrante en el plenario, a la fecha de causación del derecho el fondo actuó de la manera debida, pues no se tenía conocimiento pleno del derecho en los términos finalmente expuestos por el juez; y que, una vez se causó, la entidad procedió a reconocerlo en la forma prevista y soportada en las resoluciones aportadas al proceso, actuando de buena fe, agregó que, al tratarse de una entidad estatal, la decisión adoptada podría implicar menoscabo del patrimonio público, por lo cual solicitó que la determinación fuera revisada por el superior.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS y teniendo en cuenta la redistribución de procesos ordenada por los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA2613 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si es jurídicamente procedente la condena a indexación impuesta por el a quo respecto de las sumas reconocidas y pagadas de manera tardía sobre el retroactivo. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 Indexación o actualización de sumas pensionales como mecanismo distinto a los intereses moratorios La indexación es la actualización por pérdida del poder adquisitivo cumple una finalidad diferente a la del interés moratorio: mientras este repara la mora, aquella preserva el valor real de una acreencia monetaria frente a la depreciación. En sede laboral, la jurisprudencia SL1539-2024, SL-141-2025 y SL2289-2025 ha admitido que, en ciertos escenarios donde no procede interés moratorio por concurrir una excepción, puede resultar procedente ordenar indexación del retroactivo como mecanismo de mantenimiento del poder adquisitivo.
Esta lógica se refleja en el desarrollo jurisprudencial citado por la doctrina reciente y en pronunciamientos que reiteran la necesidad de proteger el poder adquisitivo, incluso cuando se excluyen intereses por razones excepcionales. Además, la Corte ha abordado en el contexto de pretensiones que incluyen intereses o, en subsidio, indexación y de lo extra y ultra petita la compatibilidad de reconocer indexación como alternativa o correctivo, según lo debatido y probado. 3.
Del caso en concreto En el expediente consta que la prestación fue finalmente reconocida en sede administrativa y que, conforme a la Resolución N° 0136 del 24 de enero de 2025, el reconocimiento se fijó a partir del 1 de julio de 2020. Así mismo, en audiencia el a quo dejó consignado que se pagaron retroactivos desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de mayo de 2025, y que a partir de junio de 2025 fue incluida en nómina.
La decisión de primera instancia fue mayoritariamente favorable a la demandada en lo sustancial respecto de la prescripción del período entre del 10 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020 al haberse formulado reclamación el 25 de julio de 2023 y negativa de intereses moratorios, y el aspecto económicamente adverso que subsiste es la condena a indexación del retroactivo pagado tardíamente.
La Sala considera que la condena a indexación debe confirmarse, por las siguientes razones: (i) Naturaleza y finalidad de la indexación, toda vez que la indexación no opera como sanción, sino como correctivo de equidad para evitar que el acreedor S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 reciba una suma nominal depreciada por el transcurso del tiempo.
Por tanto, su procedencia no exige la misma estructura de imputación de mora que el interés moratorio del art. 141. (ii) Coherencia con la exclusión de intereses moratorios por razones excepcionales, ya que la negativa de intereses moratorios en primera instancia se apoyó en la idea de que existían razones atendibles vinculadas a la definición del derecho y a la acreditación de requisitos esto es la dependencia económica y soportes allegados en reposición, lo cual se alinea con el criterio jurisprudencial que admite excepciones a la imposición automática del art. 141 cuando hay duda razonable o controversia o actuación con apego a la ley.
En ese escenario, la indexación aparece como un remedio menos gravoso que los intereses moratorios por su finalidad de actualización, y resulta compatible con el estándar jurisprudencial que, en situaciones excepcionales, excluye intereses, pero admite mecanismos para preservar el poder adquisitivo del retroactivo. (iii) Sustento en el acervo probatorio, en el expediente quedó acreditado que las mesadas reconocidas fueron pagadas de manera retroactiva, pero en un momento posterior a aquel en que se causaron, además, tras el desistimiento de la pretensión principal respecto del reconocimiento del derecho, la controversia se centró en, el retroactivo y los eventuales intereses.
En ese contexto, la indexación dispuesta por el a quo se justifica como un mecanismo dirigido a preservar el valor real de las sumas adeudadas, evitando que el pago tardío se traduzca en la entrega de un monto, disminuido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (iv) Por último, la apelante no desvirtuó el fundamento material de la actualización, en audiencia, la apelación de la demandada se sustentó en términos generales de actuación conforme a derecho y buena fe, solicitando revisión, sin atacar de manera concreta la razón por la cual la indexación como actualización resultaría improcedente aun cuando se excluyan intereses moratorios.
Y, de cualquier forma, el precedente reciente insiste en que, en escenarios en los que se excluye el art. 141 por circunstancias excepcionales, la indexación puede operar como herramienta de protección del poder adquisitivo. Con base en lo anterior, y conforme a los términos señalados por nuestro órgano de cierre, se confirma la condena a indexación impartida en primera instancia. S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 4.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte pasiva, se le condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2 (2026-063) 110013105015202400085-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6884b057e9ea94d6ebb502bb9c4ae2444f929d0952531505460152bde252931e Documento generado en 15/04/2026 10:42:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica