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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 20795 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2023-00196-01 20.795 JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO COLPENSIONES, PORVENIR MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES Procede la Sala a resolver la reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. dentro del proceso de la referencia contra la providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que niega la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala.

AUTO: ARGUMENTOS DE LA RECURSO REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandada manifiesta que presentó el recurso Extraordinario de Casación en atención a que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se ordenó el TRASLADO de aportes, rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, y demás rubros indexados y con cargo a recursos propios.

Que igualmente, se condenó a su mandante al pago de costas procesales, y que también se ordenó trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de ahorros, así como la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas durante el tiempo de vinculación de la demandante y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.

Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00196-01 P.T. 20.795 Que se le negó el recurso, y que para el caso concreto se evidencia que: • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas.

Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. Que en el auto de fecha 15 de julio de 2024, no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y que el 09 de mayo de 2024, PORVENIR S.A., recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU-107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, sentencia que considera importante, expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse, por lo que a su representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que fue no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, y el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado, por lo cual solicita se reponga el auto y se conceda el recurso de reposición, y que de mantenerse la decisión se conceda el recurso de queja.

El apoderado de la parte actora tarjeta profesional No. 181.396 del C. S. de la J., actuando como apoderado de la demandante, dio alcance allegando pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en el proveído AL 4788-2024 emitido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del trámite de recurso de queja identificado bajo el radicado 103164, en donde el alto Tribunal señaló que el Fondo: “no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.” CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00196-01 P.T. 20.795 contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 equivale a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $ 156.000.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.

Como se precisó en el auto recurrido como la pretensión es la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual para retornar al régimen de prima media, cuando la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, es claro que no sufre quien recurre con la decisión objeto de reparo, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Concluyendo que la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario, por lo que la Sala señala que no hay lugar a reponer el auto objeto de reparo toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada, por tal razón habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la recurrencia que ahora se decide.

Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que si bien en la norma se dispone la expedición de copias procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.

Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior, 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00196-01 P.T. 20.795

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO (EN PERMISO) DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 107, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 27 de septiembre de 2024. _______________________________ Secretario 4