Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A.S. DEMANDADO CVC S.A.S. Y ORLANDO JOSÉ RIVERO GARCÍA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente instaurado por el consorcio contra el auto proferido el 18 de diciembre del 2023, mediante el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá decretó la «terminación del proceso por desistimiento tácito» (008AutoTerminaDesistimiento Tácito.pdf/PrimeraInstancia).
El expediente fue remitido al tribunal el 11 de junio del 2014. EL RECURSO Para el recurrente, en la determinación del 28 de abril pretérito se libró orden de apremio y desde esa data «no han notificado más providencias». Además, el juez debe «ordenar cumplir ( ) dentro de los 30 días y eso no ha sucedido». Finalmente, «no puede imponer una carga que se encuentra en contra de la norma procesal, el demandante tiene la posibilidad de notificar dentro del año siguiente a la notificación del (…) mandamiento de pago tal y como lo dispone el artículo 94 del CGP» (009Reposición.pdf).
CONSIDERACIONES No es cierta, como lo sostiene la censura, la omisión de la «orden de cumplir» con la carga procesal, en este caso de notificación, porque el juez mediante el proveído del 27 de mayo de la pasada anualidad, además de decretar los embargos de dineros y los vehículos de placas WOK853, WOK852, Código único de radicación: 11001 3101 022 2023 00173 01 Interno: 6441 KKE603 y TVB816 (002FechaRecibidoSolicitud/C-2Medidas) (núm. 1 y 2) hizo dos requerimientos.
El primero, para que en el plazo del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso acreditara el diligenciamiento de los oficios; el segundo, que, si no lo hacía, en otro término igual notificara a la contraparte. Entonces, si las comunicaciones fueron remitidas por la secretaría del despacho el 23 de agosto de ese año (archivos digitales 006Oficio309 a010SeRemiteOficio308al311/ib.), significa que el tiempo para cumplir aquel requerimiento iba hasta el 4 octubre siguiente (30 días hábiles).
De todas maneras, siguiendo el orden que dijo en la providencia del juez, tenía hasta el 20 de noviembre posterior para intimar a la contraparte, pero tampoco se advierte prueba alguna que evidencie si lo hizo o lo intentó. La mención que se hace de canon 94 de la citada obra es impertinente porque trata del término para que la parte logre el beneficio de interrumpir la prescripción o impedir la caducidad, con efectos retroactivos a la presentación del libelo, el cual difiere del hoy estudiado.
La norma que permitió al juzgador finalizar la actuación fue otra; la demora en cumplir una «carga procesal» encaminada a «continuar con el trámite de la demanda» (inc. 1°, art. 317), que en el estado de la actuación no era otra sino la de vincular a la contienda a la parte convocada. Por tanto, no hay manera de revocar la decisión. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Confirmar el auto del 18 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 2 Código único de radicación: 11001 3101 022 2023 00173 01 Interno: 6441