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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301020230010701 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 1 LINK EXPEDIENTE: 46.091 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: JORGE LUIS AHUMADA OSORIO Y OTROS DEMANDADO: COOCHOTAX Y OTROS RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 LINK EXPEDIENTE: 46.091

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a este despacho resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto emitido en audiencia el 03 de diciembre de 2024, por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2024, resolvió no acceder al decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandada, entre ellas:  La ratificación del informe policial del accidente de tránsito.  La historia clínica del señor Jorge Enrique Amador Jiménez.  El informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  El dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  El testimonio del señor Charles Padel Villa Quintero.

RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 2 LINK EXPEDIENTE: 46.091  El oficio a las aseguradoras Mundial de Seguros y La Previsora.  La práctica de una prueba pericial no allegada en tiempo. 2.2. La parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que sostuvo, en esencia, que los documentos mencionados fueron oportunamente desconocidos y que, por tanto, procedía su ratificación con el fin de controvertir técnicamente su contenido, especialmente en lo relacionado con los hechos 1, 2 y 3 de la demanda.

A su vez refirió que los dictámenes de Medicina Legal y de la Junta Regional tienen naturaleza pericial, y que el juez debía permitir su contradicción en audiencia, inclusive de oficio. 2.3. Mediante decisión adoptada en la misma diligencia, el juez de primera instancia negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. 2.4.

Al resolver la reposición, el despacho argumentó que los documentos cuya ratificación se solicitaba son de naturaleza pública, por haber sido elaborados por autoridades en ejercicio de funciones oficiales, los cuales se presumen auténticos, y, ya que no existía un verdadero desconocimiento en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, ya que no se expresaron los motivos que generaran dudas sobre su autenticidad o autoría, no había lugar ni a la ratificación, ni al desconocimiento.

Con base en lo anterior, el juez de instancia mantuvo su decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas, por no cumplir con los presupuestos legales, y concedió el recurso de apelación para que esta Sala decida en sede de segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un auto proferido RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 3 LINK EXPEDIENTE: 46.091 en audiencia por el juez de primera instancia, mediante el cual se negó el decreto de una prueba, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2.

En este asunto, durante la audiencia inicial y en el curso del decreto de pruebas, el apelante objetó la negativa del juzgado de primera instancia de acceder a la ratificación de varios documentos, entre ellos: el informe policial del accidente de tránsito, la historia clínica del lesionado, el informe forense de Medicina Legal y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El apelante aseguró que dichos documentos, pese a ser públicos, debían ser ratificados, pues fueron oportunamente desconocidos en la contestación de la demanda y, según su entender, contienen afirmaciones que deben ser objeto de controversia probatoria. Por lo que, corresponde a esta Sala decidir si el auto proferido en audiencia el 3 de diciembre de 2024 por medio del cual el a quo negó el decreto de ciertas pruebas solicitadas por dicha parte, relativas a la ratificación de documentos aportados dentro del proceso, la solicitud de oficios, declaraciones testimoniales y prueba pericial, peticionadas por COOCHOTAX, esta ajustada a derecho.

Conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Esta norma es clara en establecer que la presunción de autenticidad solo cede ante el cumplimiento de las cargas procesales específicas establecidas para impugnar los documentos.

Por su parte, el artículo 272 ibidem regula el desconocimiento del documento, y exige, como condición de validez, que se exprese en el momento procesal oportuno y con los motivos concretos que sustenten la duda sobre su autenticidad. La finalidad de este mecanismo es RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 4 LINK EXPEDIENTE: 46.091 controvertir la autoría del documento y no su contenido, integridad o mérito probatorio.

Adicionalmente, la Corte Suprema de justicia1 ha diferenciado con claridad que: “La tacha de falsedad y el desconocimiento no son figuras equivalentes, pues la primera está reservada para documentos suscritos o manuscritos por una de las partes, mientras que el segundo aplica a documentos emanados de terceros respecto de los cuales se tenga duda razonable sobre su autoría”.

En el caso sub examine, el desconocimiento formulado por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos por el legislador y la jurisprudencia para restar autenticidad a los documentos cuestionados. No se evidencian en la solicitud los motivos concretos que sustenten la duda sobre la autoría de los documentos públicos aportados, tales como el informe de accidente emitido por la autoridad de tránsito, el dictamen forense de Medicina Legal, ni el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al contrario, el argumento central del apelante gira en torno a cuestionamientos del contenido de tales documentos y a la pretensión de que sus autores comparezcan para explicar o ampliar sus conclusiones, lo cual no se ajusta al objeto del trámite de ratificación ni del desconocimiento documental. En otras palabras, el demandado no cuestiona realmente la autenticidad o autoría de los documentos, sino que busca debatir su veracidad, alcance y conclusiones técnicas, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa al marco legal del desconocimiento y debe realizarse por medio de otras pruebas controvertidas o periciales, si fuere del caso y conforme a las reglas procesales.

A ello se suma que dichos documentos fueron emitidos por autoridades en ejercicio de funciones públicas y, por tanto, gozan de presunción de 1 (CSJ, SC-4419 de 2020). RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 5 LINK EXPEDIENTE: 46.091 veracidad y autenticidad, según lo establece el artículo 257 del C.G.P., que dispone que los documentos públicos “hacen plena prueba de su otorgamiento y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice”.

En cuanto a los informes médico-legales y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, si bien es cierto que tienen una naturaleza técnico-científica, también es cierto que su inclusión en el proceso como prueba documental no transforma automáticamente su carácter en pericial, ni habilita su ratificación automática, especialmente si no se aportó dictamen pericial nuevo, ni se aportaron razones que hicieran necesaria su práctica como prueba de oficio.

Al contrario, el apoderado, pese a que se concedieron los términos correspondientes para aportar un nuevo dictamen, no lo presentó. 3.3. Ahora bien, el apelante, también solicitó la finalidad de la ratificación para controvertir el contenido de los documentos, no su autoría, y en ese sentido invocó el numeral 2 del artículo 262 del Código General del Proceso, por lo que aseguró que este mecanismo permitiría ejercer contradicción, en particular frente a documentos como el dictamen de medicina legal y el de la Junta de Calificación de Invalidez.

Pese a lo anterior, el Código General del Proceso, en su artículo 243 inciso segundo, define claramente qué se entiende por documento público: “…Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. (…)”. Y en el artículo 244 ibídem, establece: “…Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 6 LINK EXPEDIENTE: 46.091 respecto de la persona a quien se atribuya el documento…Los documentos públicos (…) se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos (…)”.

En efecto, los documentos objeto de discusión en este caso, el Informe Policial expedido por la Policia de Transito correspondiente, el dictamen de Medicina Legal, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, son documentos públicos. Así lo dispone también el artículo 257 del C.G.P., según el cual: “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice”.

La jurisprudencia y la doctrina han sido claras en afirmar que nuestra legislación procesal no autoriza la ratificación de documentos públicos, y solo prevé dicho trámite respecto de documentos privados, según lo señala expresamente el artículo 262 ibídem. Así las cosas, mal puede el juzgador extender el alcance de dicha norma para aplicar el mecanismo de ratificación a documentos públicos, sobre los cuales opera una presunción legal de autenticidad, salvo que medie tacha de falsedad o desconocimiento debidamente sustentado, lo cual no ocurrió. Luego entonces, si lo que se pretendía era cuestionar el contenido técnico, médico o probatorio del documento, se debían utilizar los mecanismos probatorios previstos para ello, como la prueba pericial, el contra dictamen, el interrogatorio de parte o la solicitud de testimonio técnico con base en una debida justificación, dentro de las oportunidades procesales habilitadas.

Ciertamente, en el sub examine, no se presentó un nuevo dictamen pericial, ni se acreditó la imposibilidad material de allegarlo, a pesar de haberse otorgado términos y prórrogas. Tampoco se propuso contra dictamen ni se precisó con claridad cuáles aspectos concretos del contenido técnico de los documentos se pretendía controvertir. RADICADO: 08001 31 53 010 2023 00107 01 7 LINK EXPEDIENTE: 46.091 Por todo lo expuesto, se confirmará integralmente el proveído de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de fecha de 04 de abril y 11 de abril del 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e8298e462a19fe7e865ad5e77d140936d74690813e67a38efbce42d7e2d704 Documento generado en 21/07/2025 04:01:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica