Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210029001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOSE VICENTE GUZMÁN ARREDONDO Demandados: JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., JORGÉ ELÍAS HERRERA GARCÉS y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA. Litisconsorte: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 014 2021 00290 01 Sentencia: S-147 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. KELLY YISETH HOLGUÍN SERNA portadora de la T.P. N° 238.479 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO 2 05001 31 05 014 2021 00290 01 ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de noviembre de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JOSE VICENTE GUZMÁN ARREDONDO demandó a la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., pretendiendo se DECLARE la existencia de una relación laboral a partir del 22 de septiembre de 1995, y que a empresa omitió realizar la afiliación y cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero de 2010; asimismo, se DECLARE que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para el pago de su pensión de vejez, y que COLPENSIONES debe recibir los aportes en pensiones a cargo de la sociedad demandada.

Como consecuencia, solicita i) se CONDENE a la demandada JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. al pago del título pensional por el tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 a febrero de 2010 con destino a COLPENSIONES, y ii) que esta Administradora le reconozca la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBL más favorable, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 den 1993 o en subsidio la indexación. Y costas a la demandada.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que actualmente presta los servicios para la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. en virtud 3 05001 31 05 014 2021 00290 01 de un contrato laboral iniciado el 22 de septiembre de 1995 y que no fue afiliado a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral, lo que solo vino a realizarse ante COLPENSIONES en febrero de 2010.

Aduce que solicitó verbalmente el pago de los aportes, con respuesta negativa de la empresa. Que devenga el salario mínimo legal; que tiene cotizadas, a diciembre de 2020, un total de 657 semanas y a la vigencia de la ley 100 de 1993, 104 semanas; que su empleador dejó de cotizar un total de 749 semanas, concluyendo con ello que para el año 2010 tendría 891 semanas, lo que lo haría beneficiario del régimen de transición al arribar a los 60 años en el año de 2008, cumpliendo las 1.000 semanas en el año 2012.

Que solicitó ante COLPENSIONES el cobro a la sociedad demandada de las semanas no cotizadas, pidiéndole además el pago de la pensión de vejez, sin respuesta alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., al contestar, niega que el actor preste actualmente sus servicios a la empresa, pues fue retirado desde el 31 de agosto de 2021, y afirma que su vinculación se dio el 15 de abril de 2003, como se acredita con la nómina de empleados de la Hacienda Abastecedora; señala que la certificación laboral aportada, la cual hace constar que el actor empezó a laborar en el año de 1995, no se ajusta a la realidad pues fue un documento expedido en forma inapropiada por el Sr. MARÍN ROMÁN, con el fin de favorecer al trabajador en la adquisición de un préstamo bancario; manifiesta que la afiliación al sistema de seguridad social ocurrió en el mes de julio de 2003, como aparece en las planillas, por lo que no tenía que pagar aportes desde el 22 de septiembre de 1995 a febrero de 2010; admite como cierto el reporte de semanas del actor, pero no es cierto que la sociedad haya dejado de cotizar 749 semanas; es cierto el salario alegado, y no le consta la solicitud elevada a COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso inexistencia del derecho del demandante a reclamar los aportes demandados y mala fe del demandado. 4 05001 31 05 014 2021 00290 01 COLPENSIONES al contestar, señaló que no le consta ninguno de los hechos afirmados por el actor en el escrito de demanda, en razón a que son ajenos al conocimiento de la entidad.

Se opuso a las pretensiones que se dirigen en contra de esta entidad. Como excepciones propuso las que denominó carga dinámica de la prueba-existencia de relación de trabajo, omisión de afiliación-deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, requisitos de la procedencia del estudio de un cálculo actuarial y el pago de un título pensional cuando hay ausencia de afiliación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor José Vicente Guzmán Arredondo en calidad de trabajador y la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició desde el 15 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y a los señores Jorge Elías Herrera Garcés y Beatriz Ríos De Herrera, como personas naturales y socios gestores, de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de su obligación de sufragar los aportes a la seguridad social en pensiones del demandante, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral desde el 22 de septiembre de 1995, en virtud de la falsedad en la certificación laboral expedida por el «Administrador de la Hacienda Abastecedora, de Planeta Rica Córdoba». SE DISPONE compulsar copias del proceso con destino a la Fiscalía general de la Nación para que investigue la conducta penal denominada falsedad en documento privado de la que son presuntos 5 05001 31 05 014 2021 00290 01 responsables los señores Orlando de Jesús Marín Román, y Pedro Montoya.

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de petición antes de tiempo, en tanto el señor José Vicente Guzmán Arredondo no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con las normas que regulan el régimen de transición pensional; razón por la cual, SE ABSUELVE a Colpensiones de las pretensiones dirigidas en su contra.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a que incluya válidamente estas semanas correspondientes al 15 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2010, en la historia laboral del demandante, previa tramitación de la jurisdicción de cobro coactivo.” Como argumento de su decisión, expuso que no se puede tener en cuenta solo la manifestación presentada por el demandante de que ingresó a laborar con la sociedad el 22 de septiembre de 1995, y mucho más cuando no se le puede dar credibilidad a la certificación laboral aportada al proceso, toda vez que la parte demandada logró desvirtuarla con lo declarado por los testigos, y más aun cuando el señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN no fungía como representante del empleador para expedir esta clase de documentos, por lo que concluye que la certificación realizada es falsa, y como consecuencia no se puede obligar a la accionada a pagar cálculo actuarial.

Señala que en los años 2003 a 2010, la empresa debió traer los aportes realizados en pensiones a favor del demandante, por lo que reprocha esta conducta tanto de la accionada al no corregir la historia laboral como de COLPENSIONES al no hacer el cobro coactivo de los mismos, obligando al fondo de pensiones a efectuar los cobros respectivos.

Y, con respecto a la pensión de vejez, señala que al no cumplir el requisito de las semanas exigidas, se constituye en una petición antes de tiempo, por lo que no está causada la prestación. 6 05001 31 05 014 2021 00290 01 DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante recurre la decisión manifestando que el juez incurrió en graves errores frente a la valoración de la prueba documental aportada con miras a demostrar la relación laboral entre las partes, correspondiente a la certificación laboral expedida por el Sr. ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN, la cual, fue emitida en el municipio de Planeta Rica el 23 de junio de 2017.

Y añade, 1) Que el señor ORLANDO MARÍN acudió como testigo de la parte demandada, afirmando que se trataba de una certificación expedida con datos falsos, en razón a que el actor no había iniciado sus labores en la Sociedad JORGE HERRERA E HIJOS, específicamente en la Hacienda Abastecedora de propiedad de la sociedad, desde la fecha que se señalaba en dicha certificación. Manifiesta el apelante que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador, las cuales deben tenerse como un hecho cierto en cuanto al contenido de lo que se exprese en ellas, cuando sean expidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, y en este caso, es el extremo inicial de la relación laboral del demandante con la sociedad demandada.

Que se debe tener como cierto este tipo de constancias, toda vez que no es usual que la gente falte a la verdad, y sobre todo en aspectos tan importantes que pueden comprometer la responsabilidad patrimonial de las sociedades, y si bien no existe una tarifa legal de pruebas en este sentido, la misma Corte ha indicado que la carga de probar lo contrario le corresponde al empleador, debiendo ser de tal contundencia que no deje sombra de dudas, y no solo limitarse a la referencia genérica que haga cualquier testigo de constancias falsas y de tiempo de servicios, como ocurrió en este caso.

Que, en este asunto, los testigos dieron una referencia genérica de una supuesta constancia falsa de tiempo de servicios, y se trajo a juicio a 7 05001 31 05 014 2021 00290 01 la persona que suscribió esa certificación, quien admitió que hizo una certificación falsa y al preguntársele sobre si esa ha sido la única certificación falsa indicó que sí, pero posteriormente cambió su versión diciendo que no, que le había hecho ese favor a muchos otros trabajadores, pero, extrañamente en la única que se había mentido era en la certificación laboral que se le había entregado al actor, y manifestó que se mintió porque el demandante necesitaba acreditar un tiempo de antigüedad suficiente para que una entidad financiera aprobara un crédito de mejora de vivienda.

Indica que no entiende el por qué en dicha certificación se pone como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de septiembre de 1995 para acreditar antigüedad, si la misma certificación es de fecha del 23 de junio de 2017, y que si la relación laboral entre las partes se hubiera iniciado en el mes de abril de 2003, significaría ello que para la fecha de expedición de la certificación la antigüedad superaba los 13 o 14 años, así que si se hubiese puesto la fecha que la empresa aduce como real de inicio de la relación laboral, serviría igualmente para llenar los requisitos que exigía la entidad bancaria y poder adquirir el crédito.

Resalta además que el señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN señaló en su declaración que lo había hecho porque un señor llamado PEDRO, le dijo que hiciera una certificación con al menos 2 años antes de su vinculación, sin embargo, extrañamente la fecha de iniciación de labores es 22 de septiembre de 1995. Insiste en que debe tenerse como cierto el contenido de dicha certificación de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1996, reiterada en sentencia 36746 de 2019 de la misma Corporación. Que se debe tener en cuenta que el señor ORLANDO MARÍN menciona que él era el encargado del manejo del todo personal de la Hacienda Abastecedora, debiéndose tener como un representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo estos los que ejercen a nombre suyo todas las funciones gerenciales o de administración y las que estén legalmente autorizadas por él, como 8 05001 31 05 014 2021 00290 01 es, en este caso, el administrador de la hacienda, el señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN, violentándose a su vez por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 1505 del Código Civil, por lo que las certificaciones que haya expedido el señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN obligan a la sociedad demandada, y en el presente caso debe tenerse como cierto el contenido de la certificación anexada.

Asevera que, contrario a lo indicado por el juez, la demandada no aportó como prueba documental un formulario de afiliación del cual se desprenda que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003, existiendo solo unas planillas de autoliquidación mensual únicamente relacionadas del año 2003 y en los meses de enero, agosto, octubre, noviembre y diciembre, sin existir constancia de pago de aportes en pensión del año 2004 al 2010.

Por lo que no se puede partir de la premisa de que la demandada afilió al actor desde el año 2003, y tampoco de que a partir de este año hasta el 2010, hubo pago de aportes, pues no se anexó un solo documento que así lo acredite. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar declare con fundamento en la certificación laboral, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato laboral desde el mes de septiembre de 1995, y se condene a la sociedad demandada a pagar a COLPENSIONES el titulo pensional correspondiente al periodo del 22 de septiembre de 1995 a enero de 2010, ordenándose además a COLPENSIONES a liquidar el valor efectivo del cálculo actuarial, y a la sociedad demandada a pagar el valor certificado por COLPENSIONES, siendo esta última entidad obligada a incluir este periodo en la historia laboral del demandante.

Una vez realizado lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Finalmente, solicita se condene en costas a la sociedad demandada y a los socios, pues incurrieron en graves incumplimientos contractuales, como es el pago de aportes pensionales. 9 05001 31 05 014 2021 00290 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes para alegar, las mismas guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S: La diferencia jurídica suscitada entre el demandante JOSÉ VICENTE GUZMÁN ARREDONDO y la sociedad codemandada JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S, se remite a la fecha inicial del vínculo laboral entre tales partes, pues éste - el nexo laboral como tal –no está en controversia. Ligado a lo anterior, se sigue determinar si tal sociedad tiene la obligación de cancelar, bajo la figura de cálculo actuarial, los períodos correspondientes del 22 de septiembre de 1995 a febrero de 2010, con base, en principio, en la certificación expedida por el señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN. En efecto, el actor anexó como prueba documental la certificación señalada, en la cual se indica expresamente que laboró al servicio de la empresa opositora desde el 22 de septiembre de 1995, como se lee a continuación: 10 05001 31 05 014 2021 00290 01 Ahora bien, la Sala dividirá el estudio del caso en dos fases: 1) la que concierne a la pretensa relación laboral entre las partes desde el 22 de septiembre de 1995 al 15 de abril de 2003, y 2) frente al pago de cotizaciones del 16 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010, las cuales no se ven reflejadas en la historia laboral de COLPENSIONES. 1) Relación laboral del 22 de septiembre de 1995 al 15 de abril de 2003. 11 05001 31 05 014 2021 00290 01 No existe discusión alguna en cuanto que al demandante se le expidió una certificación laboral por parte del señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN, en la cual se hizo constar que aquel laboró en la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. desde el 22 de septiembre de 1995, no obstante, la parte accionada controvierte su propia prueba trayendo a rendir testimonio al firmante mismo de la constancia, quien expone que la expidió con el fin de hacerle un favor al demandante para un trámite bancario, pues que realmente el actor ingresó en abril de 2003.

En lo que se refiere a las certificaciones expedidas por el empleador, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener, desde el año 1996, que se le debe dar pleno valor probatorio a dichas certificaciones, “… pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial”, señalando.

V. gr. en la sentencia SL4296-2022, lo siguiente: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL175142017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. 12 05001 31 05 014 2021 00290 01 Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017).

Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.” Sin embargo, en lo que respecta al valor probatorio de las certificaciones, también señala que es el empleador quien tiene la carga de contraprobar, y para este fin, la empresa convocó como testigos a los señores ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN, Administrador de la Hacienda Abastecedora, a IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, que fungía como revisor fiscal de la accionada, y a la señora LUZ ELENA BERNAL SÁNCHEZ quien manejaba lo relativo a la contabilidad, nóminas, despacho de caminos, compra a proveedores, chequeras de la demanda, etc.; y declararon lo siguiente: i) ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN expuso que labora en calidad de administrador para la Hacienda Abastecedora desde el 2 de julio de 1982; sabe que el demandante comenzó a trabajar para el señor JORGE HERRERA porque conocía a ÁNGEL ARENAS, quien era otro conductor de la empresa; admitió que sí expidió el certificado, pero adujo que “… fue un error que me hizo cometer la persona que estaba en ese entonces a cargo, que como era un crédito bancario, que con el tiempo que supuestamente tenía trabajado el señor Vicente, no le daba para que le hicieran el crédito, entonces yo le dije que si no había ningún problema póngale 1 o 2 años, y resulta que yo no sé cuántos años le puso y me pusieron a firmar, yo ni siquiera me di cuenta, yo no sé realmente por cuantos años se le dio, y esa certificación se le dio en el año 2017”.

Después afirma que realmente el accionante empezó a laborar en abril de 2003, hecho éste que le fue informado a través de la oficina; frente a la pregunta relativa a qué otros conductores había para la época en que entró a laborar el demandante, señaló “los únicos conductores que aquí siempre han habido (sic) es dos conductores, en ese entonces 13 05001 31 05 014 2021 00290 01 estaba Ángel Arenas, que cuando yo llego en el 82 ya estaba, ya después hubo varios conductores un señor Bernardo Ossa, un señor Carlos, ya ni me acuerdo, pero hubo varios conductores hasta que llegó Vicente Guzmán.”; se le preguntó si en la ruta Támesis - Planeta Rica había otros conductores para el año 2003: “debió haber habido, si claro, siempre ha habido varios, dos conductores siempre, al cuidado pues de los carros.” En lo que se refiere a la expedición del certificado, se le inquirió si consultó al representante legal de la empresa para que autorizara la constancia sobre la antigüedad que el demandante solicitaba, manifestando, “No, nunca nunca, eso fue una falla que yo cometí a través de la otra persona que estaba aquí acompañándome”, que la otra persona un tal PEDRO MONTOYA, de quien indicó que “Ese era el que manejaba acá, el que me colaboraba acá en esta oficina.” Se le pregunta “¿Por qué recuerda usted la época y la fecha de vinculación del señor Vicente con la empresa demandada? responde: “Yo lo recuerdo porque en ese entonces yo hablaba mucho con el señor, que venía acá y hacia las mismas veces, iba y venía, cuando ya Vicente llego acá le dije a Ángel, Ángel nosotros nos vamos a juntar todos los modelos cincuenta y pico acá o que, y dijo por qué, y yo le dije porque Vicente también está de la misma edad de nosotros…”.

Se le preguntó si dentro de sus funciones estaba la expedición de certificados de trabajo, y señaló: “No, casualmente como le dije a la doctora anterior, eso fue algo que yo hice mal hecho, que no me correspondía hacer, por motivo de un señor que me acompañaba acá en la oficina, entonces a través de él fue que el señor Vicente habló con él para que se le expidiera un certificado para que hiciera que había trabajado desde mucho antes, entonces cometí la falla de haberle dado esa constancia que supuestamente era para un crédito bancario, y mire que ahorita se volvió un problema porque como que no…, eso fue una 14 05001 31 05 014 2021 00290 01 falla que me la hizo cometer ese otro señor, que por ayudarle al señor Vicente.” Y, por último, se le preguntó: ¿Cuál era la motivación de modificar la fecha de inicio de labores distinta a la real, ya que con la real acreditaba más de 14 años de servicio? Respondiendo: “Por lo que yo le digo doctora, Pedro era más de oficina y eso, y dijo es que él va a tramitar un crédito con el tiempo que tiene no le da, entonces hay que ponerle unos años más, entonces le dije póngale 1 o 2 años más, y después yo en esos días estábamos en un problema de invasiones acá, entonces el hizo el certificado y cuando se lo fui a firmar yo no me di cuenta por cuantos años los había puesto, y ahí acabé de cometer el error.

El mismo Pedro si me dijo, lo que pasa es que el señor Vicente ya tiene creo que 69 años, me dijo él, entonces con ese tiempo no le dan para que le den un crédito, ayudémosle, y ahí fue donde me hicieron meter las patas.” (sic) ii) IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, en su declaración expuso: “Yo ingresé a la sociedad de Herrera e Hijos en junio de 1995, entonces puedo afirmar categóricamente que lo que dice el señor Vicente Guzmán es falso, porque yo entré en junio y él dice que entró en septiembre del mismo año, y yo estando laborando en la empresa conocí dos conductores antes que a don Vicente, o sea que don Vicente tranquilamente pudo haber empezado a laborar en el 2002 o 2003, porque yo conocí al señor Luis Carlos que le decían Mondongo, y al señor don Guillermo, que cada uno de ellos trabajó en la sociedad por espacio de 2-3 años más o menos hasta que llegó don Vicente, pero que el señor trabajó en el mismo año que yo empecé a laborar, eso es falso completamente.” Señaló que las funciones del señor ORLANDO DE JESÚS MARÍN ROMÁN, era la de administrador de la hacienda Abastecedora ubicada en Planeta Rica desde que él ingresó en el año 1995, cargo que aún sigue desempeñando, señalando además que ORLANDO “… era la persona que ha estado pendiente del personal, de los ganados, de los 15 05001 31 05 014 2021 00290 01 proveedores, atender cliente en cuanto a ventas de ganado, de semen, todas las funciones específicas a un administrador, a estar pendiente que el negocio funcione bien.” Y que también “… estaba pendiente cuando los trabajadores le solicitaban prestamos, que tenía de pronto unas calamidades domésticas, que de pronto necesitaban las vacaciones, todo este tipo de cosas.” Frente a la pregunta del “¿Por qué señala usted categóricamente que el demandante no ingresó a laborar en la demandada desde 1995?” explica, “… vuelvo y le digo doctora, entré en junio de 1995, fui empleado de Jorge Herrera e Hijos hasta 2009 como empleado, y antes de que entrara don Vicente nosotros tuvimos dos conductores más, Ángel Arenas fallecido, y que fue conductor de don Jorge 30 o 35 años, y Luis Carlos fue el primer conductor que yo conocí, que le decíamos Mondongo, y este señor me tocó a mi trabajar con él 2 o 3 años.

Luego, entró otro señor Guillermo, que era el que le hacia la segunda a Ángel Arenas, y estuvo también tranquilamente 2-3 años antes de que ingresara don Vicente. Uno está muy claro cuando una persona lleva el mismo tiempo con uno porque me pasó con otro compañero, Luis Fernando Sánchez, que él empezó a trabajar en abril de 1995, entonces esa gente que empieza a trabajar con uno al mismo tiempo, uno los tiene muy presentes, y cuando yo vi la demanda de don Vicente, me quedó súper claro que el señor se aprovechó de una certificación que le hizo don Orlando para ayudarle a un préstamo de una supuestamente casa que iba a comprar el señor, y ahí se está aprovechando el señor para eso.” (Negrillas de la Sala) Finalmente, se le pregunta por el señor PEDRO MONTOYA, manifestando que este era el oficinista encargado del personal por varios años en la Hacienda Abastecedora, y era el apoyo directo de ORLANDO MARÍN, e indica que PEDRO MONTOYA era el que hacía las certificaciones, pero las firmaba ORLANDO MARÍN, a diferencia de lo que éste mismo había declarado. 16 05001 31 05 014 2021 00290 01 iii) Y LUZ ELENA BERNAL SÁNCHEZ, manifestó que trabajó en la demandada hasta el año 2003, pero inició 14 años atrás, afirmando que el ingreso al trabajo del demandante es totalmente falso, porque cuando ella se retiró, él estaba recién ingresado a la empresa, y que si bien no lo conoció personalmente, supo de él porque empezó a aparecer en nómina, no sabe bien si en el mes de abril o junio; señala que al demandante si le pagaron las cotizaciones; y en cuanto a la certificación expedida indicó que “cuando se presentaban certificaciones en la hacienda, siempre llegaban con anexos a la nómina, y nunca llegó anexo, nunca la conocí.” Pues bien, para la Sala es claro que la artimaña no pueden generar derechos, no obstante, en el presente caso, si bien la parte actora se apoya en una certificación que materialmente fue expedida por un representante del empleador, pues como lo señala la señora LUZ ELENA BERNAL, el señor ORLANDO MARÍN “… era la segunda cabeza de Jorge allá, respecto de tomar decisión ”, no se pueden pasar por alto las inferencias a las que se puede llegar, conforme a las pruebas aportadas en el intento de la accionada de derruir el certificado anexo, no obstante, las mismas se estiman cortas, por las siguiente razones:  Si bien se logró probar con los testigos que el demandante no ingresó el 22 de septiembre de 1995, se evidencia que éste venía laborando para la demandada con anterioridad al mes de abril de 2003, y más específicamente, al menos, desde el año 1998, fecha en la cual el demandante tenía 50 años de edad, toda vez que el mismo testigo ORLANDO MARÍN ROMÁN, en una de sus respuestas deprendidas señaló que “… se iban a juntar todos los modelos cincuenta y pico…”, y conforme a la fecha de nacimiento del demandante, esto es, 15 de septiembre de 19481, el actor contaría con 50 años de edad en el año 1998.

Si bien es cierto, no es esta una prueba contundente, si constituye un primer 1 Folio 24 de la demanda 17 05001 31 05 014 2021 00290 01 indicador, así sea leve, de la verdad real, en conjunto con las siguientes valoraciones.  El testigo IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA inició a laborar para la empresa en junio de 1995, y asegura que para esa fecha ya estaban laborando 2 conductores llamados LUIS CARLOS a quien le decían “Mondongo” y don Guillermo, y que “… cada uno de ellos trabajó en la sociedad por espacio de 2-3 años más o menos hasta que llegó don Vicente”, lo que contribuiría a concluir, una vez más, que el demandante inició labores en el año 1998.  Y, de igual forma, el propio ORLANDO MARÍN indicó que cuando ingresó a laborar en el año 1982, solo había dos conductores, uno de ellos el señor ÁNGEL ARENAS, y que éste fue el que llevó a laborar al demandante a la empresa accionada, coincidiendo con lo manifestado por el testigo IVÁN DARÍO MARTÍNEZ cuando expresó que ÁNGEL ARENAS ya laboraba con la demandada cuando este entró en el año 1995, y que el que le hacía la segunda era GUILLERMO, quien duró 2 o 3 años antes de ingresar el demandante, pudiéndose concluir una vez más que el actor ingreso a laborar en el año 1998. v) Del análisis anterior, puede colegirse como extremo inicial de la relación laboral que rigió entre las partes, el 31 de diciembre de 1998, aclarando que se toma ésta como fecha mínima probable pero con algún grado de certidumbre, tal y como lo ha enseñado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en tanto ha indicado que al no tenerse certeza de los extremos exactos de una relación laboral, debe tomarse como inicial el último día del respectivo mes o año, o para el evento del extremo final el primer día, según corresponda.

Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y se le ORDENARÁ a la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. al pago de un cálculo actuarial por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 15 de abril de 2003, que afirma la parte 18 05001 31 05 014 2021 00290 01 accionada inició la relación laboral. Sin embargo, para dar un orden más claro a las resultas del proceso, sin lugar a errores, es necesario analizar el lapso del 16 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010, el cual no figura en la historia laboral del demandante, como pasará a explicarse. 2) Relación laboral del 16 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010.

En este punto debe partirse de la base que la misma parte accionada afirmó, al contestar la demanda, que el actor empezó a laborar el 15 de abril de 2003, no obstante, su historia laboral no refleja las cotizaciones desde dicha fecha, como correspondería, pues en ella se observa que los aportes comenzaron a efectuarse a partir del 1° de febrero de 2010, como se aprecia a continuación: 19 05001 31 05 014 2021 00290 01 No pasa por alto la Sala que la parte accionada allegó como prueba documental los pagos efectuados a la EPS COOMEVA, los cuales sí se inician desde el mes de julio de 2003 hasta agosto de 2017: Asimismo, anexó las nóminas del mes de abril de 2003, en donde claramente figura el señor VICENTE GUZMÁN, pero es extraño que figure en blanco el código de afiliación al ISS, lo cual también ocurre en los meses de mayo a octubre (Fls. 14 a 22) de ese mismo año: Y, finalmente, aportó unas planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, en las cuales aparecen el demandante y que cubren del mes de julio a diciembre de 2003 (Fls. 23 a 44). 20 05001 31 05 014 2021 00290 01 Si bien existe prueba documental que lleva en principio a concluir que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no figuran dichas semanas en la historia laboral que corroboren que efectivamente se realizaron las cotizaciones por todo este tiempo, y es por tal razón, que la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. también se ve obligada al pago de los períodos comprendidos entre el 16 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010, bajo la figura de un título pensional, pues aunque se exhiban unas planillas de pago de aportes, se desconoce realmente si existió afiliación del demandante al sistema pensional, debiéndose entender como título el pago de un cálculo actuarial al cual están obligados a trasladar los empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación o el pago de las cotizaciones de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar se DECLARARÁ que la relación laboral del actor con la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., inició el 31 de diciembre de 1998 y perduró hasta el 31 de agosto de 2021, debiendo esta sociedad cancelar a COLPENSIONES y en favor del demandante, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 31 de enero de 2010.

Consecuentemente, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, COLPENSIONES deberá elaborar el respectivo cálculo actuarial a cargo de la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., teniendo en cuenta las fechas ya señaladas y con base en un salario mínimo legal, pues no existe prueba que indique otra cosa.

Y, asimismo, la empresa JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., una vez reciba por parte de COLPENSIONES dicho cálculo, deberá, en un plazo no superior a un (1) mes, proceder de conformidad con la cancelación del título pensional correspondiente. 21 05001 31 05 014 2021 00290 01 Con todo y pese a lo anterior, no sobra precisar que en el caso tal de que la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. tenga los comprobantes con los cuales pueda acreditar el pago de las cotizaciones desde el 16 de abril de 2003 al 31 de enero de 2010, es esta sociedad la que debe actualizar o regularizar dichos pagos junto con COLPENSIONES en la historia laboral del demandante, sin que estos trámites administrativos perjudiquen el derecho pensional del actor. 3) Pensión de vejez Indica la apoderada de la parte demandante, tanto desde la presentación de la demanda como en su recurso de apelación, que el demandante tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición, y se le debe reconocer la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Pues bien, concatenando todo lo anterior, una vez efectuada la corrección de la historia laboral por la existencia de la relación laboral desde el 31 de diciembre de 1998, y en tanto se cancele el cálculo actuarial, es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor JOSE VICENTE GUZMÁN ARREDONDO como beneficiario del régimen de transición, bajo lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, el cual exige 60 años de edad si es hombre, y 1.000 semanas en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Se advierte que, este caso, se dan las condiciones para acceder a la pensión reclamada bajo las reglas del régimen de transición, pues el actor tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 (al haber nacido el 15 de septiembre de 19482) y lograba reunir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, del 15 de septiembre de 1988 al mismo día y mes de 2008, sin que sea necesario el análisis de las 750 semanas que exige el acto legislativo 01 de 2005, para que se le extendiera dicho beneficio con posterioridad al año 2010. 2 Folio 24 de la demanda 22 05001 31 05 014 2021 00290 01 Con base en el cálculo actuarial que acá se ordena y a la historia Laboral aportada por COLPENSIONES3, se observa que el señor GUZMÁN ARREDONDO, reúne 598.85 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, es preciso recordar que ésta Sala ha considerado que del texto de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se infiere que tanto la causación como el disfrute de una pensión de vejez son 2 figuras jurídicas claramente diferenciables y con efectos propios, pues, mientras la causación se da con el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación, su disfrute se presenta una vez verificada la desafiliación del régimen.

En tal sentido, se ha dicho de manera reiterada que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.

Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que 3 Folios 53 a 60 de la contestación de Colpensiones 23 05001 31 05 014 2021 00290 01 presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. De acuerdo a lo precedente, se corrobora que la última cotización del demandante tuvo lugar el 15 de septiembre de 2021, como se comprueba con la historia laboral aportada por COLPENSIONES con fecha de actualización al 23 de marzo de 2022, en donde además figura la novedad R, por lo que en el caso bajo examen, está acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (598.85), la edad de 60 años (cumplidos el 15 de septiembre de 2008) y la reclamación a la entidad, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el retiro del sistema pensional, sin que prospere la excepción de prescripción, pues la parte actora, solicitó la prestación económica de vejez a COLPENSIONES, el 25 de mayo de 20214, y la demanda fue presentada el 29 de julio de ese mismo año. De esta manera, realizado el cálculo del retroactivo pensional desde el 15 de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024, teniendo en cuenta un salario mínimo legal para cada época, pues se observa de la historia laboral que todas sus cotizaciones fueron efectuadas en el mínimo legal, COLPENSIONES adeuda la suma de $44’319.530, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la pensión se causó en el año 2008 y es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como dispone el acto legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio

6. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 mesadas 4,05 14 14 8 Valor pensión $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL 4 Folios 32 a 34 Total, Retroactivo $ 3.679.530 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 10.400.000 $ 44.319.530 24 05001 31 05 014 2021 00290 01 A partir del 1° de agosto de 2024, el señor JOSE VICENTE GUZMÁN ARREDONDO, seguirá recibiendo una mesada pensional por valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, con los reajustes legales que disponga el Gobierno Nacional.

Asimismo, no existe duda alguna, que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena. Esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el inciso séptimo, del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, el cual indica que el pago del título pensional debe ser recibido a satisfacción de la entidad administradora.

Por lo que en este punto de la exigibilidad de la pensión frente a COLPENSIONES será condicionado a que la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. efectúe el pago del respectivo título pensional, pues no es dable imponer a COLPENSIONES esta obligación hasta reciba a satisfacción, el pago correspondiente a cargo de aquella sociedad. 4) Intereses moratorios o en subsidio la indexación. Lo primero que se debe advertir, es que la norma que consagra los intereses moratorios propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley y su pago se realizará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Con todo, dadas las particularidades que se presentaron en este caso, para la Sala es comprensible que COLPENSIONES no podía reconocer 25 05001 31 05 014 2021 00290 01 la pensión de vejez en favor del demandante, por cuanto con la historia laboral de que disponía, era evidente que las semanas aparentemente cotizadas resultaban insuficientes para ello.

Circunstancia que solo pudo aclararse con la emisión de la presente sentencia Deviene, entonces, aplicable el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual ha indicado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora que se reclaman.

Así lo ha indicado en múltiples providencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014, reiterada en la SL 2941 de 2016, SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 o la SL 5673 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84517. En su efecto, procede la indexación del retroactivo pensional como mecanismo con el cual se corrige la depreciación que sufre la moneda por el mero trascurso del tiempo.

Por ende, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago efectivo, el valor reconocido por retroactivo pensional debe ser indexado. 5) Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. fue el único vencido, pues 26 05001 31 05 014 2021 00290 01 tiene la obligación de reconocer el cálculo actuarial por la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

De esta manera se CONDENARÁ en costas en la primera instancia a cargo de la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y en favor de la parte demandante. En esta instancia no se causaron. En consecuencia, será REVOCADA la decisión adoptada por el a quo, conforme se explicó en párrafos precedentes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de noviembre de 2022, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ORDENAR a la ACP COLPENSIONES, que, en un término no superior a un mes, liquide el título pensional a cargo de la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., para lo cual deberá tener en cuenta que el período a liquidar es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada época, asimismo, deberá acatarse la advertencia realizada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. a que, una vez reciba por parte de COLPENSIONES la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda en un plazo no superior a un mes a cancelar el título pensional correspondiente.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSE VICENTE GUZMÁN ARREDONDO la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2021, con un retroactivo pensional causado 27 05001 31 05 014 2021 00290 01 entre esta fecha y hasta el 31 de julio de 2024, por valor de $44’319.530. Y, a partir del 1° de agosto de 2024, deberá seguir reconociendo al demandante una prestación económica en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo pensional reconocido en el numeral anterior, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en salud, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Se ADVIERTE que el reconocimiento de la prestación económica estará condicionado al pago del título pensional por parte de la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Las costas de la primera instancia quedarán a cargo de la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y en favor de la parte demandante. En esta no se causaron.

OCTAVO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80afa45424a14cdbb5865ad5a57336b24dcffbe5788f82bbcea7e28b9348c4a8 Documento generado en 28/06/2024 02:50:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica