Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301120130015401 07SENTENCIA (9)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo veintiocho (28) dos mil veinticuatro (2.024) Código: 08001315301120130015401 Radicación interna: 45.345 PROCESO VERBAL –Reivindicatorio Demandantes: EDITH ESTHER PABON MIRANDA Demandados: ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2.023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal reivindicatorio, adelantado por la señora EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

II.

ANTECEDENTES. Pretendió la parte demandante que1, mediante sentencia, se declarara, que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la calle 49 No. 1E-120 del barrio Ciudadela 20 de Julio 1 Ver expediente digital, derivado 001Demanda.pdf (01PrimeraInstancia) PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 de esta Ciudad, y como consecuencia de esto, se ordene la respectiva restitución. Igualmente suplicó i) el pago de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, ii) la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre este-. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: 1. La demandante EDITH ESTHER PABOM MIRANDA a través de contrato privado de promesa de compraventa, celebrado el 13 de noviembre de 1.992 entregó a la señora ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA el inmueble (vivienda de interés social) ubicado en la calle 49 No. 1E-120 Ciudadela 20 de Julio de esta Ciudad. 2. Afirma que, el contrato fue incumplido por la demandada ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA, quien posteriormente presentó demanda de pertenencia con el fin de apropiarse del inmueble, proceso que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo el radicado No. 2000-207, quien negó las pretensiones en sentencia del 12 de marzo de 2.007, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en providencia del 24 de septiembre de 2.008. 3.

Que, se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que la demandada en la actualidad es mera tenedora de este, y “no está en capacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda, debido a que este es poseedor de mala fe derivada de un contrato de promesa de compraventa”. 4. Finalmente, citó a la señora ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para que le entregara el inmueble, sin llegar a algún acuerdo posible.

PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente, la demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió por auto del 13 de junio de 2.0132.

Una vez notificada la demandada, contestó3 la misma, oponiéndose a las pretensiones incoadas, y formuló las excepciones de mérito denominadas i) “prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el inmueble para vivienda de interés social”, ii) “contrato no cumplido”, iii) “compensación y reconocimiento de gastos de todo orden efectuado por Antonia Caballero” Seguidamente el proceso fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, avocando el conocimiento4 en cumplimiento de lo señalado en el inciso 2, del numeral 8, artículo 625 de Código General del proceso.

En virtud de los acuerdos PSAA13-10072 de diciembre 27 de 2013, No. PSAA14-10103 de febrero 7 de 2014 y No. CSJATA-180 de octubre 05 de 2016, se remitió nuevamente el proceso, esta vez al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Aprehendió su conocimiento el 10 de agosto de 2.0175 El 21 de junio de 2.018 se llevó a cabo la audiencia de saneamiento consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil6, posteriormente se practicó inspección judicial7, en la cual se ordenó al perito designado, rendir dictamen pericial, que se adjuntó día 11 de septiembre de 2.0198.

Asimismo, el 05 de febrero de 2.020 se dio tránsito a la oralidad, se cita a audiencia de instrucción y juzgamiento9 2 Ver expediente digital, derivado 003AutoAdmiteDemanda.pdf Ibídem 014ContestaciónDemanda 4 Ibídem 016AutoAdmiteDemanda 5 Ibídem 016AutoAdmiteDemanda 6 Ibídem 021AudienciaObligatoriaConciliación.pdf 7 Ibídem 030InspecciónJudicial 8 Ibídem 032DictamenPericial.pdf 9 Ibídem 035AutoAbrePruebas 3 PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 que se llevó a cabo en cuatro (4) fechas distintas: 10 de octubre de 2.02210, 28 de marzo de 2.02311, 27 de junio de 202312 y 28 de noviembre de 2.02313, en esta última se dio el sentido del fallo para finalmente, emitir sentencia escrita14 el 11 de diciembre de 2.023. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación15 que fue concedido el 16 de febrero de 2.02416 V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En la decisión proferida por el A-quo en audiencia del 11 de diciembre de 2.023 se resolvió: pretensiones de la demanda de “PRIMERO: NEGAR las acción reivindicatoria de conformidad con los motivos consignados.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble para vivienda de interés social”, formulada por la parte demandada (…)” Como sustento de la decisión, planteó dos (2) problemas jurídicos, el primero, si se cumplían los presupuestos fácticos, así como los elementos necesarios para que se configure la acción de reivindicación, o en su defecto, ii) si estaban dados los presupuestos constitutivos la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fueron formulados como excepción. 10 Ver expediente digital, derivado 043ActaAudiencia Ibídem 046ActaDeAudiencia 12 Ibídem 054ActaDeAudiencia 13 Ibídem 059ActaAudiencia 14 Ibídem 061Sentencia.pdf 15 Ibídem 062RecursoApelacionSentencia 16 Ibídem 063AutoConcedeApelacion.pdf 11 PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 Referenció los fundamentos jurídicos tanto de la acción de reivindicación como de la pertenencia, para descender al caso concreto. Con relación a la primera, indicó que: “…no se encuentra cumplido uno de los requisitos que exige este tipo de acción, como lo es, el concerniente a demostrar el “derecho de dominio en cabeza del actor”.

En este punto nótese que la señora Edith Esther Pabón Miranda aporta como prueba demostrativa de su derecho de dominio sobre el inmueble objeto de demanda, el certificado de libertad y tradición concerniente a la matrícula inmobiliaria No. 040-113824, en cuya anotación No. 003 se da cuenta sobre el registro de un acto de compraventa que hizo el Instituto de Crédito Territorial en favor de la actora, a través de la escritura pública No. 1273 del 17 de noviembre de 1983, suscrita en la Notaría Única de Santo Tomás. No obstante, en modo alguno se allegó por la parte interesada, el mencionado instrumento público necesario conforme lo exige la pacífica jurisprudencia civil, para poder acreditar en debida forma la titularidad del derecho de dominio que alega sobre el inmueble que aspita reivindicar; por lo que ante la ausencia de tal título traslaticio del dominio, no es posible para el despacho tener por cierto el derecho de propiedad en este tipo de procesos, con la simple presentación de un certificado de libertad y tradición, el cual no es la prueba idónea.” En cuanto a la pertenencia (como medio exceptivo) precisó que “de la valoración desde la sana crítica a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial recepcionada en el proceso, principalmente la declaración rendida por la testigo Marlene Dolly Rodríguez Cárdenas -cual fue solicitada por la demandada” no existe claridad respecto de la fecha exacta en la que la demandada, empezó ejercer sobre el inmueble posesión pacifica, e ininterrumpida como ánimo de señora y dueña. PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante en primera y segunda instancia, fundamenta su descontento con la sentencia apelada en que los supuestos para que la acción reivindicatoria sea concedida es necesario que concurran i) derecho de dominio sobre la cosa cuya posesión reclama, ii) que se trate de una cosa singular o cuota de esta, iii) que haya identidad sobre el bien que se requiere reivindicar.

Que, en el presente caso se cumplen todos los elementos necesarios para la reivindicación, tal es el caso, del certificado de tradición “donde está inscrito el acto de compraventa a favor de mi poderdante siendo una simple voluntad de las partes” como prueba del primer requisito. Afirma entonces, que la demandante, es la propietaria actual del inmueble objeto de esta Litis “que está demostrada con el certificado de tradición donde aparece inscrita la compraventa o acto de voluntad de las partes que se perfecciono con la inscripción de dicho acto en la matrícula inmobiliaria correspondiente (…)” VII.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"17, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una 17 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante en señalar que la sentencia proferida en primera instancia es contraria a la ley, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) De la reivindicación. Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la “actio reivindicatio” que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución. Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está despojado, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos axiológicos que deben concurrir necesariamente: (i) Propiedad (derecho de dominio) en el demandante;

(ii) Posesión en el demandado; (iii) Singularización del bien a reivindicar18; y, (iv) Identidad entre el bien 18 CSJ, Civil. Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 pretendido y el poseído por el demandado19.

La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. 4ª) Del derecho de dominio. El derecho de dominio, se encuentra previsto en el artículo 669 del Código Civil, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar, y disponer de ella (…)” Doctrinalmente20, figuran como aspectos propios del dominio, i) el carácter absoluto, que quiere decir, que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno, ii) exclusivo, por tanto, solo el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho.

Solo él está facultado para “usar, gozar y disponer de la cosa” iii) perpetuo, entendida desde dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. 5ª) De la teoría del título y modo21. Esta teoría tiene su origen en el derecho romano, en dos fuentes principales: el Digesto y el Código. En la primera fuente se enuncia así: “la nuda tradición nunca transfiere el dominio, si no se hubiere precedido la venta o alguna causa justa, por la cual siguiese la entrega”, el segundo, se destaca “El dominio de las cosas se transfiere por tradición y usucapión, no por simples pactos.” Tales posiciones, dejan por sentado que en la adquisición de un derecho real como el del dominio necesariamente tienen 19 CSJ, Civil.

Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698; (v) El 13-10-2011, No.00530; (vi) SC-9166-2014; (vii) SC10825-2016; y, (viii) SC-4046-2019. 20 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008. 21 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008, página 274.

PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 presencia dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de voluntades verbal o escrito, creador de obligaciones y la ejecución de ese acuerdo en un momento posterior diferente de la inicial.

Así, “la adquisición de todo derecho real requiere la presencia de dos fuerzas: título y modo. Ninguna de ellas, independientemente consideradas. Es suficiente para engendrar el derecho real. El título es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho real. El modo es la forma de ejecutar el título” Ergo, en el artículo 745 del Código civil, se establece la tesis que admite la coexistencia del título y el modo únicamente en la tradición cuando reza “para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación (…) 6ª) Del sistema registral colombiano. La ley 1579 de 2.012, por medio del cual “se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” con mayor dosis de seguridad jurídica consagró como uno de sus objetivos «[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces» (literal b del artículo 2°) Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que se advierte el precepto 3°, al consagrar como reglas fundamentales del sistema que: «[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción» (literal b del artículo 3°) y que «[l]os asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 se demuestre lo contrario» (literal d, ídem). Exigencias materializadas en el proceso de calificación, en tanto la autoridad deberá hacer un análisis jurídico para establecer que los documentos presentados cumplen las exigencias legales (artículo 16), so pena de que se suspenda el trámite (artículos 18 y 19) o se inadmita el registro (artículo 22); a más de que conservó el deber del registrador de sentar si el acto ante él radicado implica falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio (parágrafos 2 y 3 del artículo 8°).

Entonces, la decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó como herramienta de verificación jurídica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas. El anterior recorrido muestra que la fiabilidad que puede dispensarse a la certificación emanada del certificador ha aumentado con el paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de 1970, además de reunificar los registros, concedió un rol activo al proceso de calificación. Máxime en tanto la ley 1579 estableció que el registro debe estar precedido de una decisión reflexiva, que supone una evaluación fáctica y jurídica, que da lugar a un acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley 1437 de 2011, los cuales «se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo» (artículo 88 ibídem), presunción ratificada por el canon 3° de la primera; lo que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata (artículo 231 ejusdem); sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60).

Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”22 (Negrillas de la Sala) 7ª) El caso concreto Descendiendo al caso concreto, para desatar la censura, ha de recordarse que, debido a la naturaleza dispositiva del recurso vertical, la Sala no está habilitada para examinar el expediente de manera panorámica, de modo que, es deber de la apelante realizar los reparos concretos, determinados y simétricos, en la medida que, la potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a los fines del recurso, a la luz de la teleología del artículo 320 de la Codificación Adjetiva General.

Bajo esta óptica, las críticas imputadas al juez primario se concretizan en que no tuvo en cuenta el certificado de tradición aportado para acreditar el primer elemento necesario de la acción reivindicatoria, esto es, que “el derecho de dominio esté en cabeza del actor” Ante esta única inconformidad, emerge claro para esta Colegiatura, que le asiste razón al recurrente, en sostener que, la señora EDITH ESTHER PABON MIRANDA con el certificado de tradición 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC1833-2022, Magistrado ponente DR. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 aportado, se refuta dueño del bien inmueble. Itérese, que, para los bienes inmuebles, esta, se perfecciona con la tradición, que en el caso sub lite, se desprende de la matricula inmobiliaria No. 040-113824 (anotación No. 003 del 15 de diciembre de 1983) la compraventa realizada entre el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL a favor de la hoy demandante mediante escritura 1273 del 17 de noviembre de 1983, en la Notaría Única de Santo Tomás, pese a que, en principio para “que valga la tradición se requiera un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación”23, no es menos cierto, que, sendos pronunciamientos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “Por ser el título el origen al débito traslaticio, su aportación al proceso únicamente devela cuál es el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de éste es que se adquiere la propiedad.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos”24 (Negrillas por fuera del texto) Ergo, tal disposición normativa, a juicio de esta Sala, no puede aplicarse en su sentido estricto, cuando del contenido del certificado de tradición se desprende la información necesaria para acreditar este primer requisito conforme al principio de buena fe registral, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, quien además de desatender los cambios jurisprudenciales en cuanto a acreditación de la prueba de dominio en cabeza del reivindicante, no hizo uso de la potestad oficiosa que tiene de decretar pruebas, pudiendo en principio, requerir a la parte actora para que allegara el titulo traslaticio 23 24 Código Civil, artículo 745.

Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021, Magistrado ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 de dominio que consideró indispensable para que esta pretensión resultara avante.

Así las cosas, ante la prosperidad de los argumentos incoados por el recurrente, seria del caso, analizar los demás elementos axiológicos para determinar la prosperidad o no de la acción reivindicatoria deprecada, como lo sería, ii) la posesión en el demandado, iii) Singularización del bien a reivindicar25 e (iv) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado26, no obstante, para esta Sala, resulta imperioso, indicar, conforme a las circunstancias fácticas narradas, contestación de la demanda, e interrogatorio de parte practicado, que el inmueble del cual se pretende su reivindicación deviene originalmente de un conflicto derivado de un contrato de promesa de compraventa27, en la que primigeniamente, la señora EDITH ESTHER PABON MIRANDA en calidad de vendedora, se comprometía a entregar a la señora ANTONIA FRANCISCO CABALLERO DE DEVEGA el derecho de dominio y la posesión material que tenía sobre el apartamento 301 del bloque edificio Muzo 157 ubicado en el tercer piso del Conjunto Residencial 20 de Julio de esta Ciudad.

Ante tal circunstancia, existen varias precisiones a saber, la Corte Suprema de Justicia, en “el fallo SC, 30 jul. 2010, rad. 2005- 00154-01, proscribió el uso de la acción reivindicatoria cuando el origen de la posesión sea contractual: La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un 25 CSJ, Civil.

Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. CSJ, Civil. Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698; (v) El 13-10-2011, No.00530;

(vi) SC-9166-2014; (vii) SC10825-2016; y, (viii) SC-4046-2019. 27 Ver expediente digital, derivado 012Memorial (folio 49) 26 PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 contrato celebrado entre poseedor. En el dueño tales casos, y el actual mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.

Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. (…) (negrillas del texto original) En el mismo fallo, respecto a la posesión derivada del contrato de promesa de compraventa, se expuso: El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una preparatoria e prestación de hacer, su función es instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. (…) (negrillas del texto PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 original) En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.

No obstante, cabe agregar que esta Corporación también determinó que «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta» (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 19961289-03;

SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras)” (negrillas fuera del texto original) En ese orden, dentro del documento denominado “promesa de venta” nada se dice de la entrega material de bien inmueble objeto de disputa procesal, es decir, no se tiene certeza, que, a la fecha de suscripción de este, se haya hecho entrega del aludido apartamento PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 301, sin que, pueda determinarse del citado negocio jurídico que allí se haya pasado la posesión a la señora ANA FRANCISCO CABALLERO DE DEVEGA, aspecto que será estudiado a profundidad más adelante. Precisado lo anterior, procede esta sala al estudio de los elementos siguientes a fin de determinar si la pretensión reivindicatoria tiene vocación de prosperidad, así: (ii) Singularización del bien a reivindicar28 e (iii) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado29.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia30, iterada en decisión de 201931, en la que, luego de hacer un recuento de la doctrina judicial sobre el elemento “identidad”, se tiene que: “La verificación de la identidad del bien reivindicable se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.

Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél (…)” Y más adelante aclaró: “(…) la singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (…)” 28 CSJ, Civil.

Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. CSJ, Civil. Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698; (v) El 13-10-2011, No.00530;

(vi) SC-9166-2014; (vii) SC10825-2016; y, (viii) SC-4046-2019. 30 CSJ, Civil. Sentencia del 13-07-1938; MP: Lequerica V., publicada en GJ Tomo XLVI No.1938. 31 CSJ, Civil. SC-4046-2019, también puede consultarse la SC-211-2017. 29 PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 Este requisito, no fue controvertido, por el contrario, se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que, si bien, no se cuenta con el título traslaticio de dominio, como se estudió en el primer elemento, si está en el plenario, el certificado de tradición allegado, donde se desprende la dirección del inmueble “calle 45 Kras 2 y 4, unidad residencial ciudadela 20 de julio, edificio muzo apto 301, bloque 157” y la descripción de cabida y linderos de este, en los siguientes aspectos: Asimismo, conforme a la inspección judicial32, si bien, no se permitió el ingreso al inmueble por parte de quien se encontraba en el inmueble, se cuenta con un primer dictamen pericial33 que detalla la identificación del bien ubicado en la calle 49 No. 1E-120 apto 301 bloque 157 Edificio Muzo, de la urbanización 20 de julio esta Ciudad, Identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 040-113824 registrado ante 32 33 Ver expediente digital, derivado 030InspecciónJudicial.pdf Ibidem 032DictamenPericial.pdf PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, describió las medidas y linderas que “se encuentran contenidas en el certificado de tradición (…) las cuales fueron verificadas y constatadas por mí con cinta métrica en la inspección judicial efectuada por su despacho el día 06 de septiembre de 2019”.

Igualmente, dentro de las pruebas aportadas con la contestación se hace referencia al inmueble distinguido con el apartamento 301 del bloque 157 del edificio Muzo34 tratándose así del mismo inmueble solicitado en reivindicación y del cual la demandada alega la posesión. Requisito que se estudia a continuación. iv) Posesión en el demandado; resulta indispensable señalar que el demandado al hacer uso de su derecho a la defensa, afirmó ser el poseedor del bien materia de la presente litis.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido una presunción consistente en que “Para demostrar judicialmente que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho, por virtud de la cual aquella ha ejercido sobre éste actos materiales de uso, conservación y transformación sometiéndolo al ejercicio del derecho real de propiedad, que es así que ordinariamente corresponden dichos actos, el derecho probatorio no exige prueba especifica; y si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que estos sean los únicos, o que, como lo pregona la sentencia aquí impugnada, la confesión del demandado sea medio probatorio inidóneo o ineficaz.

Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del 34 Ibidem 012Memorial (página 12) PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.” (Casación Civil, sentencia del 16 de junio de 1982).

No obstante, al revisar minuciosamente las pruebas obrantes dentro del dossier, se advierten varias circunstancias que ameritan ser estudiadas de manera conjunta, véase, como dentro de la contestación de la demanda, la señora ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA afirmó que recibió la posesión del bien, el día 13 de noviembre de 1992. Del interrogatorio de parte35 que le fuere practicado se colige que i) no se encuentra ocupando el inmueble, puesto que “vive arrimada a donde un hijo” (16:11) en la calle 69 No. 34- 44”, ii) suscribió la promesa de venta el 12 de noviembre de 1992, iii) que a la fecha tiene el apartamento ella, por tener derecho (22:05).

En ese mismo sentido, se escuchó la declaración de la señora EDITH PABON MIRANDA en calidad de demandante, quien afirmó i) que suscribió contrato de promesa de venta con la hoy demandada (coinciden en la misma calendada) ii) que tanto la señora ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA como su compañero sentimental (quien es abogado) tenía conocimiento que el bien inmueble tenía una hipoteca (40:47), iii) que una vez la señora ANTONIA CABALLERO y su cónyuge le entregaron el millón de pesos (41:30) “le dio a los señores el apartamento, ellos empezaron a disfrutar de la tenencia del apartamento, de la posesión no, porque yo realmente nunca les di la posesión a ellos”, iv) que en algún momento, el apartamento estuvo desocupado y la señora EDITH PABON MIRANDA ingresó nuevamente al inmueble “a tener la tenencia, posesión no, porque yo siempre he sido la poseedora” (43:36) y luego lo desocupó por un desalojo, v) 35 Ver expediente digital, derivado 046ActaDeAudiencia PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 afirma que la señora demandada nunca vivió en el inmueble, sino que lo usufructuó. Finalmente, conforme a los testimonios practicados, se advierte, el efectuado al señor JOSE GONZALEZ HERNANDEZ (solicitado por la parte demandante) quien afirmó ser el “esposo” de la hoy demandante, (1:11:51)“nosotros le señaló hicimos entre la otras entrega cosas, del bien lo siguiente inmueble, precisamente porque confiamos en él, porque quien va a entregar unos apartamentos con una suma que no representa gran valor, para el valor del inmueble, sin embargo le entregamos el bien, si revisamos el contrato de promesa, no se indica que se entrega la posesión del bien, en ningún momento entregamos la posesión del bien, simplemente entregamos al tenencia (…)” Igualmente, se recibieron el testimonio que fue solicitado por la parte demandada, dentro de los que se advierte el practicado a la señora MARLENE DOLLY RODRÍGUEZ CÁRDENAS, quien, en principio, sostuvo conocer a la señora ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA desde hace muchos años, afirmando que conocía del negocio de compraventa, pero que no estuvo presente, asimismo que la demandada “pagó la hipoteca”.

Al referirse al inmueble objeto del litigio, de acuerdo con la solicitud de identificación realizada por parte del apoderado judicial de la demandante, sostuvo que, si lo conoce y que se trata del ubicado en el “bloque 157, apartamento 403” (2:21:52). Ante tal prueba, esta Sala, no logra obtener siquiera meridiana certeza de aquellos aspectos que debieron ser expuestos, tales como, i) fecha en la que la demandada pudo ingresar como poseedora, ii) algunos actos de señora y dueña que pudiera ostentar, iii) ni siquiera pudo la testigo identificar de manera correcta el inmueble a revindicar, situación que si bien, pudo obedecer a un error o a nerviosismo, mínimamente debía conocer que se trataba del apartamento 301, y no 403.

PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 En ese mismo sentido, se tiene, dentro de las pruebas documentales aportadas, que la demandada ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA, ha intentado solicitar por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto de litis sin que, tales pretensiones hayan salido avante (ver sentencia de primera y segunda instancia36) por cuanto, en el documento de promesa de venta siempre se reconoció la titularidad de dominio a la señora EDITH ESTHER PABON, ostentando la demandada, la calidad de tenedora y no de poseedora37.

Así las cosas, surge para esta Colegiatura la necesidad de puntualizar la diferencia de estos dos grandes conceptos, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia38 que para que exista la mera tenencia, solo se exige la detención material, mientras que la posesión, requiere no solo la tenencia, sino el ánimo tenerla como señor y dueño. Este último, contiene dos elementos: i) subjetivo, el animus, que se traduce en la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y ii) otro material o externo, el corpus, que alude a la tenencia de la cosa, de tal manera que ejerza respecto de ella actos o hechos propios del dueño, tales como realizar mejoras, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros.

Lo expuesto, con el fin de precisar que si bien, puede tener actos de señor y dueño, como arrendar el bien inmueble39, no constituye posesión, así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al 36 Ver expediente judicial, derivado 001Demanda.pdf Ver expediente digital, derivado 001Demanda (folio 9) 38 Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187 del 18 de diciembre de 2020.

Expediente 20130266. 39 Ver expediente digital, derivado 012Memorial (folio 62) 37 PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LDC, pág. 733)”.

En este contexto, en virtud que, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor, estando en cabeza del demandado esta calidad, sin que se haya acreditado este requisito sine qua non, de las pruebas valoradas en conjunto, esta Sala no encuentra que se encuentre el lleno de todos los elementos para la prosperidad de la pretensión, y como consecuencia, no es posible revocar la sentencia propugnada.

Además, más allá de la manifestación de la demandada, cabe recordar que el simple paso del tiempo como indica el artículo 777 del código civil, no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío trocarse en poseedor sino desde cuándo de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio con absoluto rechazo de aquel.

Circunstancia que para el caso en estudio no se demostró. Estaba a cargo de la señora EDITH ESTHER PABON, la prueba de que frente los propietarios tuvo la intención de convertirse en poseedora, [intervención de la calidad de tenedora a poseedora] y no porque así se insinuaran aisladamente algunos testimonios, en virtud del tiempo que detentaba materialmente el inmueble, de manera pública y categórica “..puesto que siendo una de las características de la PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño”.

En ese contexto, no existen elementos suasorios, que determinen con claridad, a partir de qué momento, ocurre la rebeldía, si es que ocurrió, de manera que fácil era concluir que no ha ocurrido dicho fenómeno, y de contera, la calidad de poseedor quedo huérfana de prueba. A modo de conclusión, existiendo la prueba del dominio en el demandante, identificados correctamente el bien pretendido en reivindicación y sin acreditar que el inmueble este en posesión de la demandada, procede esta sala a confirmar fallo recurrido, por los argumentos aquí expuestos, y no por los deprecados en primera instancia. VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida en audiencia el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reivindicatorio, adelantado por PROCESO VERBAL – Reivindicatorio instaurado por EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA.

Código 08001315301120130015401, radicado interno 45.345 EDITH ESTHER PABON MIRANDA contra ANTONIA FRANCISCA CABALLERO DE DEVEGA. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9bcec94c5e1bd8edc98c8713a2fcda71699f1fde22a6f0d25aeeee06f99f050 Documento generado en 28/05/2024 11:19:55 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica