Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2022 00380 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nelly Marlen Domínguez Benavides quien obra en nombre propio y en representación del menor N.D.D.O.1 y de Leidy Johanna Otero Domínguez contra City Taxi S.A., Seguros Mundial S.A., Juan Manuel Hernández Torres y Arley Muñoz Bermeo.

Radicado. 26 2022 00380 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 26 de febrero de 2025, según acta No.07 de 21 de febrero de esta anualidad. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2024, que profirió la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1 De conformidad con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098de 2006 en armonía con el artículo 16 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño y las disposiciones dela sentencia T 178/2019; en el presente proceso no se publica el nombre del menor en salvaguarda de su intimidad y especial protección constitucional. 1.

La demandante en nombre propio y el de los representados, por conducto de su apoderado judicial, promovió el proceso verbal que se relaciona en el epígrafe, con el objeto de que se declare2 a Harry Alberto Sánchez Silva, Ivonee Johanna Cruz Rodríguez, y Gran Estación Centro Comercial - Propiedad Horizontal como responsables extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a los demandantes, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2019 en la Avenida Calle 26 #62-47, Bogotá. En consecuencia, deprecó que se condene a pagar a los enjuiciados, por los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro); así como por los inmateriales (morales y fisiológico o vida en relación), de conformidad con los montos especificados en el escrito de la demanda, sumas que requieren sean actualizadas según las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha del accidente hasta la fecha del fallo o conciliación. Finalmente, solicitó que se impongan las costas y agencias en derecho a cargo de los demandados en su totalidad. 2.

Para fundamentar sus pretensiones3, se expuso que: El 13 de febrero de 2019, mientras cumplía con sus labores para JM Martínez en el Centro Comercial Gran Estación, sufrió un accidente al finalizar su jornada laboral. Se dirigió hacia las escaleras eléctricas, cruzó el área de parqueaderos y fue atropellada por un vehículo que transitaba a exceso de velocidad, identificado con placa DBU-823, que conducía Harry Alberto Sánchez Silva y de propiedad de Ivonee Johanna Cruz Rodríguez. 2 Folios 274 a 276 en archivo “002PoderAnexosDemanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 276 a 289 en archivo “002PoderAnexosDemanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”.

Expediente 26 2022 00380 01 2 Después del incidente, el conductor, presuntamente apresurado por las restricciones vehiculares de "pico y placa", omitió prestar auxilio a la lesionada y se dio a la fuga. A pesar de la presencia de supervisores y de la gerente del centro comercial, no hubo asistencia inmediata ni un seguimiento adecuado del caso.

Como consecuencia de este suceso, adujo que sufrió un esguince en su pie izquierdo y requirió atención médica, que incluyó múltiples exámenes y un extenso régimen de terapias; sin embargo, su salud se deterioró, lo que resultó en una incapacidad prolongada, pérdida de movilidad y afectaciones psicológicas para ella, así como para su nieto, Nicolás Daniel Domínguez Otero, y su hija, Leidy Johanna Otero Domínguez, quien fue declarada interdicta y en razón a ello actúa como su representante legal.

Además de las secuelas físicas, señaló un impacto económico adverso que afectó su rol como principal sostén de su familia, lo que incluye gastos de transporte para las terapias, la pérdida del empleo y la disminución de su capacidad laboral. 3. Efectuada la notificación de las encausadas4, contestaron la demanda a través de su respectivo apoderado judicial, oponiéndose a los pedimentos del litigio mediante la formulación de las siguientes excepciones de mérito: 3.1.

El Centro Comercial Gran Estación P.H.5, además de objetar el juramento estimatorio, propuso la “genérica” y las intituladas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho 4 Archivo “030AutoTieneNotificado.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “026ContestacionDemanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. Expediente 26 2022 00380 01 3 de un tercero”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “rompimiento de nexo causal material entre la actividad peligrosa y el diagnóstico de la demandante”, “falta de demostración del daño moral y ausencia de nexo causal”, “inexistencia de incumplimiento de Gran Estación”, “ausencia de solidaridad de los demandados con el centro comercial Gran Estación” y “prescripción”. 3.2.

Por su parte Harry Alberto Sánchez Silva6 e Ivonee Johanna Cruz Rodríguez7, de manera separada objetaron el juramento estimatorio y propusieron, además de las “excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso” las denominadas, “inexistencia del nexo causal”, “falta de prueba de las pretensiones y su razonada estimación” y en el caso de aquel “la culpa exclusiva de la víctima”. 3.3.

Allianz Seguros S.A.8, SBS Seguros Colombia S.A.9 y Chubb Seguros Colombia S.A. como llamadas en garantía, coadyuvaron de manera independiente las excepciones meritorias invocadas por Gran Estación, se opusieron a la estimación de perjuicios y propusieron medios defensivos entorno a la respectiva póliza por la que fueron llamados como terceros a responder por una eventual condena 4.

Surtidas las etapas propias de la instancia, la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito quien avocó conocimiento del asunto en virtud del Acuerdo CSJBTA23-43 del 26 de abril de 202310, zanjó la controversia mediante la sentencia que profirió el 18 de septiembre de 202411, en la que decidió (i)“declarar no 6 Archivo “028ContestacionDemanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “029ContestacionDemanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “036ContestacionDemandaAllianz.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “040ContestacionDemandaSegurosSBS.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “014AutoAvocaConocimiento.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “084ActaAudienciaArt373Sentencia.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”.

Expediente 26 2022 00380 01 4 probadas las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal presentada por la apoderada de Harry Alberto Sánchez Silva e Ivonee Johanna Cruz Rodríguez”; (ii)“declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del Centro Comercial Gran Estación denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero;

(iii) declarar probada parcialmente la excepción denominada “falta de prueba de las pretensiones y su razonada estimación”, propuesta por la apoderada de Harry Alberto Sánchez Silva e Ivonee Johanna Cruz Rodríguez; (iv) declarar que Harry Alberto Sánchez Silva e Ivonee Johanna Cruz Rodríguez son civil y extracontractualmente responsables, en concurrencia con la conducta de la propia víctima, de los daños ocasionados a Nelly Marlen Domínguez Benavides, por el accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2019;

(v) condenar en forma solidaria, civil y excontractualmente a Harry Alberto Sánchez Silva e Ivonee Johanna Cruz Rodríguez, a pagar por concepto de daño moral a favor de Nelly Marlen Domínguez Benavides, la suma de $4.000.000, menos el 40% de este valor, compensado por la concurrencia de causas imputable a la conducta de la Sra. Nelly Marlen Domínguez Benavides;

(vi) “Negar las demás pretensiones de la demanda” y (vii) abstenerse de condenar en costas. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho de instancia argumentó que Harry Alberto Sánchez Silva incurrió en una actividad peligrosa al conducir el vehículo, y que Ivonne Joana Cruz Rodríguez, como propietaria del mismo, era solidariamente responsable, por lo que si bien se acreditó la relación causal entre la conducta del conductor y las lesiones sufridas por Nelly Marlene Domínguez Benavides, se determinó que esta contribuyó en un 40% al daño al ingresar de manera desprevenida a la vía de circulación vehicular, razón por lo que en igual porcentaje Expediente 26 2022 00380 01 5 se compensó la indemnización, reduciendo los perjuicios morales en un 40%.

De otra parte, se exoneró de responsabilidad al centro comercial Gran Estación, ya que el daño fue causado por la conducta impredecible e irresistible del conductor, y el centro comercial no tenía la detentación o administración del vehículo en el momento del incidente. En cuanto a la consideración de los daños materiales, se negó su reconocimiento por falta de pruebas respecto de los gastos en viajes para terapias y la ausencia de evidencia de pérdida de capacidad de trabajo, de hecho, sobre este aspecto, se evidenció que su situación laboral era activa y que de las evidencias médicas no se lograba arribar a un daño permanente.

En lo que corresponde a las indemnizaciones por perjuicios extra patrimoniales para ella y sus familiares, se determinó que la lesión no fue lo suficientemente grave como para justificar el monto solicitado para el daño moral, por lo que si bien se le otorgó una indemnización reducida debido a su participación en el accidente, este componente de compensación fue negado en lo que respecta al menor N.D.D.O. y su hija Leidy Johanna Otero Domínguez, bajo el argumento que si bien existió un daño físico a la señora Domínguez Benavidez lo cierto es que la magnitud del mismo no se advierte la afectación de la órbita personal de sus familiares, en tanto la aflicción sufrida únicamente se dio por el esguince, lo que consideró el A quo, no tiene el impacto y la gravedad suficiente para afectar emocionalmente a terceros al punto de sumergirlos en la aflicción y en la tristeza12. 12 Archivo “084AudienciaArt373CGPSeptiembre18.mp4”, en “01Primerainstancia”.

Expediente 26 2022 00380 01 6 III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la demandante, a través de su respectivo vocero judicial, interpuso recurso de apelación13, el cual fue reiterado oportunamente ante esta sede14, mismo que se fundamentó en los argumentos que a continuación se sintetizan: (i.) El perjuicio moral se refiere al resarcimiento por lesiones emocionales o dolorosas que afectan la integridad afectiva o espiritual de una persona y también a quienes la rodean.

En el caso presentado, se trata de menores de edad y una persona con discapacidad que sufrieron un impacto emocional al ver a su madre lesionada después de un accidente, de manera que, aunque no estuvieron directamente involucrados en el accidente, compartieron la convalecencia y experimentaron angustia, rabia e impotencia, lo que debe ser indemnizado.

Se argumenta que el juez se equivocó al excluirlos de la indemnización y que el perjuicio moral debe ser valorado y compensado para restaurar la tranquilidad familiar y la sensación de justicia. (ii.) En cuanto al perjuicio fisiológico, este se refiere a la pérdida de la capacidad para realizar actividades vitales que, aunque no generan ingresos, hacen que la vida sea más agradable, concepto que incluye la imposibilidad de realizar actividades como correr, jugar o caminar, lo cual afecta la calidad de vida de las personas.

En el caso presentado, se destaca la importancia de indemnizar este tipo de perjuicios, incluso si parecen pequeños, 13 Archivo “086SustentaciónRecursoApelación.pdf”, en “01Primerainstancia”. 14 Archivo “005Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”. Expediente 26 2022 00380 01 7 ya que afectan la tranquilidad y la capacidad de vivir sin limitaciones.

La pérdida de movilidad y la necesidad de ayuda para realizar actividades cotidianas son ejemplos de cómo este perjuicio puede impactar negativamente la vida de las personas. Por lo tanto, se solicita que se modifique la sentencia para incluir una indemnización por esta afectación; en tanto la misma fue real y no fue causada por la víctima.

Se agregó que no se trata solo de una cuestión económica, sino de garantizar que las personas puedan vivir sin las limitaciones impuestas por el daño sufrido. (iii.) Frente a la responsabilidad de Gran Estación, esta surge del contrato de depósito que se establece cuando un vehículo ingresa al parqueadero. Este contrato obliga al centro comercial a custodiar el vehículo desde su ingreso hasta que sale del centro comercial, momento en el que se levanta la talanquera, de modo que aun cuando el contrato establece que el conductor debe retirarse dentro de los quince minutos siguientes, la responsabilidad de la enjuiciada solo finaliza cuando el vehículo efectivamente sale de las instalaciones, de modo que si un accidente ocurre mientras el vehículo aún está bajo su custodia, luego la propiedad horizontal convocada es responsable, pues el automotor está bajo su custodia.

Sin embargo, la demandada fue exonerada de culpa porque no se pudo probar su responsabilidad en el accidente, sin tener en cuenta su calidad de depositaria, misma que está regulada por el Código de Comercio y que establece su presunción por pérdidas o daños, salvo que se demuestre una causa extraña como caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Expediente 26 2022 00380 01 8 (iv.) En el proceso judicial, se estableció que los demandados fueron culpables de los daños causados a los demandantes, toda vez que se probó su culpabilidad en los daños ocasionados a los demandantes, debido a que el conductor del vehículo causó un daño directo a la víctima y Gran Estación no actuó adecuadamente al no informar a las autoridades.

Así, aunque el juez redujo las costas en su sentencia, no se puede exonerar completamente a los demandados, ya que la parte demandante incurrió en gastos para la defensa de su perjuicio moral y reparación de la ofensa y según el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe pagar las costas del proceso. 2. Una vez se surtió el traslado de los anteriores reparos, la demandada Gran Estación15 quien sostuvo que el accidente entre Nelly Marlén Domínguez y Harry Sánchez Silva en el parqueadero del Centro Comercial no puede ser imputado a esta copropiedad, ya que se consideró un hecho imprevisible fuera de su control.

La Parte Demandante apeló, argumentando que Gran Estación debía custodiar el vehículo desde su ingreso al parqueadero y hasta su salida. No obstante, este argumento es incorrecto porque no se cumple con ninguno de los criterios para que el Centro Comercial no cumple con los requisitos para ser declarado responsable y por ende no es solidario de los perjuicios que se reclaman.

Por su parte en cuanto al daño fisiológico y vida en relación, sostuvo la demandada que no se acreditó su causación, de hecho, ni siquiera esto ocurrió en sede de apelación, por el contrario, los insumos demostrativos arriban a la conclusión de que la 15 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”, en “SegundaInstancia”. Expediente 26 2022 00380 01 9 demandante siguió trabajando y que sus costumbres no cambiaron. 3.

Allianz Seguros S.A.16 reiteró la coadyuvancia de las excepciones de mérito propuestas por Gran Estación, así como las subsidiarias planteadas entorno a la póliza. 4. Por su parte, Chubb Seguros Colombia S.A.17 sostuvo que tal como lo señaló la juzgadora de conocimiento, no se evidenció la legitimación en la causa por pasiva del Centro comercial Gran Estación, en vez, se acreditó que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por lo que solicitó la confirmación del fallo cuestionado, a la par que reiteró brevemente las excepciones entorno a la póliza por la que fue llamada en garantía. 5.

A su turno, SBS Seguros Colombia S.A.18 reiteró sus reparos frente a la delimitación de la responsabilidad de la aseguradora y sostuvo que el fallo de primera instancia no reconoció indemnización para Nicolás Daniel Domínguez Otero y Leidy Johanna Otero debido a la falta de evidencia médica o psicológica que demuestre un daño significativo a su salud o bienestar, comoquiera que a pesar de los argumentos presentados en la apelación, no se probó perjuicio moral derivado del accidente, lo cual es esencial para proceder con la indemnización. Además, las lesiones no fueron permanentes ni afectaron la capacidad laboral de la demandante, lo que justifica la decisión del juez.

Asimismo, el Centro Comercial Gran Estación fue 16 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”, en “SegundaInstancia”. 17 Archivo “011DescorreTraslado.pdf”, en “SegundaInstancia”. 18 Archivo “013DescorreTraslado.pdf”, en “SegundaInstancia”. Expediente 26 2022 00380 01 10 exonerado de responsabilidad al demostrarse que el accidente fue causado por un conductor externo y no por negligencia del centro comercial, que actuó diligentemente brindando atención inmediata a la víctima.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Delegatura con funciones jurisdiccionales competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso. 2.

De conformidad con el escrito de apelación, concierne estudiar a esta Sala (i) si se encuentran probados los perjuicios extrapatrimoniales en su vertiente moral y daño a la vida en relación; (ii) si el centro comercial Gran Estación es responsable en su calidad de depositario del vehículo identificado con placa DBU-823; y (iii) si hay lugar a condenar en costas al extremo demandado, contrario a lo que consideró la juzgadora de primera instancia. Para resolver, memórese que el artículo 16 de la ley 446 de 1998 impone la reparación integral en los juicios de responsabilidad civil, es decir, “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…”19 al hecho dañoso, lo que 19 CS SC4803-2019, Sentencia de 12 de noviembre de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente 26 2022 00380 01 11 significa que la sentencia debe condenar al responsable a pagar todos los perjuicios efectivamente pretendidos, causados y probados, pues de lo contrario el resarcimiento será incompleto y, por tanto, contrario a normas sustanciales. 3. En el ámbito de la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, el concepto de daño y perjuicio se distingue de manera significativa, constituyendo categorías distintas aunque complementarias entre sí, de modo que al hablar de daño, este se entiende como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”20; mientras que el perjuicio “es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”21.

Una vez que se han confirmado los fundamentos axiológicos de la responsabilidad civil, incluyendo el daño, es incumbencia del juez establecer la cuantía de la indemnización. Esta evaluación se realiza en función de las distintas tipologías de daños materiales e inmateriales debidamente documentados. Siempre bajo el imperativo del principio de reparación integral, tal como se establece en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Significa que, en la medida de lo posible, el agraviado debe ser restablecido en su estado previo a la conducta perjudicial. Este ha sido el criterio de la Corte, que tiende a colocar a la 20 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 21 CSJ. SC. Ídem. Ver además: SC5025-2020; SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107- 2018 SC16690-2016;

SC397-2021; SC397-2021; SC10297-2014; SC2758-2018. Expediente 26 2022 00380 01 12 víctima en una situación similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales22. Bajo ese principio, “pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al «sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño».

Acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio»23.

Todo, sin excederse, por cuanto la indemnización no es fuente de enriquecimiento”24. Tratándose de perjuicios no patrimoniales, como los daños morales y a la vida de relación, ha dicho el alto Tribunal de cierre que, en lo que concierne a aquellos “comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos”25, mientras que en lo que respecta al segundo como la “parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta 22 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01. CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01 y SC22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009-00014-01. 24 CSJ SCA SC4703 – 2021, Sentencia de 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 25 CSJ STL10877-2019, Sentencia de 24 de julio de 2019.

M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Expediente 26 2022 00380 01 13 esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas”.26 En el contexto de la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte reconoce la complejidad inherente a su medición, debido a que no se puede basar exclusivamente en operaciones matemáticas, razón por la que tradicionalmente, la tasación de estos perjuicios ha sido confiada al prudente arbitrio judicial, el cual debe estar desprovisto de caprichos, pues por el contrario, exige un análisis riguroso, razonado y coherente que tenga en cuenta la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, así como las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada individuo, variables que son fundamentales para determinar el quantum debeatur, el cual se remite a la valoración del juez.

De este modo, tanto en la evaluación de los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, las reglas de la experiencia y la sana lógica adquieren una importancia capital. El quantum se establece a partir del prudente arbitrio del juez, mediante un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo sobre las características particulares del caso, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima. 4. censor En el asunto bajo estudio, el apoderado del extremo manifestó su descontento ante la omisión de reconocimiento del perjuicio moral sufrido por los hijos menores de la víctima, así como del daño fisiológico que afectó a esta última.

En primer lugar, sostuvo que la juez incurrió en error al excluir a los menores de la indemnización por daño moral, al 26 CSJ STC16743-2019, Sentencia de 11 de diciembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente 26 2022 00380 01 14 desestimar el sufrimiento emocional que padecieron al observar a su madre lesionada y afectada tras el accidente, sin tener en cuenta que este infortunio perturbó la armonía familiar y generó sentimientos de angustia, rabia e impotencia durante la convalecencia de la señora Nelly Marlen Domínguez Benavides.

Por otro lado, argumentó que se debía indemnizar el perjuicio fisiológico resultante de la pérdida de la capacidad de locomoción y la consiguiente necesidad de asistencia para movilizarse, así como la imposibilidad de llevar a cabo actividades cotidianas y deportivas. Esta situación ha menoscabado la calidad de vida de la víctima, lo que justifica la compensación, aun cuando el daño físico no sea de gravedad, dado que el accidente impactó tanto la tranquilidad como la movilidad de la demandante y su núcleo familiar.

Frente a las anteriores aspiraciones, se advierte que, si el censor pretendía cuestionar el criterio de la funcionaria de primer grado respecto a la magnitud del perjuicio y su repercusión en la cuantificación del daño no patrimonial tanto en su vertiente moral como a la vida de relación, debió especificar los medios de prueba que fueron mal valorados, desestimados o supuestos en el caso concreto.

Esto es fundamental para sustentar su alegato de manera efectiva, por cuanto “a la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales se llega en virtud de los medios de prueba que aportan los elementos convictivos, a fin de establecer la intensidad y las circunstancias de la víctima. Por lo tanto, la controversia se ubica forzosamente en el ámbito puramente fáctico”27.

En adición a lo precedentemente expuesto, es imperativo recordar que el recurrente estaba obligado a asumir la carga 27 CSJ SCA SC4124-2021, Sentencia de 16 de noviembre de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. Expediente 26 2022 00380 01 15 procesal, en sede de alzada, de fundamentar adecuadamente el recurso interpuesto. Esto implica demostrar de manera inequívoca la certeza del daño y su impacto emocional en su nieto menor de edad y su hija, así como establecer con claridad la relación causal entre el accidente y el perjuicio moral experimentado por ellos.

Sin embargo, la apelación presentada intenta justificar la indemnización por perjuicios morales y fisiológicos, argumentando que la afectación emocional de los menores y la discapacidad temporal de la madre generaron un impacto significativo en la tranquilidad familiar y la capacidad de realizar actividades cotidianas, argumentos que para ser efectivos y merecedores de consideración, deben estar respaldados por medios de prueba que demuestren con precisión la intensidad y las circunstancias del daño sufrido por los familiares, proporcionando así una base sólida para su indemnización. Sobre la forma en que se debe recurrir, ha indicado la mentada Corporación que “recurrir y sustentar por vía de apelación no panorámicas28, significa más hacer bien formulaciones supone: (i.) genéricas Explicar clara o y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada;

(ii.) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.): (iii.) Apelar 28 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. Expediente 26 2022 00380 01 16 no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada; (iv.) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide;

(v.) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”29 (negrilla fuera de texto original). En refuerzo de lo anterior, el término reparos en materia procesal alude a la expresión concreta de las inconformidades que se tienen respecto de la sentencia de primer grado, esto es, los desacuerdos frente a la determinación del a quo y los yerros que considera el recurrente contiene dicha decisión. Para ilustrar este entendimiento, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque en el XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, quien explicó lo siguiente: “En efecto, reparo es, entre otras acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española “…la observación sobre algo para señalar en ello una falta o defecto…” mientras que según el mismo texto, argumento es un razonamiento “…para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma…” al paso que significa, según Atienza “…una razón a favor o en contra de una determinada tesis…” Empero, el ordenamiento los maneja ambos para delimitar la competencia del superior, diciendo que solo puede pronunciarse en relación a los reparos concretos y a los argumentos expuestos, de suerte que, si se atiende a las dos expresiones no como sinónimas sino como complementarias -cual parece que quiso tratarlas el legislador29 CSJ SCA Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente 26 2022 00380 01 17 se arriba a la conclusión de que los unos y los otros en conjunto definen la capacidad decisoria del ad-quem, fundamentalmente con la idea de respetar las garantías del debido proceso y derecho de defensa de quien no ha interpuesto la alzada…”30.

Bajo tal tesitura, nótese que los argumentos presentados en la apelación resultan inanes para variar la decisión del juez de primera instancia, puesto que, aunque se señalaron aspectos relacionados con la definición de los perjuicios extrapatrimoniales, no se argumentó adecuadamente por qué las pruebas ya aportadas debían ser valoradas de manera diferente, pese a que, tal como lo estableció la jurisprudencia citada ut supra, la correcta fundamentación del recurso de apelación impone al recurrente la obligación de evidenciar de manera clara y concreta los aspectos específicos de la decisión de primera instancia que le resultan adversos.

Aun así, resulta pertinente señalar que no existe en el expediente prueba que acredite la configuración de los perjuicios inmateriales alegados, particularmente en cuanto a la magnitud de las consecuencias derivadas del accidente objeto de la presente controversia. Si bien se sostuvo que tales daños habrían afectado tanto a la señora Nelly Marlen Domínguez como a sus familiares más cercanos, lo cierto es que la lesión acreditada consistente en un esguince y torcedura de tobillo y pie-, de acuerdo con la valoración pericial practicada, corresponde a una afectación de carácter leve, sin secuelas permanentes ni implicaciones funcionales significativas.

Sobre tal aspecto, al ser interrogada sobre los perjuicios experimentados por su nieto menor de edad, N.D.D.O., y por su hija Leidy Johanna Otero Domínguez, la convocante manifestó: 30 Memorias del XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, el magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Expediente 26 2022 00380 01 18 “el niño es muy callado, él casi nunca me decía nada, y la niña sí me preguntaba a veces por qué yo tenía las muletas (…) yo le explicaba, pero ella no entendía las cosas”. Estas afirmaciones, lejos de acreditar una afectación emocional severa, dan cuenta de reacciones naturales y esperables en un entorno familiar ante una situación transitoria de salud, que no configuran, por sí mismas, un daño resarcible en sede judicial.

Adicionalmente, no se allegaron elementos que permitan concluir que el evento haya producido afectaciones económicas o alteraciones sustanciales en la dinámica familiar o en las condiciones de vida de la convocante y sus familiares. Por el contrario, obra en el proceso evidencia de que la señora Domínguez continúa desempeñándose en actividades propias del área de servicios generales, lo que confirma la conservación de su capacidad laboral y la ausencia de un menoscabo relevante en su calidad de vida.

Por ende, la situación descrita no permite tener por configurado un daño moral grave que comprometa de forma seria y apreciable el bienestar, la salud o las relaciones sociales de la demandante, ni menos aún de sus allegados. En consecuencia, al tratarse de una lesión de carácter leve, no es viable de conformidad con las reglas de la experiencia derivar un impacto significativo en la esfera personal, familiar o social de la convocante, de ahí que tal como lo razonó la funcionaria de instancia, no se acreditó la existencia de perjuicios inmateriales susceptibles de indemnización frente al menor N.D.D.O. y la señora Leidy Johanna Otero Domínguez, ergo, no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias elevadas por este concepto.

Expediente 26 2022 00380 01 19 Pese a esto último y retomando la ausencia de una argumentación cualificada, el recurrente no logró cumplir con esta exigencia, limitándose a señalar generalidades sin aportar elementos suasorios que permitieran al juez de segunda instancia convencerse de la magnitud y las circunstancias del daño sufrido por la víctima.

Así las cosas, dado que la competencia del Ad quem se circunscribe exclusivamente a los puntos apelados de manera explícita, el ámbito de su intervención no puede incluir su propia visión para suplir las omisiones del apelante. Por lo tanto, los argumentos de la apelación carecen de la solidez necesaria para modificar la sentencia de primer grado, al no haberse demostrado adecuadamente el porqué del daño moral y el daño a la vida en relación. 5.

Ahora para analizar la responsabilidad civil del centro comercial Gran Estación, es crucial entender que para que esta se configure, se deben acreditar plenamente los sus elementos axiológicos, a saber: “una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”31 31 CSJ SCA SC397-2021, Sentencia de 22 de febrero de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente 26 2022 00380 01 20 En lo que compete al concepto de culpa, elemento sobre el cual gravita el tercer reparo propuesto, sabido se tiene que en virtud del artículo 2356 del Código Civil y conforme la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esta se presume en quienes causan un daño en el ejercicio de una actividad peligrosas, evento en el cual la víctima se encuentra exenta de probar la culpa.

No obstante, este postulado no es absoluto, como cuando las partes involucradas ejercen de manera simultánea este tipo de actividades. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”32.

De otra parte, aunque en el contexto de actividades peligrosas, se presume la culpa del responsable, quien debe demostrar una causa extraña para exonerarse, la responsabilidad no se limita al detentador físico de la cosa utilizada, sino que puede imputarse a quien tiene el control o aprovechamiento efectivo de la actividad. Esto se basa en la noción de "guardián de la actividad" y no necesariamente en la titularidad del derecho sobre la cosa utilizada.

Sobre este tópico, ha referido la Corte Suprema de Justicia: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código 32 CSJ SCA Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente 26 2022 00380 01 21 Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de ‘guardián de la actividad’, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa –toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente–, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» (CSJ SC4750-2018, 31 oct., ya citada.

Resaltado por la Sala).”33 En igual sentido, en lo que respecta al tema del guardián, en nuestra normativa, dicha calidad se refiere a la relación de la persona con la cosa ( arts. 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 del CC), sin embargo, jurisprudencialmente este concepto se amplió a actividades peligrosas, siempre que ésta tenga relación con la persona sobre quien se pretende sea guardián de la misma.

“2.1. En tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o incluso– inevitable, la Corte ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionadas con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil. 33 Cita tomada en CSJ SC47502018.

Sentencia de 31 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente 26 2022 00380 01 22 (…) 2.2. Sobre el concepto de guarda, la doctrina comparada ha sostenido lo siguiente: «La guarda se caracteriza por el poder de uso, de control y de dirección (…). Las tres expresiones son más o menos sinónimas, y la jurisprudencia no busca aplicarlas distintamente.

Más globalmente, la guarda implica la dominación o señorío sobre la cosa. El uso, es el hecho de servirse de la cosa, en su interés, en ocasión de su actividad, cualquiera que sea, incluida la profesional. El control significa que el guardián puede vigilar la cosa, e inclusive, al menos si él es un profesional, que tiene la aptitud para impedir que ésta cause daños.

Finalmente, la dirección manifiesta el poder efectivo del guardián sobre la cosa: él puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desea, de manera independiente. La guarda implica pues la autonomía del guardián. Del asunto Franck se deduce que la guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho, apreciado concretamente en cada especie» (…) 2.3.

Idéntica senda interpretativa eligió esta Sala (aunque en un contexto más restringido), como se recordó en el reciente fallo CSJ SC4750-2018, 31 oct.: «( ) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ ( )la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ( )”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ” (G.J., t. CXLII, pág. 188)”.34 34 SC4966-2019, Sentencia de 18 de noviembre de 2019.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente 26 2022 00380 01 23 Bajo el anterior pórtico jurisprudencial, nótese que en el caso descrito la funcionaria de conocimiento liberó al Centro Comercial Gran Estación de la responsabilidad endilgada por los demandantes, tras considerar “que la actividad peligrosa generadora del daño invocado por la demandante fue cometida por un tercero, en este caso por el conductor del vehículo, el señor Harry Alberto Sánchez Silva”, a su turno que indicó “que la conducta asumida por el tercero resultó impredecible e irresistible para el Centro comercial, de manera que puede predicarse que aquel fue el responsable del agravio, pues la convocada no tenía la posibilidad de prever o resistir la conducta realizada por el señor Sánchez Silva, en tanto no se debe confundir la posición de guardián respecto a la actividad peligrosa depositada en el conductor y en el propietario del automotor, con la custodia que tenía gran estación sobre el vehículo en virtud del contrato de depósito para el uso del parqueadero”, argumento que nuevamente se itera en esta instancia frente a la censura planteada.

Y es que contrario al entendimiento que hace el vocero judicial de los demandantes, si bien es cierto tanto el vínculo jurídico derivado del servicio de estacionamiento prestado por el centro comercial, como el de guardián respecto a la actividad peligrosa depositada en el conductor y en el propietario del automotor se centra en el concepto de guarda, no lo es menos que tratándose de un contrato de depósito por el servicio de estacionamiento, la custodia se refiere a la obligación de cuidar y proteger el vehículo mientras está bajo el control del depositario35, en este caso Gran Estación Centro Comercial, de 35 Artículo 39 del Decreto 3466 de 1982 “La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como de la de sus equipos anexos o complementarios si los tuviere”.

Expediente 26 2022 00380 01 24 ahí que se trate de una custodia que se limita en la obligación de preservar el bien depositado36, sin implicar el control sobre su uso o manejo en actividades peligrosas, como la conducción. Lo anterior, debido a que «si la actividad peligrosa está en movimiento o tiene un dinamismo propio, al margen de la actividad inmediata de su guardián, aunque la actividad esté colocada sin violar reglamentos o normas; en cambio, si la cosa no es peligrosa en sí misma y está inerte, solo habrá responsabilidad directa con culpa probada del artículo 2341 del Código Civil o por el hecho ajeno, según el caso»37, es decir, una vez el vehículo se puso en marcha, la responsabilidad principal recayó sobre el conductor, quien ejercía el control efectivo sobre el vehículo y su dinamismo propio, luego el accidente en el que resultó lesionada la señora Nelly Marlen Domínguez Benavides fue causado exclusivamente por la maniobra de Harry Alberto Sánchez Silva.

Ahora, tampoco cabe argumentar que Gran Estación es responsable por haber autorizado a que el vehículo implicado en el suceso dañoso saliera de las instalaciones o por no haber llamado a la autoridad policial, toda vez que ninguna de estas circunstancias se relacionan con el daño o su hecho generador. 6. Finalmente, en lo que atañe a la condena por las costas procesales, esto es, “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos 36 Al respecto ha dicho la CSJ: “es un contrato de depósito, en virtud del cual, se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie (artículo 2236 del Código Civil) y se perfecciona con la entrega de la cosa.

En materia, mercantil esa clase de acuerdo es remunerado (artículo 1170 del Código de Comercio)”. STC15348-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 37 CSJ SCA AC4243-2021, SENTENCIA DE 30 de septiembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro. Expediente 26 2022 00380 01 25 efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”38, baste señalar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, si la demanda prospera parcialmente, como sucedió en el caso de marras, el juez puede abstenerse de condenar en costas bajo el criterio objetivovalorativo que pregona la norma en cita, consecuencia procesal que dadas la confirmación del fallo fustigado, conlleva a reafirmar la decisión que sobre este punto se allí se adoptó, máxime si los escenarios que dispone el artículo en cita son taxativos de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia39. 7.

Bajo las razones que anteceden, el Tribunal confirmará la sentencia apelada y no condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por el amparo de pobreza que respecto de esta se reconoce en el presente asunto40. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia que profirió la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 2024. 38 CSJ, SCA, auto del 10 de mayo de 2017, AC2900-2017; MP. Luis Alonso Rico Puerta 39 CSJ, SCA, sentencia 5 de octubre de 2022. Sentencia STC13161-2022 M.P. Octavio Tejeiro Duque. 40 Archivo “016AutoCorrigeProvidenciaconcedeAmparo.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Expediente 26 2022 00380 01 26 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte perdidosa atendiendo al amparo de pobreza otorgado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 26 2022 00380 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 26 2022 00380 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 26 2022 00380 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 26 2022 00380 01 27 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eff6e535173062ab698e4fbe52791bb6e7310ae88a2ad9c5a374a3b9d805e225 Documento generado en 14/03/2025 02:33:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 26 2022 00380 01 28

026 2022 00380 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA · Tribunal de Bogotá — Micelio