Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 099 Acción de Tutela LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y Fiscalía Quinta Especializada de Santa marta, Magdalena.

Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá. Derecho fundamental de petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00313 00 2024-000xx Improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 251 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, en contra del Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena en donde se vinculó al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales de Petición y la administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó, que lleva 16 años privado de la libertad, sin que hasta la fecha se le haya resuelto la situación jurídica, que ha venido solicitando a la Dirección de Fiscalías de Magdalena y Cesar, hacer un barrido en todos los despachos de la Jurisdicción sin que hasta la fecha se hubiera respuesta, por este motivó el 4 de junio, solicitó mediante Derecho de Petición a la Fiscalía quinta Especializada de Santa Marta y Valledupar, resolver su situación Jurídica, al cual no fue resuelta de fondo en respuesta del 3 de julio, por parte de estas.

Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental de petición, se ordene se resuelva su situación jurídica en todos los procesos que aparezcan a su nombre, que dicho tramite sea en el menor tiempo posible y se vincule a la Dirección de Fiscalías CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Magdalena y Cesar, para que realicen un barrido en todas las Fiscalías de la Jurisdicción. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, en un primer momento le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante acta del 25 de julio de 2024, secuencia 856, quienes indicaron que no son competentes para conocer, ya que la pretensión no se centra en el tramité de una petición general de información o de naturaleza similar, si no en la inconformidad con el desarrollo de la actividad funcional de las Fiscalías Quinta Especializada de Valledupar y Quinta Especializada de Santa Marta, por la mora en resolver las solicitudes de resolución de situación jurídica, por lo tanto, remitió el presente diligenciamiento a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, Sala Penal Reparto.

Por lo anterior, la presente acción fue recibida por reparto1, y se le imprimió trámite mediante providencia del 3 de agosto de 2024, en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena, y se dispuso vincular a la actuación al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2839 del 5 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta. Informó2 que, consultado el sistema de Fiscalía SPOA, se encontraron las siguientes actuaciones: 1) 47001606605520170100493 estado de noticia, inactivo, en razón que el 10 de agosto de 2018 se acumuló por conexidad al proceso 23791, para decidirla conjuntamente. 2) 47001606605520170100492: estado de noticia, activo, Teniendo como última actuación que el 26 de agosto de 2021esta fiscalía avocó la presente investigación previa procedente de la fiscalía segunda especializada de esta ciudad la cual por haber sido suprimida su carga laboral fue asignada a esta fiscalía según resolución 000019 del tres de febrero del 2021 y desde esa fecha, y durante casi cuatro meses se procedió a elaborar el inventario de 1534 investigaciones.

En turno para trámite. 1 2 Conforme acta de reparto del 2 de agosto de 2024, con secuencia 829 Mediante oficio número 0272 del 5 de agosto de 2024. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3) 47001606605520160099497: estado de noticia, inactivo, por tratarse de un despacho comisorio que con oficio 0329 del 13 de junio de 2016 se devolvió a la Fiscalía 27 Especializada UNDH-DIH de Bogotá, el cual no pudo ser diligenciado, por no encontrarse el recluso en la cárcel de esta ciudad. 4) 47001606605520160099323: estado de noticia, inactivo, por tratarse de un despacho comisorio que estado de noticia – INACTIVO por tratarse de un despacho comisorio que con oficio número 160 del 13 de junio de 2016 se remitió al Fiscal 27 Especializado De La Unidad De Derechos Humanos Y DIH De Bogotá, debidamente diligenciado. 5) 47001606605520110093508: estado de noticia, inactivo, en razón que el 23 de mayo de 2013 se acumuló al proceso 93507, por tratarse de hechos cometidos por el sindicado. 6) 47001606605520110093507: estado de noticia, activo, teniendo como última actuación abstenerse imponer medida aseguramiento - Primera Instancia, por no reunirse los requisitos sustanciales del artículo 356 del c de p.p. Donde, además, el procesado aparece en otras actuaciones, siendo señalado como tercero responsable de diversos hechos, en razón de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que se debe establecer que otras investigaciones aparecen en contra o pendientes de establecer su responsabilidad.

Destacó, que tal situación los obliga a escuchar en distintas indagatorias al señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, para definir su situación jurídica, por lo tanto, se hace necesario dirigirse al Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne” en Combita, Boyacá, para adelantar con mayor celeridad y priorización las actuaciones que a su lugar generen.

Seguidamente, indicó que en ocasiones se ha incurrido en mora, toda vez, que esa Fiscalía registra una carga laboral superior a 2.960 investigaciones, y aún se continúa analizando las procedentes de la Fiscalía Segunda Especializada para ser impulsadas. Por lo anterior, solicitó se conceda un término prudencial para que se logre hacer la organización respectiva de las actuaciones, así como solicitar los permisos y realizar las comunicaciones para el respectivo traslado del suscrito a Combita, Boyacá. Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar.

Informó3 que, el señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, el 04 de junio de 2024, presentó derecho de petición, en el cual solicitó que se le resolviera la situación jurídica (sentencia anticipada y/o preclusión) en todos los procesos que aparecieren a su nombre, teniendo en cuenta que ha permanecido mas de 16 años privado de la libertad, que por medio de oficio 20510 01 03 05 518 del 03 de julio, se dio respuesta de forma clara, detallada y de 3 Mediante oficio número 20510 01 03 05 597 del 6 de Agosto de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fondo, informándole que consultado el sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación Ley 600 SIJUF, se encontraron 10 investigaciones seguidas en su contra, en etapa de instrucción, relacionadas así: 1) RAD.184004, Investigación sumaria por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima MANUEL ANTONIO MORALES CABARCAS, hechos ocurridos en Agustín Codazzi – Cesar, el 16 de noviembre del 2006situación jurídica resuelta en trámite de notificación. 2) RAD.200139, Investigación sumaria por el delito de DESAPARICION FORZADA VICTIMA ALIX MARIA GARCIA, hechos ocurridos en el Municipio de la Paz - Cesar, el día 4 de abril de 1996.actuación pendiente resolver situación jurídica. 3) RAD.210905, investigación sumaria por el delito de HOMICIDIO EN FIDEL VIDES PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima EDGARDO CUADRO, hechos ocurridos en La Jagua de Ibirico – Cesar, el día 25 de mayo del 2005, diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada. 4) RAD.212016, Investigación sumaria por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima MANUEL ANTONIO MORALES CABARCAS, hechos ocurridos en Agustín Codazzi – Cesar, el 19 de abril del 2001.diligencia pendiente sentencia anticipada. 5) RAD.213050, investigación sumaria por el delito de DESAPARICION FORZADA siendo víctima MIRIAN LOBO PINTO, hechos ocurridos en La Jagua de Ibirico –Cesar, el día 26 de diciembre del 202.diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada. 6) RAD.213421, investigación sumaria por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, siendo víctima JANER JOSE SEHOANES, hechos ocurridos en Agustín Codazzi – Cesar, el 18 de marzo del 20023.Diligencia pendiente sentencia anticipada. 7) RAD.213482, investigación sumaria por el delito de DESPLZAMIENTO FORZADO, siendo víctima EIDER PALACIO GARCIA hechos ocurridos en Agustín Codazzi –Cesar, el 10 de febrero del 2001.Se resolvió situación jurídica, la cual se encuentra en el trámite de notificación, diligencia pendiente sentencia anticipada. 8) RAD.219248, investigación sumaria por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, siendo víctima MARITZA GUTIERREZ BANQUEZ hechos ocurridos hechos ocurridos en Agustín Codazzi – Cesar, el 01 de enero del 1995.diligencia pendiente indagatoria. 9) RAD.213641, investigación sumaria por el delito de DESPLZAMIENTO FORZADO siendo víctima JORGE FELIX NAVARRO, hechos ocurridos en Agustín Codazzi –Cesar, el 10 de junio del 2005.diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada. 10) RAD. 215331, investigación sumaria por el delito de DESAPARICION FORZADA, siendo víctima JESUS ANTONIO MIELES VELASQUEZ, hechos ocurridos en La Jagua de Ibirico – Cesar, el día 3 de mayo del 2003.diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada.

Además, manifestaron que para el 2022, en cumplimento de la Resolución emanada de la Dirección Seccional de esta Ciudad, iniciaron a conocer de la temática de Ley 600, que la carga procesal laboral para el despacho era de 1500 investigaciones, pero, sin embargo, de las 10 investigaciones relacionadas, se ha desplegado la actividad judicial e investigativa pertinente y se han evacuado sin tropiezo alguno. Y de acara a las cuatro investigaciones que restan por impulsar y perfeccionar diligencias, la agencia Fiscal procederá en la mayor brevedad, a fijar fechas para adelantar las 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diligencias de formulación y aceptación de cargos, para las sentencias anticipadas faltantes, con la finalidad de resolver la situación jurídica.

Finalmente indicaron, que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, no ha vulnerado los derechos fundamentales previstos en la constitución, ya que la petición elevada por el señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, fue resuelta de manera oportuna, integral, congruente y con los pormenores de los asuntos a los que hizo alusión en el texto de la misma, sin perjuicio de que la respuesta hubiere resultado beneficiosa o no a sus pretensiones, por lo anterior solicitó, se niegue el amparo de los derechos fundamentales considerados conculcados por la parte actora.

Procuraduría 177 Judicial ll Penal de Valledupar. Informó4 que, ante dicha realidad procesal y al ser evidente la inminente omisión del deber del despacho accionado, al no dar respuesta de fondo al no pronunciarse sobre lo deprecado por el accionante, por lo que solicitó en su condición de vinculada, se sirva declarar procedente la acción Constitucional de Tutela en favor del procesado LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, y se desvincule del trámite de la misma, ya que no se configuró amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionante.

El Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, guardaron silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Mediante oficio número 000163 del 6 de Agosto de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena así como las vinculadas, al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental de Petición y a la administración, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se 5 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Barne, Boyacá, elevó el día 4 de junio de 2024, solicitud ante la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, con el fin de que se le resolviera su situación Jurídica, quienes en traslado de la acción constitucional de fecha del 05 y 06 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 7 C.C. ST-377 de 2002 8 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de agosto de 2024, rindieron informe de la situación jurídica que presenta el señor accionante, no obstante, se desconoce si fue notificado del contenido de dichos informes.

Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora a pesar de que se desconoce si al señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, se le notificó el contenido de los informes presentados 5 de agosto de 2024 por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y 6 de agosto de 2024 por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se ejecute de manera efectiva, y por ello, se exhortará a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Barne, Boyacá, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO el contenido de los antes mencionados informes.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Barne, Boyacá, para que si bien no lo han realizado, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO el contenido de los informes 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentados el 5 de agosto de 2024 por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, Magdalena y 6 de agosto de 2024 por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar.

TERCERO: Desvincular de este trámite al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Combita, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO ACCIONADO: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Y FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA SANTA MARTA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00313 00