1 RAD.: 2025-00096-00 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-22-13-003-2025-00096-00 EJECUTIVO MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO BANCOLOMBIA S.A. Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el abogado JORGE ELIECER CULMA PLAZA quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO dentro del proceso Ejecutivo propuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO; recurso que es interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto contra el de fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JORGE ELIECER CULMA PLAZA quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO, cuando dicha providencia no es susceptible de dicho recurso? 2 RAD.: 2025-00096-00 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JORGE ELIECER CULMA PLAZA quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO, por cuanto dicho recurso solo procede contra sentencias ejecutoriadas. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 354 del Código General del Proceso, indica que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. 2.- El artículo 358 siguiente indica que: “TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.
Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. 3 RAD.: 2025-00096-00 Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
PARÁGRAFO 2 o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Se presentó por parte del abogado JORGE ELIECER CULMA PLAZA quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO, recurso de revisión contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, por medio del cual se aprobó el remate y la entrega del bien. 2.- De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, se indica que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anterior, se tiene que es improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, como quiera que dicho medio impugnaticio solo procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas y no contra autos interlocutorios, lo que trae como consecuencia el rechazo de plano del mismo, por lo que así se procederá en la presente providencia. III.
DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 RAD.: 2025-00096-00 R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JORGE ELIECER CULMA PLAZA quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora MARIA BEIBY BOLAÑOS GUETIO, por cuanto dicho recurso solo procede contra sentencias ejecutoriadas.
SEGUNDO: ARCHIVESE las presentes diligencias.
TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente