TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 Josué Álvaro Valbuena Rodríguez vs Héctor Leopoldo Robayo Rodríguez y otro. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Josué Álvaro Valbuena Rodríguez, presenta demanda en contra de Héctor Leopoldo Robayo Rodríguez y Carlos Enrique Robayo Rodríguez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual finalizó de manera unilateral e injusta por parte de los empleadores, se declare la responsabilidad de los demandados por no cumplir con las obligaciones de seguridad, higiene y salud ocupacional, como la falta de elementos de protección personal, supervisión técnica adecuada y condiciones laborales seguras en la mina, así como en la responsabilidad en el impago de acreencias laborales tanto en vigencia, como a la finalización de la relación laboral, en consecuencia, se condene a los demandadas a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, estimada en la suma de $200.000.000, al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, indemnización por despido injustificado, intereses corrientes y moratorios, indexación sobre las sumas objeto de condena, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas del proceso. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 Como fundamento factico de lo pretendido, en síntesis, manifestó que inició a trabajar al servicio de los demandados como picador bajo tierra desde el 1 de febrero de 2016, con un salario mensual de $2.000.000.
El 16 de enero de 2019, sufrió un grave accidente laboral mientras realizaba sus funciones. Como consecuencia del siniestro, sufrió un trauma por aplastamiento en el pie derecho que derivó en la amputación subtotal de 4 dedos de ese píe, lo cual refiere quedó documentado en su historia clínica, la cual detalla el procedimiento quirúrgico realizado y la gravedad de las lesiones.
Con ocasión al accidente fue incapacitado incapacitó por varios meses debido al proceso de recuperación, sin embargo, a pesar de la gravedad del accidente y de las incapacidades médicas, los empleadores incumplieron sistemáticamente con sus obligaciones laborales, dado que no pagaron de manera oportuna los aportes a la seguridad social durante el período de incapacidad, dejando al trabajador sin cobertura médica adecuada, de igual forma, omitieron cancelar los salarios y acreencias laborales correspondientes al periodo en que estuvo imposibilitado para trabajar.
El 31 de diciembre de 2020, mientras se encontraba en tratamiento y terapia por las secuelas del accidente, los demandados terminaron unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa y sin liquidar las acreencias pendientes (fls. 22 a 37 del PDF 01 y PDF 04 y 05). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sede judicial que por auto de 22 de julio de 2022 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación de rigor del extremo demandado (PDF 07), posteriormente, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha municipalidad, sede judicial, que por auto 31 de mayo de 2024 asumió el conocimiento de la acción (PDF 22) 3.
Contestación de la demanda. El curador ad litem designado para representar los intereses de los demandados contestó la demanda señalando que le correspondía a la parte demandante demostrar las situaciones de hecho que esboza en la demanda. En su defensa formuló como excepción de mérito la que denominó «GENÉRICA E INNOMINADA QUE RESULTE DEMOSTRADA CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS A FAVOR DE LOS DEMANDADOS HÉCTOR LEOPOLDO ROBAYO RODRÍGUEZ Y CARLOS ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ» (fls. 1 a 5 del PDF 20). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas de primera instancia al accionante (minuto 13:00 a 29:50 del archivo 24). 5.
Recurso de apelación del demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: «Señor juez. Interpongo el recurso de apelación y solicito intervenir de una vez (…) Con el acostumbrado al respeto, señor juez, interpongo el recurso de apelación en el siguiente sentido.
Si bien en este proceso se adjuntó el material probatorio, Suma es en el tema de documentación que tiene que ver con la clínica nueva, todos los procedimientos que le realizaron cuando le amputaron y la rehabilitación de un señor que para la época tenía 37 años de edad, se pudo probar que efectivamente estaba siendo atendido a través de una ARL.
Si bien no se aportaron testimonios, El contrato verbal es un contrato que existe en nuestro ordenamiento laboral en Colombia. Este contrato se realizó, efectivamente, a causa de realizar esa labor, tuvo un accidente. Esta labor la hacen en la mina de “El Cetil” de propiedad de las dos personas aquí demandadas, señor Héctor Leopoldo Robayo Rodríguez y Carlos Enrique Rodríguez.
Efectivamente, esta afiliación al ARL aparece por lo intercambiado entre, en algunos meses lo pagaba uno, en otros meses lo pagaba el otro. Se muestra el desorden de los empleadores en cuanto a esto. El desconocimiento del señor acá demandante de José Álvaro Valbuena Rodríguez, el desconocimiento de sus derechos laborales, lógicamente no lo exime de ciertas responsabilidades, pero ocurrió el accidente, lo reportó, para esa razón acudió a la secretaria de ellos para que le informara y ya cansado, después de un proceso largo, donde le amputan unos dedos, anímicamente sufrió. El tema procedimental no lo siguió en debida forma por su desconocimiento y su estado de ánimo.
Pero sí está demostrado que la ARL no aparece como un trabajador independiente, sino como un trabajador dependiente de un empleador. Y son estas dos personas naturales las que lo tenían como empleado en la mina “El Cetil” como piquero. Por tal razón, considero que sí está llamado a prosperar el derecho, recurso de apelación, primero porque sí existió un accidente laboral, que efectivamente en este accidente laboral está referida, está referida la fecha del accidente, están referidas las lesiones que se ocurrieron, que está en un proceso de calificación que no ha terminado, eso será discusión en otro proceso, pero efectivamente existió un contrato laboral, que las personas fueron notificadas, fueron llamadas a este proceso y estas personas no quisieron acudir y son ellas las que deben probar si pagaron o no pagaron porque el derecho laboral es un derecho social.
En este caso, es una persona campesina con poco conocimiento, pues se pudo avizorar en este proceso que efectivamente él estaba seguro de que por el solo hecho que se le había reconocido en la ARL, ahí ya se acreditaba la situación de empleador-empleado. En este sentido queda presentado mi recurso de apelación » (minuto 29:56 a 34:02) 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: ¿incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a negar la declaratoria del contrato de trabajo pedido en la demanda?, dependiendo de ello, se revisará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de condena del libelo. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si quedó acreditada o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Reposa en el expediente copia de la historia clínica parcial del demandante con ocasión al accidente que aduce sufrió en el mes de enero de 2019 (fls. 3 a 14 del PDF 01), de la cual se extrae la siguiente información Fecha de Atención Descripción de la Atención 17/01/2019 Accidente de trabajo.
Diagnóstico Fractura de huesos de otros dedos del pie y Amputación traumática de dos o más dedos. Incapacidad generada del 17/01/2019 al 15/02/2019. 25/01/2019 30/01/2019 04/02/2019 08/02/2019 Desbridamiento escisional y amputación de cuarto artejo. En cuanto a la incapacidad, se mantuvo la ya generada Desbridamiento escisional y amputación de segmentos distales, continuación de la incapacidad ya generada.
Desbridamiento escisional y colocación de sistema VAC, sigue con la incapacidad generada anteriormente. Desbridamiento escisional e injerto de piel. Continuación de la incapacidad anterior. A folios 16 a 18 del PDF 01, reposa la copia de los certificados de incapacidad generados al accionante, del 17 de enero al 16 de mayo de 2019, de la siguiente manera: Diagnóstico (Código) Fechas de Incapacidad Días S682 (Amputación traumática de dos o más dedos) 17/01/2019 - 15/02/2019 30 días S925 (Fractura de huesos de otros dedos del pie) 16/02/2019 - 17/03/2019 30 días S925 (Fractura de huesos de otros dedos del pie) 18/03/2019 - 16/04/2019 30 días S925 (Fractura de huesos de otros dedos del pie) 17/04/2019 - 16/05/2019 30 días Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fl. 015 del PDF 01).
A folio 19 del PDF 01 obra copia de la petición dirigida al señor «CARLOS ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ Representante Legal Mina EL CETÍN» por parte del accionante en la 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 que se señala «JOSUE ALVARO VALBUENA RODRIGUEZ identificado con C.C. 80'296.505 expedida en Lenguazaque, en mi calidad de trabajador de su empresa y actualmente incapacitado por accidente de trabajo sufrido el día dieciséis (16) de enero de 2.019 como empleado de su empresa, haciendo uso del art 23 de la Constitución Política de Colombia, interpongo ante usted mediante derecho de petición; solicitud de continuar cumpliendo con el pago de mi seguridad social, ya que con ocasión al accidente de trabajo la incapacidad continúa y al acudir a servicio de salud de la EPS para atención de seguimiento y control, aparece en mora el pago de dos meses, perjudicándome en la atención oportuna empeorando mi situación (…) Solicito me continúe pagando mi seguridad social a que tengo derecho, para poder ser atendido oportunamente », de dicha instrumental se colige que cuenta con una anotación a mano en la que se dice «RECIBÍ AGOSTO-22-2019 ALBA TRIANA Secretaria (…) LENGUAZAQUE», documental que se acompaña de la guía de envío de la misma.
De otro lado, se recibió el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó que durante varios años se había dedicado a la minería, pero que actualmente trabajaba como agricultor debido a que no fue objeto de reubicación laboral después de un accidente. Afirmó haber residido toda su vida en la vereda El Salto, municipio de Lenguazaque, sin haber salido jamás de esa zona.
Señaló que en febrero de 2016 prestaba sus servicios en la mina de carbón conocida como El Cetín, localizada en dicha vereda, a la cual accedió tras solicitar trabajo directamente a Héctor Robayo y Carlos Robayo. Indicó que estos lo contrataron verbalmente, sin que mediara contrato escrito, y que los identificó como propietarios de la mina por comentarios de otros trabajadores.
También mencionó que Juan Carlos Robayo se desempeñaba como gerente y que en 2018 su hermano, Jesús Eduardo Valbuena, asumió labores de administración. El accionante indicó que se desempeñaba como descuñador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y medio día los sábados. Aclaró que los horarios le fueron impuestos por Héctor y Carlos Robayo, y que luego fueron regulados por quien denominó como «ministro», sin que precisara o explicara a quien corresponde.
Señaló que, si algún día no podía asistir, recuperaba el tiempo laborando horas adicionales en jornadas extendidas, del mismo modo, explicó que, en caso de ausencia de Carlos Robayo, era un malacatero quien verificaba la reposición del tiempo. Relató que su remuneración se realizaba quincenalmente por «carrados», es decir, en función de la cantidad de carga, de manera que si no cargaba, no recibía pago.
Manifestó que el dinero le era entregado directamente por Carlos o Héctor Robayo y reiteró que no recibió primas, vacaciones, ni ningún otro beneficio laboral y que tampoco le entregaron dotación completa, salvo una mascarilla; no se le proveyeron botas, overol, casco u otros elementos de seguridad industrial; de otra parte, aclaró 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 que nunca solicitó el pago por cuenta bancaria y que aparte de la petición aportada a la demanda, no entregó otros documentos a sus empleadores, aunque sí se comunicó con ellos por llamadas telefónicas.
Respecto al accidente laboral, relató que ocurrió el 16 de enero de 2019, alrededor de las 10 de la noche, durante un turno nocturno para el que fue asignado por Carlos Robayo y su hermano Jesús Eduardo; detalló el insuceso explicando que, mientras trabajaba en una vertical, una roca se deslizó y le aplastó el pie derecho, provocándole la amputación de cuatro dedos.
Al momento del incidente se encontraba en compañía de José Riaño, y fue auxiliado por José Andrés Rodríguez y Héctor Robayo. Declaró que fue trasladado en ambulancia a la ARL Sura, aunque desconocía quién reportó el accidente ni si fue efectivamente notificado. Añadió que no tuvo claridad sobre su afiliación al sistema de seguridad social y que, aunque recibió una indemnización de parte de SURA por aproximadamente ocho meses, no le realizaron valoración por pérdida de capacidad laboral ni le entregaron documentación con ese propósito.
Estimó haber tenido cerca de doce meses de incapacidad, aunque no recordó la cifra exacta. Comentó que el dinero recibido fue insuficiente, dado que tuvo que cubrir con ello deudas y costos de transporte hacia Bogotá para asistir a terapias, las cuales fueron sufragadas por sus propios medios. El deponente afirmó que dejó de trabajar en la mina el 17 de diciembre de 2021, fecha en la que se desplazó a Bogotá para continuar con el tratamiento derivado de su accidente, y añadió que estando en Bogotá, llamó a Carlos Robayo para solicitarle ayuda, dado que se encontraba sin recursos, pero este le manifestó que debía aguantarse porque ya no tenía cómo invertir en la mina, la cual se encontraba paralizada; añadió que, al regresar, no fue reubicado ni llamado nuevamente.
Posteriormente, acudió a la aseguradora en Guachetá, donde Carlos Robayo se presentó en una ocasión y no volvió a aparecer. También se dirigió a la personería y a la alcaldía del municipio, donde le recomendaron presentar una petición. Finalmente, expresó no tener conocimiento sobre el estado actual de la mina El Cetín, ya que, según supo, había sido vendida a una persona llamada Dayer.
Asimismo, dijo ignorar si el título minero que respaldaba la bocamina aún se encontraba vigente, ya que actualmente se dedica a labores agrícolas y no frecuenta esa zona (minuto 26:40 a 54:00 del archivo 23). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.
En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 de la norma sustancial laboral, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.
En este asunto en particular, no se demostró que el señor Josué Álvaro Valbuena Rodríguez hubiera prestado servicios personales en favor de los demandados, comoquiera que, ninguno de los medios de prueba documental adosados al expediente permite tan siquiera inferir esa situación, pues corresponden documentos relacionados con la historia clínica e incapacidades generadas, sin que pueda extraerse quien funge como empleador del actor, contrario a lo manifestado por el recurrente.
De otro lado, en cuanto a la petición aportada se desprenden dos situaciones, la primera, es que no hay certeza de que la misma haya sido recibida por los demandados, ya que, como se dijo, cuenta con la rúbrica de la señora « ALBA TRIANA Secretaria (…)», sin que se sepa quién es esa persona, y, la segunda, el simple hecho de presentar una reclamación y/o petición no es prueba ni siquiera indiciaria de la existencia de una relación contractual del orden laboral.
De otro lado, es importante señalar que las declaraciones realizadas por el demandante durante el interrogatorio de parte no poseen valor probatorio, en atención a que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido clara al establecer que ninguna parte puede valerse de sus propias afirmaciones como medio de prueba, pues esto distorsiona la finalidad misma del interrogatorio, el cual busca obtener confesiones relevantes para sustentar la posición de la contraparte, en otras palabras, en otras palabras, nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella (CSJ SL5109-2020, CSJ SL6762021, CSJ SL1540-2024 entre otras) 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 En vista de lo anterior, resulta evidente que los medios de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar la tan aludida prestación personal de servicios del accionante en favor de los demandados, lo que impide activar en su favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, conllevando inexorablemente a la conclusión de confirmar la sentencia apelada.
Finalmente, y solo en gracia de la discusión, en el hipotético caso en que el accionante haya demostrado la prestación personal del servicio en favor de los demandados, lo cierto es que la conclusión sería la misma, pues también incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada, así como también acreditar la remuneración, aspectos que, en el presente asunto, brillan por su ausencia, dado que, ninguno de los medios de prueba permite ubicar temporalmente la aludida prestación personal de servicios del actor en favor de los llamados a juicio, y por otro lado, si bien el actor refiere que su pago dependía de los denominados «carrados», lo cierto es que no demostró el valor de estos ni cuantos realizaba en el mes, con el fin de por lo menos establecer un promedio de remuneración. Así las cosas, como se anunció, se confirmará la sentencia apelada.
Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00011 01 Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11