Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaModifica110013105033202100608-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-033-2021-00608-01, adelantado por ADEMIR ELÍAS RODRIGUEZ MEJÍA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Ademir Elías Rodríguez Mejía instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin que se le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de compañero permanente del pensionado Anibal Gutiérrez Andrade desde el fallecimiento de este último. El actor al fundamentar sus pretensiones expuso que Anibal Gutiérrez Andrade fue pensionado por Colpensiones; que el demandante y el señor Anibal Gutiérrez Andrade tuvieron una unión marital de hecho desde el 16 de julio de 2010 al 14 de abril de 2021; que el lugar de residencia de la pareja estaba ubicado en la carrera 6 No 45ª -31 apartamento 601 en la ciudad de Bogotá; que el 14 de octubre de 2016 Anibal Gutiérrez Andrade, bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 33 del Circuito de Bogotá, reafirmó la unión marital de hecho con el demandante, así como en la Notaria 14; que el actor adelantó los 1 Archivo Pdf 06 y 09 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 trámites ante Colpensiones de la sustitución pensional, sin embargo, se la negó para el reconocimiento por no acreditar la condición de beneficiario.

CONTESTACION DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante no logró acreditar la condición de beneficiario, y el requisito mínimo de convivencia, establecido en el artículo 47 de la precitada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; tal y como se determinó en la Resolución SUB163529 y la Resolución SUB225910; y que soporta su decisión en la prueba de la investigación administrativa.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró que Ademir Elías Rodríguez Mejía es beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de Aníbal Gutiérrez Andrade, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, a partir del 11 de abril del año 2021.

Como en consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Aníbal García Andrade, por trece mesadas, al retroactivo pensional a partir del 11 de abril de 2021 y hasta que se efectué la inclusión en nómina de pensionado, retroactivo que a 6 de mayo de 2025 arrojó la suma de $215.275.946.41.

También condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del actor intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2001 y costas procesales. Como fundamento de su decisión, el Juez refirió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 plantea quienes son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y en el literal a) señala que cónyuge o compañero permanente mayor a 30 años de edad, debe acreditar en todo caso una 2 Pdf 13 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 convivencia no menor a cinco años continuos y anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Adujo que por la particularidad del caso era necesario hacer mención del artículo 13 de la Constitución Política, referente a la libertad e igualdad ante la ley, en atención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que hace referencia al principio de igualdad como derecho a carácter fundamental, es decir que todas las personas deben ser tratadas sin discriminación y con igualdad frente a la ley.

Añadió que estos fundamentos eran pertinentes en la medida en que la parte demandante invocó la existencia de una relación marital de hecho con el causante como pareja del mismo sexo, aspectos que han sido tratados también por Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recordó que la CSJ Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia hace realmente el llamado a la jurisdicción en torno a cómo debe entrar a analizarse e identificar si en efecto existe un núcleo familiar en parejas del mismo sexo.

También agregó que la Corte ha determinado que estarán proscritas interpretaciones que diferenciaban la forma cómo se integraba una familia y que tradicionalmente lo ha sido a través del matrimonio o de la unión marital de hecho entre parejas heterosexuales, dado que ello resulta contrario al orden constitucional y normativo. El Juez concluyó que la jurisprudencia lo que intenta decir es que en casos que tradicionalmente se tratan con personas heterosexuales que deciden conformar sus núcleos familiares, no puede ser llevado ese esquema de recaudo y de análisis de prueba a relaciones que históricamente han sido discriminadas.

Por eso hay distintos tipos de obligaciones que ha indicado la jurisprudencia, una de ellas es primero, identificar esos escenarios discriminatorios. Agregó que la CSJ dice que ese estándar probatorio no puede ser igual al de las parejas tradicionales, y que la precisión de la prueba de responder a contextos dónde se obtuvieron y dónde se desarrolló la vida de los grupos vulnerables.

Que la condición de compañero permanente no se adquiere únicamente con las pruebas documentales, pues debe entrar también a analizarse el entorno de ese grupo familiar o pareja. Que, en estos casos, el razonamiento probatorio y la manera en la cual se debe pretender llegar a la verdad dentro de un proceso debe ser apreciada dentro de la forma del contexto en el cual se desarrolla la vida de estos grupos vulnerables.

Precisado lo anterior, el Juez continuó con el análisis del material probatorio llegado al plenario, y concluyó que el demandante y el Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 causante tenía una relación más allá de un simple noviazgo, pues esta se marcaba en una unión caracterizada por un apoyo moral, un apoyo material y afectivo, a un acompañamiento permanente en torno a ese proyecto de vida que caracteriza las uniones en pareja.

Agregó que en el presente caso se dio aplicación al enfoque de género. Sostuvo que quedaron acreditados los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia al demandante, a partir del 11 de abril del año 2021, por 13 mesadas al año. Realizó la liquidación del retroactivo pensional, sin lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción y condenó a los intereses moratorios.

RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Que la sentencia recurrida se encuentra provista de sustentos fácticos probatorios que desconocen los principios de legalidad, necesidad y la carga de la prueba, conforme a lo establecido por la normatividad y la jurisprudencia vigente.

Esto por cuanto después de un riguroso análisis de las pruebas allegadas dentro del trámite administrativo y procesal, es evidente que no se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre el solicitante y el causante, pues si bien, si se logra validar dentro de los testimonios recaudados una relación sentimental, no se alcanza a probar una convivencia bajo el mismo techo, la cual es uno de los requisitos más importantes para acceder a dicha sustitución. Que la presunta convivencia desde el 9 de julio del 2011 hasta el 11 de abril del 2021 no fue debidamente demostrada con pruebas contundentes y concordantes.

Que durante la investigación administrativa se realizaron múltiples diligencias probatorias, entre ellas entrevistas a familiares cercanos, como la hermana y sobrina del causante, quienes de manera clara, directa y muy reiterativa manifestaron no tener conocimiento de que ellos convivieran bajo el mismo techo, declaraciones documentadas que resultan coherentes entre sí y gozan de la presunción de la veracidad, dado de que provienen de personas muy allegadas al causante.

Que la sentencia debe fundamentarse con las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso, conforme el artículo 164 del Código General del Proceso. Las pruebas deben ser valoradas de Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 forma integral y armónica, lo cual en este caso implica reconocer la investigación administrativa y los mismos testimonios aportados dentro de la misma.

Que la Ley 54 de 1990 y el Decreto 1889 del 1994 reglamentario de la Ley 100 del año 1993, establece unos requisitos, los cuales son: i) cohabitación, entendida como la vida en común bajo el mismo techo Pública y ii) notoria la singularidad, es decir una monogamia entre una relación, la cual tampoco se logró probar de una forma verídica y la permanencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante indicó que la señora Esperanza Gutiérrez siempre ha tenido su lugar de domicilio y residencia en la ciudad de Neiva Huila por lo cual a ella no le pudo constar si su hermano tenía pareja o no y tal como tantas veces se demostró en el proceso, su pareja siempre mantenía esto en secreto ante su familia como lo hacen más del 99% de las parejas homoparentales y más aun sabiendo que sus hermanas ya eran de la tercera edad y menos iban aceptar esa relación pero en este caso la señora esperanza no vivía en Bogotá por lo cual no le puede costar con quien vivía su hermano. Afirmó que se logró demostrar durante todo el desarrollo del proceso, los testigos y el mismo señor Aníbal, la documentación y fotos que efectivamente si fueron esposos hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Que la parte demandada no puede hacer caso al testimonio de la señora Esperanza Andrade, pues ella no vivía con él, ni siquiera nen la ciudad de Bogotá, por lo cual, no le consta nada de los hechos. Refirió que durante la investigación y de acuerdo a lo manifestado por el demandante y sus testigos, inició una relación sentimental y de esposos con el señor ANÍBAL GUTIÉRREZ ANDRADE (Q.E.P.D.), desde el día 16 de julio del año 2010 hasta el día 11 de abril del año 2021, día del fallecimiento del señor ANÍBAL GUTIÉRREZ ANDRADE (Q.E.P.D.), último que, en vida, declaró ante diferentes entidades del estado, bajo juramento, la relación de esposo que los unía. Indicó que en la demanda se solicitó recepcionar los testimonios de personas que viven en Bogotá y les consta plenamente los hechos de la demanda, y que compartieron con la pareja los cuales manifestaron que los señores ANÍBAL GUTIÉRREZ ANDRADE (Q.E.P.D) y ADEMIR ELÍAS RODRÍGUEZ MEJÍA si eran esposos y vivían bajo el mismo techo Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 y lecho de forma amorosa y respetuosa; que por el gran amor que le tenía a su esposo, estuvo con él por más de diez años hasta el último día de vida de su pareja, lo cual se prueba en muchas conversaciones que reposan en el expediente y verificando el arraigo de las mismas se puede apreciar que así fue, por lo que solo a los dos les consta sobre la convivencia de la pareja, y como lo corroboró el testigo Edilberto, profesor universitario, entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si al demandante señor Ademir Elías Rodríguez Mejía, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario del causante Anibal Gutiérrez Andrade. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que el demandante acreditó su calidad de beneficiario del causante Ademir Elías Rodríguez Mejía para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como, lo declaró el juez de primera instancia, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de apelación, solo se actualizará la liquidación del retroactivo pensional.

Supuestos normativos y fácticos Pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL3021 de 2023), que para este caso corresponde al 28 de agosto de 20224, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”3 Ahora bien, acreditado que el fallecido sí dejó causado el derecho, por la mera condición de pensionado, para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

Ahora bien, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017). 3 SU149/2021 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 Resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares contornos al sub examine, ha señalado la obligación de aplicar la perspectiva de género, (Sentencia SL 2127 de 2025, SL 2560 de 2025), además de ser enfática en qué;

“…están proscritas aquellas interpretaciones que de antaño diferenciaban la conformación de una familia a través de matrimonio o unión marital de hecho entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, toda vez que ello es contrario al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en los proveídos CSJ SL5524-2016, SL1366-2019 y SL3454-2024.

Precisa la Sala que, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta al momento de verificar el requisito de convivencia los contextos estructuralmente adversos que puede enfrentar quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por motivo de su orientación sexual, identidad de género o sexo, ello en cumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada el cual forma parte integral del contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el mandato de no discriminación contenido el artículo 13 constitucional”4.

Caso en concreto En el caso bajo estudio el señor Anibal Gutiérrez Andrade falleció el 11 de abril de 20215, y mediante Resolución 045526 del 28 de septiembre de 2009, el extinto ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor en comento, a partir del 01 de abril de 2009 en cuantía de $2.287.4166. Tampoco existe reparo alguno sobre que el demandante Ademir Elías Rodríguez Mejía nació el 31 de diciembre de 1976 según se constata en el registro civil de nacimiento7.

Ahora, en el sub examine la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la convivencia entre el señor Anibal Gutiérrez Andrade y el demandante Ademir Elías Rodríguez Mejía, por lo cual procede la Sala a analizar si este último demostró la vocación de familia que tenía la pareja al momento del fallecimiento del causante y el tiempo de convivencia acreditado. 4 CSJ SCL sentencia SL 2660 de 2025. 5 Certificado de defunción 06 Pag 129 Cuadernillo expediente administrativo Pdf 19GRPHPEEVCC12100946, pag. 2. 7 Pdf 0602 Pag 122 6 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 El demandante para acreditar la convivencia con el causante allegó medios de prueba de carácter documental y testimonial.

En cuanto a la documental aportó extractos bancarios de 2017, 2018, 2019 y 2020, extractos de aportes a pensión, formulario del registro unido tributario de la DIAN, certificado para declaración de renta y patrimonio año gravable 2020, historia clínica de 2017, reporte de semanas cotizadas advirtiendo que en todos estos documentos figura el demandante con la dirección Carrera 6º # 54A -31 apartamento 601 en la ciudad de Bogotá D.C.8, dirección que figura en la planilla para autorizar descuentos a mesada pensional suscrita por Aníbal Gutiérrez9, como el formato de solicitud de pensión de vejez radicado por el señor en comento ante el ISS10, documentos estos últimos que obran en el expediente administrativo del causante y que fue aportado por la entidad demandada que permiten colegir que los señores Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía, vivían en el mismo domicilio.

También obra declaración extraprocesal del 14 de octubre de 2016 rendida por el señor Aníbal Gutiérrez Andrade, ante la Notaría 33 del circuito de Bogotá D.C., donde sostiene que desde hace seis años tenía una relación sentimental con el señor Ademir Elías Rodríguez Mejía, como compañero y pareja compartiendo lecho y techo, que este último dependía económicamente de él y que su deseo, en caso de fallecer, es que la pensión que recibe por Colpensiones sea trasladada al demandante11.

En similares términos obra declaración extrajuicio del 25 de septiembre de 2017 ante la Notaría 14 del circuito de Bogotá D.C., donde el señor Ademir Elías Rodríguez Mejía manifestó que desde hacía siete años tenía una relación sentimental con el demandante como compañero y pareja compartiendo lecho y techo, que este último dependía económicamente de él y que su deseo era trasladar la pensión actor12, declaraciones suscritas por el causante y de las que se advierte de una relación revestida por el apoyo moral y económico, y que no fueron tachadas por la demandada.

Obran declaraciones extrajuicio de los señores Víctor Manuel Umbarila Villalobos y Edilberto Velázquez Rubio, del 6 de mayo de 2021, rendidas ante la Notaría 36 del circuito de Bogotá D.C., que dan cuenta de la convivencia del demandante y el causante, que compartieron mismo techo, lecho y mesa en la Carrera 6 # 54A-31 apartamento 601 8 Cuaderno primera instancia 0602 Pag 14-27, 55, 57-64, 67-95, 138-172 Cuadernillo expediente administrativo 56GRPCTLD2018268103NM2018091802648 10 Cuadernillo expediente administrativo 16GRPHPEEVCC12100946 11 Cuaderno primera instancia 0602 Pag 124 12 Cuaderno primera instancia 0602 Pag 123 9 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 en “Bosques de calderón” de la localidad de Chapinero, y que los conocían desde hacía ocho años13.

En el caso del señor Edilberto Velázquez Rubio, fue escuchado dentro de presente proceso y confirmó su dicho al señalar que los señores Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía eran una pareja que compartieron techo y lecho; que convivieron de manera continua y el demandante dependía de Aníbal ya que este era pensionado y lo que ganaba el actor en su trabajo era muy poco; que frecuentaba a la pareja desde 2013; que iba al lugar de la residencia de la pareja esporádicamente a celebrar las novenas en diciembre y a tomar en el trascurso del año; que inicialmente conoció al demandante y posteriormente al señor Aníbal Gutiérrez Andrade; no conoció familiares del señor Aníbal.

También obran los testimonios de Luis Enrique Díaz, Jorge Parra y Jesús Pachón. En el caso de Luis Enrique Díaz, sostuvo haber conocido la pareja por asuntos comerciales ya que el testigo vendía unos productos de Herbalife; que los señores Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía vivían en un edificio en el sector de la décima con sexta; que los conocía aproximadamente hacía 10 años; que después que empezaron a tener un acercamiento de confianza y amistad.

Que ellos le comentaron que eran pareja y que convivían, compartiendo lecho y techo; que no conoció familiares del señor Aníbal García; que mientras tuvo contacto con la pareja siempre los vio juntos, en una relación continua; que Aníbal García era contador y administrador del edificio donde vivía. El deponente Jorge Parra sostuvo que conoció al causante Aníbal, como quiera que él fue guarda de seguridad en un edificio de Chapinero de la sexta con cincuenta y cuatro; que Aníbal lo contrató para trabajar ahí en vigilancia y permaneció dos años desde el 2017; que cuando terminó el contrato de vigilancia, Aníbal lo contactó para pintarles el apartamento; que también conoció al demandante, ya que vivía junto con Aníbal; que no conoció familiares de Aníbal, que nunca fueron.

El testigo Jesús Antonio Pachón afirmó que conoció al señor Aníbal en el 2010; que conoció Aníbal por el demandante; que Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía vivían en Chapinero Alto como en la carrera sexta como cincuenta y cuatro; que el testigo vivió en ese sector hasta febrero de 2021; que la relación de los señores duró como 13 Cuaderno primera instancia 0602 Pag 125-129 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 once años; que no conoció familiares de Aníbal; que la relación de Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía fue continua; que Aníbal administraba el edificio donde vivía; que inicialmente el actor vivió en la casa del testigo y luego este se fue a vivir a la casa de Aníbal; que le constan que ellos eran pareja, iban para todos lados juntos, viajaban en compañía, y cuando los conoció ya eran pareja.

Estas declaraciones corroboran lo sostenido por el mismo testigo en la declaración extrajuicio rendida el 26 de mayo de 2021, ante la notaría 46 del circuito de Bogotá D.C., donde afirmó que Aníbal Gutiérrez Andrade y Ademir Elías Rodríguez Mejía vivían juntos como pareja compartiendo la misma mesa, lecho y techo14. Igualmente, fueron aportados chats donde se advierte que el demandante tenía conversaciones con el causante, no sólo en términos amorosos, sino también que dan cuenta de cierta cotidianidad, de aspectos que no surgen propiamente de una amistad o de una simple relación sentimental, sino temas relativos a la convivencia dentro de un hogar con la pareja, como el lavado de ropa, pago de servicios públicos, tarjetas de crédito, etc.

Así mismo se observan registros fotográficos de viajes y momentos que compartía el demandante con el causante. De la valoración conjunta del anterior acervo probatorio se concluye que el demandante convivió con el causante por más de diez años hasta su fallecimiento, convivencia forjada en los lazos de amor, solidaridad, apoyo mutuo, con una vocación de permanencia. Ahora, la entidad demandada allegó la investigación emitida por COSINTE dentro del trámite administrativo adelantado por Colpensiones, donde concluyó que la imposibilidad de establecer que el señor Aníbal Gutiérrez Andrade y el señor Ademir Elías Rodríguez Mejía convivieron en unión marital de hecho por el tiempo referido por el solicitante, esto es, desde el 9 de Julio del año 2011 hasta el 11 de abril del año 2021 fecha de fallecimiento del causante.

En este informe técnico de investigación se advierte que fueron entrevistadas las señoras Esperanza Gutiérrez Andrade y Mireya Rodríguez Gutiérrez, hermana y sobrina Aníbal Gutiérrez Andrade, quienes afirmaron que el demandante y el causante no convivieron juntos, que quizás tuvieron una relación, que cada uno vivía en un apartamento diferente.

Igualmente, en este informe indica textualmente que; “ se realizó la labor de campo en la Carrera 6 No. 54 A - 31, en donde se logró obtener comunicación con el guarda de seguridad Juan Carlos Recalde quien manifiesta qué no le 14 Cuadernillo expediente administrativo 20GRPMCCTE2021606386320210524021728 Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 está permitido brindar información del señor Aníbal Gutiérrez Andrade sin autorización de sus hermanas.

Por otro lado, se preguntó por el o la administradora del conjunto, frente a lo cual manifestó qué no me podía entregar datos de la encargada, por lo que se suministró el número telefónico del investigador para qué dicha persona se pusiera en contacto, pero no se realizó en ningún momento.” Y más adelante señala “No fue posible realizar labor de campo ya que el guarda de seguridad alude no estar autorizado para dar información sin autorización de los familiares del causante y tampoco fue posible la comunicación con el administrador del conjunto”.

Resulta necesario señalar que esta investigación debe ser analizada y tiene un valor probatorio, pero no es plena prueba de la convivencia, como lo pretende la entidad demandada, como quiera que debe ser valorada en conjunto con todos los medios de pruebas allegados al plenario los cuales. La anterior investigación administrativa, si bien cuenta, con dos entrevistas de familiares del causante que negaron la convencía del actor con Aníbal Gutiérrez Andrade y sostuvieron que posiblemente tuvieron una relación sentimental, no es menos cierto que, con la prueba documental y testimonios recaudados en el proceso, las versiones de las señoras Esperanza Gutiérrez Andrade y Mireya Rodríguez Gutiérrez quedaron desvirtuadas, y es que nótese que los testigos afirmaron no conocer ninguno de los familiares de Aníbal Gutiérrez.

En el caso del deponente Jesús Antonio Pachón, este señaló que los familiares no compartían la orientación sexual de Aníbal, que era homofóbicos. Sumado que en esta investigación no fue posible realizar labor de campo en el lugar de residencia que indicó el demandante como el domicilio de la pareja, es decir, que no se adelantó de manera detallada y profunda.

De manera que, como lo señaló el fallador en primera instancia, debió ser más cuidadoso en esta averiguación, pues dada la condición de pareja del mismo sexo, quienes históricamente ha sido objeto de actos discriminatorios por la sociedad y la misma familia, resulta apenas lógico que se llagara a presentar una negación por parte de los parientes de la pareja, de manera que la investigación no debió versar únicamente sobre estas dos entrevistas, sino explorar otros escenarios como el lugar de habitación, vecinos y amistades, situación que no aconteció, precisamente porque el investigador no pudo tener acceso a información en el domicilio de la pareja.

De manera que, en sede judicial se ampliaron los elementos probatorios para arribar a la conclusión que entre el demandante y el causante Aníbal Gutiérrez Andrade existió una convivencia donde Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 compartieron techo, lecho y mesa, con vocación de permanencia, y que, por el contrario, en sede administrativa no se contaron con los elementos suficientes para establecer el cumplimiento de la convivencia que se acreditó en este proceso.

Así las cosas, considera este Colegiado que no le asiste razón a la entidad recurrente en su pedimento de negar el derecho pensional por falta de acreditación de la convivencia pues, por el contrario, el actor acreditó su calidad de beneficiario del señor Aníbal Gutiérrez Andrade en calidad de compañero permanente, razón por la cual, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia se le debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Ademir Elías Rodríguez Mejía, a partir del 11 de abril del año 2021, en el 100% de la mesada percibida por el causante.

En cuanto al retroactivo pensional se advierte que el Juez de instancia condenó a la entidad demandada en la suma de $215.275.946.41, por el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2021 al 6 de mayo de 2025. Ahora bien, previo hacer cualquier liquidación resulta conveniente señalar, que dado que la demandada propuso excepción de prescripción es necesario verificar si algún mesada fue afectada por esta esté medio exceptivo, advirtiendo que no se encuentra ninguna prescrita, como quiera que el pensionado Aníbal Gutiérrez Andrade, falleció el 11 de abril de 2021, y el 27 de mayo de 2021 el actor reclamó el derecho pensional, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021, es decir, todo dentro del término de los tres años que refieren los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST.

Por su parte, se actualizará el retroactivo pensional a 30 de abril de 2026, que corresponde a la suma de $274.944.341, precisando que el valor de la mesada para el año 2026 es de $4.990.467,09. En relación con los intereses moratorios, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por este concepto, como quiera que el presente asunto no se encuentra dentro de los escenarios que la jurisprudencia de la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). Ello en atención a que la negativa de Colpensiones se sustentó una valoración probatoria de una investigación ligera y poco exhaustiva, en un caso que merecía atención diferencial por tratarse de un grupo poblacional históricamente discriminado. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado de consulta.

COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de mayo de 2025, dentro del proceso promovido por ADEMIR ELÍAS RODRÍGUEZ MEJIA contra COLPENSIONES en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $274.944.341 por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2026, precisando que el valor de la mesada para el año 2026 es de $ 4.990.467, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En todo lo demás permanece incólume la sentencia apelada. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 059 del 04 de junio de 2026. Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59dcd4ddcce26eefc1838d871752cfcc05bd2bf7656baf85d689 08147b5c60ff Documento generado en 04/06/2026 11:32:04 AM Radicado: 11001-31-05-033-2021-00608-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica