Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 94-2025 Fallo TUT COMPT - PREMATURA -María Alvis vs J1Lab 11Ativo. FALTA COMPET ESE trab o E

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: María Margarita Alvis Cuevas Accionados: Juzgados Primero Laboral del Circuito y Once Administrativo Oral del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación: 23001221400020251005000 Folio: 094/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 010 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por María Margarita Alvis Cuevas en contra de los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Once Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. PJAC La demandante suplica que, previa protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados, según ésta, por la «declaratoria de incompetencia del Juzgado [Primero] Laboral [del Circuito] de Montería», se ordene al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, devuelva el expediente No. 2300131050012023-0023800, al referido estrado laboral para que éste «retome inmediatamente el conocimiento de la causa y programe las actuaciones procesales pertinentes sin dilaciones injustificadas». 2.

Los hechos. Al tenor de libelo introductor, se tiene que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital Local de Montelíbano – Córdoba, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, bajo la radicación No. 2023-0023800. Al interior del proceso, se notificó al demandado del auto admisorio de la demanda (Au feb. 14/2024) y se programó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (Au jul. 25/2024), luego de que éste no subsanare los defectos por los cuales se devolvió su contestación (Au abr. 12/2024); empero, por interlocutorio del 31 de julio de 2024, dicha autoridad jurisdiccional «se declaró incompetente» para conocer del asunto, señalando que el mismo correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «debido a la condición de la empresa demandada como una Empresa Social del Estado», ordenando la remisión de la encuadernación a los jueces administrativos del distrito.

Asignándose el mismo, al Juzgado Once Administrativo PJAC Oral del Circuito de Montería – Córdoba, con la radicación No. 2300133330112024-0017600. Para la accionante, lo último deviene «irregular e improcedente», afirmando que conforme «el régimen jurídico de los contratos de la ESE Hospital Local de Montelíbano, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral».

Destaca que el hospital accionado es una Empresa Social del Estado sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993, siendo que de acuerdo con su «Código de Ética y Buen Gobierno» los contratos celebrados por dicha entidad se «sujetar[án] a las normas del derecho privado, debiendo someterse a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia».

Así como que con su libelo no busca se le reconozca la condición de «empleada pública» sino la de trabajador oficial, motivo por el que, insiste, es el juez laboral quien debe conocer de sus pretensiones. Señala, de otra parte, que la falta de oposición expresa por parte de la accionada, al no contestar la demanda, supone que «se allana a la competencia de la jurisdicción ordinaria, [que] al no contestar se dan por cierto los hechos de la demanda, lo que refuerza la procedencia del conocimiento del caso por parte del Juzgado [Primero] Laboral [del Circuito] de Montería».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (mar. 7/2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, se defendió señalando que la misma no cumplía con el requisito de la inmediatez; amén de que la decisión censurada, esto es, el auto de 31 de julio de 2024, cuenta con una debida sustentación o fundamentación que no PJAC corresponde a arbitrariedad y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales de la actora, quien encausa el presente mecanismo con el anhelo de que sea tal estrado quien siga conociendo de su proceso, contrariando el carácter imperativo de las reglas que goviernan la competencia de los jueces. 2.

Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería – Córdoba, adujo que, en efecto, el proceso en cuestión le fue repartido para su conociemiento; que ordenó por auto la adecuación del mismo a alguno de los medios de control estipulados en el Título II de la Ley 1437 de 2011 (Au nov. 22/2024); procediendo la demandante, el 22 de enero de lo corriente, a aportar la correspondiente adecuación, estando la demanda «pendiente de su admisión o inadmisión de acuerdo con las normas pertienentes». 3.

La Dra. Kiara Eskarleth Londoño Salgado, en su calidad de representante legal de la ESE Hospital Local de Montelíbano, allegó escrito con el que señalaba atenerse a lo que se fallase en el ejusdem, máxime cuando ninguna pretensión se dirige en contra de tal entidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el PJAC presente mecanismo se enfila en contra del auto del 31 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, se declaró incompetente para conocer de la demanda ordinaria laboral impetrada por la tutelante en contra de la ESE Hospital Local de Montelíbano – Córdoba, ordenando su remisión a los jueces administrativos. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial, siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción – generales y especiales –. 2.2.

Caso concreto. 2.2.1. Temprano debe indicarse que el auxilio subéxamine debe declararse improcedente, pues se estima PJAC prematuro, lo que supone el incumplimiento del requisito axial de la subsidiariedad. 2.2.2. Recuérdese que la acción de tutela está caracterizada por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos (art. 86.3 CP y art. 6.1 Dcto. 2591/1991), a menos claro está, que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora, tiene explicado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tiene lugar, entre otros casos, cuando se acude a ésta de forma presurosa o prematura. Al particular, en la STC2198-2024 de feb. 29 rad. 2024-00160-01, dicha Corporación expone: «Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable). (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, PJAC cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.» 2.2.3.

Criterio que debe aplicarse al ejusdem, pues del acervo probatorio de éste, se verifica que la accionante hace un uso precipitado de la acción de tutela. De los expedientes digitales compartidos por los juzgados accionados, puede advertirse que el Primero Laboral del Circuito de Montería, a través de auto de 31 de julio de 20241, en efecto, declaró su «falta de jurisdicción (…) para seguir tramitando» el proceso adelantado por María Alvis contra la ESE Hospital Local de Montelíbano, ordenando, «remitir» el mismo a los «Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, por corresponderles el conocimiento de la presente controversia, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 y concordantes de la Ley 1437 de 2011».

Asimismo, se tiene que el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien por auto del 22 de noviembre de 20242, avocó su conocimiento y ordenó a la acá tutelante que en un término perentorio, «adecu[ara] la demanda de la referencia a uno de los medios de control establecidos en el Título II de la Ley 1437 de 2011 y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 161 ibídem, sin perder de vista las demás normas concordantes y complementarias del mismo estatuto, necesarias para su admisión, so pena de rechazo» (se destaca).

Empero, como descuella de la plataforma SAMAI3, a la fecha dicho juzgado administrativo no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la demanda, lo que supone que Vid. Doc. No. 17 del cuaderno de primera instancia del expediente Rad. 2023-00238. Vid. Doc. No. 5 del cuaderno de primera instancia del expediente rad. 2024-00176. 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333011202400176002300133 1 2 PJAC tampoco ha señalado si es – o no – competente para conocer de ésta, siendo dable que indique que no y, en consecuencia, pase a fomentar el correspondiente conflicto de competencia llamado a ser desatado por la H. Corte Constitucional. 2.2.4.

Tal coyuntura da cuenta de la improcedencia del amparo súbjudice por su anticipación, como queda explicado, en la STC12579-2024 de sep. 26 rad. 202402132-01, donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., frente a un caso que mutatis mutandis se asemeja al ejusdem, indicó: «En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto no se satisface, el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasará a explicarse.

Es necesario advertir, en primer lugar, que no estamos en presencia de un conflicto de competencias generado entre las mismas autoridades judiciales, en la medida en que fue la sociedad Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS, demandada en el declarativo, la que, en su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solicitó, con sustento en el artículo 90 del Código General del Proceso, la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia por parte del Juzgado Civil accionado, aduciendo que «el juez natural de FIDUCOLDEX es el contencioso administrativo y más si se tiene en cuenta el objeto del negocio jurídico en discusión»4.

En ese sentido y, luego de analizados los argumentos expuestos por esa parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar la demanda y, consecuencialmente, ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. Por lo tanto, es posible afirmar que el Juzgado accionado actúo en cumplimiento del mandato establecido en el inciso tercero del artículo 139 ejusdem.

Ahora bien, una vez el trámite fue repartido al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, profirió auto el 20 de agosto de 2024 mediante el cual decidió «AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de la referencia y a estudiar sobre la admisión de la demanda» (Se resalta). Lo anterior significa que aún no se ha pronunciado sobre la competencia o no que le asiste para conocer de la demanda y, en ese orden, es posible que, de declararse incompetente, admitiendo los argumentos expuestos por la sociedad accionante, se suscite, en los términos del artículo 139 ya citado, el correspondiente conflicto de jurisdicciones, que, en todo caso, deberá ser resuelto por la Corte Constitucional.

Así las cosas, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo, se advierte que esta acción Archivo 0014RecursoReposición 110012203000202402132010004Expediente_remitido.rar\11001220300020240213201\015Jdo24Ccto110013103024202100 47900 4 PJAC constitucional era prematura para el momento de su presentación -23 de agosto de 2024-, en atención a que la autoridad judicial de conocimiento, esto es, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda y por tanto, no ha declarado, aún, su competencia para conocer o no de ésta, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.

STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). (…) En ese orden, se hace necesario esperar que ese despacho judicial se pronuncie sobre el particular y, si decide rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, se generará el respectivo conflicto de jurisdicciones que tendrá que resolver la Corte Constitucional.

Luego, como la resolución sobre la admisión de la demanda y la consecuente declaratoria de competencia por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, se encuentra aún pendiente de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras).» 3.

Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC