República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: AI-124/24 Verbal sumario Opp Graneles S.A. Zona de Expansión Logística S.A.S. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 110013199002202300257 01 Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado de la demandada Zona de Expansión Logística S.A.S. contra el auto No. 2023-01-698672 del 31 de agosto de 20231, proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
Antecedentes 1. Opp Graneles S.A. presentó demanda para que se declare que Zelsa S.A.S. ha utilizado su personería jurídica con el propósito de evadir una orden judicial; en proveído No. 202301-597123 del 24 de julio de 20232 se admitió la acción. 2. El 27 de julio de 2023 mediante auto No. 2023-01-6045653 y previa caución prestada se decretaron unas medidas cautelares; esta decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de Zona de Expansión Logística S.A.S. 1 Cuaderno medidas Cautelares, PDF 26 Confirma Auto 2023-01-597512 del 24 de julio de 2023 20253-01698672.PDF. 2 Cuaderno principal, PDF 05 Auto Admisorio 2023-01-597123.PDF. 3 Cuaderno medidas cautelares, PDF 07 Auto Decreta Medida Cautelar 2023-01-604565. 110013199002202300257 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
La Delegatura de Procedimientos Mercantiles en pronunciamiento No. 2023-01-698672 del 31 de agosto de 20234, mantuvo incólume su decisión luego de considerar que se acreditó la necesidad, proporcionalidad y efectividad de las medidas precautorias rogadas; además, que en uso de las facultades conferidas en el literal c del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, y del análisis de las pruebas existentes en el legajo, comprobó que en atención a las pretensiones del libelo resultaba imperioso acceder a las cautelas pedidas pues, “…pareciera que la incursión de Zelsa S.A.S. en el mercado de carga a granel, estuvo precedida de la intención de su controlante de no abandonar la operación portuaria en ese mercado …”.
Precisó que el objeto del litigio no recae en la competencia desleal, prácticas restrictivas de la competencia o del contrato de concesión en sí mismo, sino que incumbe determinar si se ha incurrido en las prohibiciones impuestas en las cautelas ordenadas. Por último, negó el recurso vertical por tratarse de un proceso de única instancia al adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario, bajo los preceptos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. 4.
El extremo convocado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5 contra dicha resolución; sustentó su desacuerdo en que al trámite le son aplicables las reglas del canon 368 del estatuto procesal vigente, en razón a que: (i) El artículo 42 de Ley 1258 de 2008 indica que se tramita por la senda del proceso verbal sumario cuando se aspira a la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y cuando se pretende la indemnización de perjuicios; el resto de los asuntos, entre esos la desestimación de la personalidad jurídica, no se tramitan por esa cuerda procesal.
(ii) Al tenor de las reglas previstas en el literal “d” del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia de Sociedades conoce de “la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión”, de lo que concluye que se trata de acciones distintas, que por lo tanto se tramitan mediante un procedimiento diferente. 4 Cuaderno medidas cautelares, PDF 26 Confirma Auto 2023-01-597512 del 24 de julio de 2023 2023-01-698672.PDF. 5 Cuaderno medidas cautelares, PDF 28 Recurso de Apelación 2023-01-712315.zip. 110013199002202300257 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
En pronunciamiento del 11 de septiembre 2023 auto No. 2023-01-7352366, la autoridad jurisdiccional de primera instancia confirmó su decisión con sustento en que: i) los puntos planteados por el recurrente fueron analizados en auto No. 2023-01-670852 del 23 de agosto de 2023 y, en ese entendido, es claro que la acción se tramita a través del proceso verbal sumario, sin que el asunto cuente con la posibilidad de revisarse en segunda instancia; ii) la apreciación del quejoso según la cual es “inconstitucional la interpretación dada por parte del Despacho”, resulta desacertada, ya que en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por lo anterior, concedió la subsidiaria queja. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el Juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 3.
El objetivo entonces, del mecanismo en comento, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, pues al ser este subsidiario al de la reposición, resulta impajaritable que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del mismo compendio normativo, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten.
De ahí que baste identificar, para establecer la prosperidad del recurso de queja, si la providencia cuestionada es 6 Cuaderno medidas cautelares, PDF 29 Auto Concede recurso Queja 023-01-735236.PDF. 110013199002202300257 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. 4.
En el sub lite, el quejoso, expuso como argumento para la procedencia del recurso vertical, que al asunto le son aplicables las reglas del artículo 368 de la Ley 1564 de 2012, por ello no es un proceso verbal sumario y le asiste así la doble instancia. Advierte la Sala, que si bien bajo las premisas del numeral 8° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, la decisión cuestionada por decidir sobre una medida cautelar sería susceptible del recurso vertical, para el presente caso no es viable ser examinado en segunda instancia, por las siguientes razones: 4.1.
Desde el auto que admitió7 la demanda se dejó plasmado que el presente asunto se tramitaría por la vía del proceso verbal sumario. 4.2. En el libelo pretensiones: introductorio, se plantearon como 7 Proveído No. 2023-01-597123 del 24 de julio de 2023, obra en el Cuaderno principal PDF 05 Auto Admisorio 2023-01-597123.PDF. 110013199002202300257 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
En el precedente contexto, para determinar si el caso en estudio es o no de única instancia, debe memorarse que el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, dispone: “Desestimación de la Personalidad Jurídica: Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (…)” (énfasis añadido).
En concordancia con lo anterior, y en razón a que la Superintendencia de Sociedades conoce del asunto en uso de las facultades jurisdiccionales plasmadas en el literal d) numeral 5° y parágrafo 3° del artículo 24 ejusdem, las cuales reglan que: “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “(…) 5.
La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: “(…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Así mismo, conocerá de la acción 110013199002202300257 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. “(…)
PARÁGRAFO 3 o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”. 6. De las disposiciones en cita, lo primero que se destaca es que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, el trámite de desestimación de la personalidad jurídica, respecto de esa categoría de sociedades, por expresa disposición de la norma que lo regula, se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario el que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 será de única instancia. 6.1.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al desatar una acción de tutela promovida contra este mismo Tribunal luego de haber declarado inadmisible el remedio vertical que se propuso en el trámite de desestimación de la personalidad jurídica contra unas sociedades por acciones simplificadas y que fue tramitado mediante proceso verbal y no verbal sumario en la Superintendencia de Sociedades -Delegatura Procedimientos Mercantiles, resolvió: «(…) respecto de la cuerda procesal seguida por la superintendencia convocada al juicio de “desestimación de la personalidad jurídica”, la “verbal”, cuando lo correspondiente era impartirle al decurso el trámite “verbal sumario”, por encontrarse reglamentado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que esa circunstancia no amerita la invalidez del asunto, no solo por aducirse, como se acaeció, de manera tardía, sino, además, por cuanto no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, los asuntos sometidos al trámite del “proceso verbal”, requieren de una gestión más larga, con términos y etapas más extensas, así, i) para responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) días, ii) para correr traslado de las excepciones de mérito cinco (5) y iii) las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de una diligencia. 110013199002202300257 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”, consta de un trámite ágil y rápido; por tanto, i) para contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asimismo, iii) las diligencias previstas en los cánones atrás señalados deben agotarse en una sola oportunidad.
En ese orden, si bien la superintendencia querellada dirigió la contienda bajo un trámite distinto al previsto legalmente, esa situación no cercena, per se, las prerrogativas del impulsor, pues, tal como se acotó, tuvo la posibilidad de participar íntegra y activamente en el rito; además, no surgieron alteraciones en las fases agotadas y, finalmente, se respetaron las garantías de contradicción y defensa en la actividad criticada.
De allí que esta Colegiatura, en pretéritas ocasiones invocara que las desviaciones, en relación con el procedimiento, “(…) verbi gratia, cuando se ‘omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste’, se traducen en simples desarreglos que de suyo son ‘incapaces para contaminar el todo’, entre otras razones porque en ‘últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia (…)”26. 4.
Al margen de lo discurrido, respecto de la negativa del tribunal accionado a conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, no se observa arbitrariedad, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ese fallador actuó conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 200827, pues aquél determinó que, según tal preceptiva, el juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” es un proceso “verbal sumario” y, por tanto, no es posible acceder al remedio vertical, al tratarse de un asunto de única instancia28»8 (subraya añadida). 7.
Corolario de lo explicado, hizo bien el juez de primera instancia al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Pese al fracaso del recurso no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC4696-2020 de 23 de julio de 2020.
Radicación 110010203000202001408 00. 110013199002202300257 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación promovido por el demandado Zona de Expansión Logística S.A.S. contra el auto No. 2023-01-698672 del 31 de agosto de 20239, proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 Cuaderno medidas Cautelares, PDF 26 Confirma Auto 2023-01-597512 del 24 de julio de 2023 20253-01698672.PDF. 110013199002202300257 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 545136e95f274c8c42292478d4741a181d093129577b80853e364718a87627d1 Documento generado en 08/08/2024 09:53:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica