Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 011-24 APEL SENTENCIA - CONTRATO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 11) Radicado N°. 23001310500420220029401 FOLIO 011-24 Montería, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y allegada a este Tribunal el 15 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELKIS JESÚS JARAMILLO FERNÁNDEZ contra ALEXIS CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare la existencia de una relación laboral suscrita con ALEXIS CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ por medio de un contrato a término indefinido del 01 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicita el pago de la indemnización por incumplimiento de las obligaciones del artículo 57 del CST, la liquidación de prestaciones sociales por concepto de primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte y vacaciones; la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST y la seguridad social desde septiembre hasta diciembre de 2019. 2 Finalmente, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas a cargo del demandado. 2.2.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido el 02 de septiembre de 2018 con ALEXIS CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Los Bolis Caseros” para desempeñar el cargo de vendedor, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2019. Ejecutó personalmente la labor en el establecimiento de comercio de la referencia, ubicado en la dirección Calle 52 No. 14D-80 LC 01 – Barrio Monteverde de la ciudad de Montería. Como contraprestación percibía la suma de un SMLMV y durante la vigencia de la relación laboral se encontraba supeditado a las órdenes y llamados de atención de Elías Salvador Díaz Pertuz, quien fungía como administrador del establecimiento de comercio.

Comunicó su intención voluntaria de dar por terminado el contrato de trabajo por motivos personales, por lo que la relación finalizó el día 31 de diciembre de 2019; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido pagada la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. Finalmente, declaró que ha requerido al demandado verbalmente en diferentes oportunidades con el fin de obtener el pago de la obligación adeudada, empero, no ha obtenido respuesta positiva al respecto. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, el a-quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de ALEXIS CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ. 3 III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y no efectuó condena alguna por concepto de costas procesales.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que de las pruebas recopiladas, esto es, el testimonio de Jacqueline Dávila Hernández, el interrogatorio de parte del demandado y los documentos aportados no se logró apreciar la existencia de una relación laboral entre las partes. Destacó en ese sentido la ausencia de pruebas que demuestren siquiera la prestación personal del servicio por parte del demandante.

En conclusión, ante la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la prestación personal del servicio, conforme con los artículos 164 y 167 del CGP, decidió absolver al demandado de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad de la siguiente manera: 1.

Al no haberse presentado escrito de contestación de la demanda dentro del término legal, debe operar la presunción de certeza de los hechos afirmados en la demanda, específicamente sobre la existencia de la relación laboral. 4.2. La demandada presentó recurso de apelación, señalando la siguiente inconformidad: 1. Está de acuerdo con la decisión principal; sin embargo, consideró que se debió emitir condena en costas a la parte demandante, por lo tanto, 4 solicitó al Tribunal revocar la decisión y emitir la consecuente condena en costas a su contraparte.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia dictada en primera instancia y ratificó el argumento del recurso de apelación interpuesto respecto de la condena en costas a su contraparte. VI. CONSIDERACIONES 6.1.

Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) La consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda dentro del término legal; y, ii) Si es procedente o no efectuar condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. 6.3.

De la consecuencia jurídica aplicada por la falta de contestación de la demanda Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar en primera medida las diferencias entre la consecuencia que produce la no contestación de la demanda y el efecto jurídico por la no concurrencia de la audiencia de 5 conciliación. Bajo ese entendido, la norma procesal laboral estima un indicio grave la no contestación de la demanda, según lo preve el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: “PARÁGRAFO 2o.

La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.” Referente a la materia, la SL de la CSJ en Sentencia SL 4115 de 2019 señaló: “La Sala estima que la ausencia de respuesta de la demanda no es óbice para obtener el éxito de las pretensiones del accionante, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral, la falta de contestación se tiene como indicio grave en contra del accionado, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el indicio no es prueba calificada; en todo caso cumple advertir que los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es decir, resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que lo pagado por la demandada por medicina prepagada no constituyó factor salarial por haberse acordado su exclusión. Desde esta óptica, resultaba insuficiente contar con el indicio grave que se dispuso en contra de la pasiva, dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del CPTSS, en tanto, para obtener una decisión favorable a los intereses de la censura, se repite con riesgo de fatigar, era necesaria la demostración de los supuestos sobre los cuales descansó el pedimento.” La confesión ficta corresponde a la presunción legal que los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda son ciertos, se encuentra regulada en el artículo 97 del CGP, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones 6 o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” No obstante, dicha figura no aplica en materia laboral aplica. La regulación del trabajo plantea presupuestos diferentes para situaciones similares, esto es, la no comparecencia de una de las partes (demandante o demandado) en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el artículo 77 (numeral 2) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “(…) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (…)” Al respecto en materia laboral, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Una de las innovaciones de la ley 712 de 2001, es la de establecer como consecuencia adversa para el demandado que se abstiene de contestar la demanda 7 dentro del término legal que le es concedido, es que se toma como indicio grave en su contra su contumacia; pues antes de la referida ley, no existía ninguna sanción en el procedimiento laboral por la no contestación a la demanda.

Vale la pena destacar que el artículo 97 del Código General del Proceso consagra una consecuencia distinta por no contestar la demanda, como es la de "presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda", la cual no es aplicable a nuestro estatuto por existir una norma expresa y especial para el proceso laboral.” De lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la falta de contestación de la demanda genera indicio grave contra el enjuiciado, siendo procedente aplicar la contumacia y no la confesión ficta o presunta.

(CSJ SL2612-2023, CSJ SL 1068-2024 y CSJ SL2783-2024) En virtud de lo anterior, se precisa que las consecuencias jurídicas relacionadas con la confesión ficta y el indicio grave en contra del demandado en materia laboral ocurren por causas y situaciones diferentes. Realizadas las anteriores precisiones evidencia esta Sala que el demandado ALEXIS CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ no presentó escrito de contestación de la demanda; y aún cuando el a-quo decidió aplicar la consecuencia jurídica al respecto, esto es, tener dicha situación como un indicio grave en contra del accionado; lo cierto es que se puede entender que el juez de conocimiento sopesó las pruebas, encontrando que las mismas no soportaron suficientemente las premisas fácticas, en legitimidad del principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del C.S.T. y de la S.S. Finalmente, es claro que no le asiste razón al recurrente en cuanto a presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, toda vez que esta no es la consecuencia jurídica resultante de la no contestación de la demanda, razón por la cual esta Judicatura considera que el reparo elevado no ha de prosperar. 8 6.4.

De la condena en costas en primera instancia contra la parte demandante Frente a este particular, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que ante las resultas del proceso se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para condenar en costas a la parte demandante. 6.5. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de MELKIS JESÚS JARAMILLO FERNÁNDEZ.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada; y en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante MELKIS JESÚS JARAMILLO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado