Honorable TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Ciudad. REFERENCIA DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES; RADICADO NRO. 54001316000220230057800 DEMANDANTE TANYA DAYANA PEREZ PEREZ C.C. 1.127.914.544 DEMANDADO JHONATAN CRISS BERMON CONTRERAS C.C. 1.090.410.638 ASUNTO APELACIÓN ADHESIVA Y REPAROS CONCRETOS CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Respetado Tribunal;
JOHN ENRIQUE NAVARRO ORTIZ, abogado en ejercicio, identificado como aparece al final, actuando como apoderado judicial de la DEMANDANTE TANYA DAYANA PEREZ PEREZ dentro del proceso referido, en uso de la facultad que establece el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. y estando dentro del término procesal pertinente, me permito interponer recurso de apelación de forma adhesiva respecto de los aspectos que le fueron desfavorables a la DEMANDANTE dentro de la sentencia Nro. 299 del 17 de septiembre de 2024 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA.
En razón de lo anterior, me permito formular los reparos concretos que establece el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. los cuales servirán de base para la sustentación ante este tribunal de segunda instancia, tal como se expone a continuación: APELACIÓN La parte DEMANDANTE se adhiere al recurso de apelación propuesto oportunamente por el DEMANDADO, en lo que le fue contrario en la sentencia aludida, en tal caso, se apela la decisión del juez de primera instancia en cuanto niega la existencia de la unión marital de hecho entre el mes noviembre del año 2017 y el mes de noviembre del año 2020; impugnación que se funda en los siguientes REPAROS CONCRETOS PRIMERO: Dentro de la sentencia se incurre en un error de derecho al interpretar el elemento de “comunidad de vida permanente y singular” que establece el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, dentro de la existencia de la unión marital de hecho.
Lo anterior debido a que la señora Juez, en su decisión, manifiesta que entre el lapso de tiempo que comprende desde el mes de noviembre de 2017 y el mes de noviembre de 2020, existieron entre DEMANDANTE y DEMANDADO uniones maritales temporales y no permanentes, tal es el caso: i) de noviembre de 2107 a marzo de 2018 (4 meses de unión); ii) de agosto de 2018 a abril de 2019 (8 meses de unión); iii) de junio de 2019 a septiembre de 2019 (3 meses de unión) y un rompimiento de 13 meses de la unión marital que va desde octubre de 2019 a noviembre de 2020.
El yerro aludido estriba en que el a quo considera o da a entender en su motivación, que DEMANDANTE y DEMANDADO no cumplieron con el elemento de permanencia, debido a que encontró probado la existencia de una pareja sentimental (novia) del DEMANDADO entre octubre de 2019 y noviembre de 2020, así como también probado el rompimiento de la unión cuando la DEMANDANTE, en el mes de julio de 2020, ante una comisaria de familia, se refiere al DEMANDANDO como su expareja, ello aunado a la declaración de la DEMANDANTE durante el interrogatorio cuando manifiesta que entre ellos hubo un rompimiento de la relación en septiembre de 2019 debido a que sospechaba que el DEMANDADO le era infiel.
El elemento de juicio apelado no se dirige a controvertir las pruebas que sirvieron de base para la decisión, sino, que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta: i) la “perseverancia” y voluntad por mantener la unión marital desde el mes de noviembre de 2017 y el mes de noviembre de 2020; ii) la continuidad de elementos objetivos y subjetivos sin interrupción como “ayuda mutua, la colaboración, el socorro, las relaciones sexuales y la affectio maritalis; iii) Las razones de fuerza mayor con relación al rompimiento y la cohabitación; iv) La existencia de un acto de infidelidad respecto de la singularidad y permanencia de la unión marital; elementos que se encuentran implícitos dentro de las pruebas valoradas por el a quo y los cuales no fueron tenidos en cuenta a la hora de establecer los criterios doctrinales y jurisprudenciales para determinar la existencia de la unión marital de hecho.
Por lo anterior, solicito la adhesión al recurso de apelación incoado por el DEMANDADO y sea estudiado por parte de este Honorable Tribunal Superior, los argumentos planteados por este recurrente a fin de pretender el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho durante el lapso de tiempo aludido y se sume este al que se reconoció en primera instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024.
SOLICITUD PRACTICA DE PRUEBAS En virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, solicito a este honorable tribunal que se practiquen las siguientes pruebas: Documentales. 1) Solicitud de las planillas de pago a la seguridad social (salud) de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, de los señores JHONATAN CRISS BERMON CONTRERAS identificado con la cedula de ciudadanía número 1.090.410.638 de Cúcuta perteneciente a la EPS SANITAS;
DAYANNY MILEIDY BERMON CONTRERAS identificada con la cedula de ciudadanía CONSTANZA MORENO número 1.090.378.573 perteneciente a la Nueva EPS; identificada con la cedula de ciudadanía 37.346.402 perteneciente a la Nueva EPS; y TANYA DAYANA PEREZ PEREZ identificada con la cedula de ciudadanía 1.127.914.544 perteneciente a la EPS COOSALUD.
Lo anterior a fin de corroborar que empresas eran responsables del pago a la salud de estas personas y si existe un indicio que demuestre que el DEMANDADO se hizo cargo de la seguridad social de la DEMANDANTE desde el año 2018 hasta el año 2022 y con ello probar la existencia de elementos que configuran la unión marital de hecho entre las partes durante el tiempo pretendido en la demanda. 2) Requerimiento de la empresa CONSULTORIAS INTEGRALES EN GESTIONES DRIVER S.A.S Nit 901075238-6, domicilio calle 9AN # 7AE – 25 Barrio Ceiba II – Cúcuta, teléfono 607 5745150 – 3174275606.
Correo electrónico aeingemetal@gmail.com donde manifiesten si han tenido algún vínculo o relación contractual y que tipo de servicio le han prestado a la empresa GRUPO BERZA S.A.S. Nit. 901374709-6 o a las personas JHONATAN CRISS BERMON CONTRERAS y DAYANNY MILEIDY BERMON CONTRERAS durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; así mismo, que relacionen los números de documento de las personas a las cuales se les aplicaba el servicio por encargo de las anteriores empresas y personas naturales.
Todo ello con el fin de evidenciar elementos que indiquen que las anteriores personas jurídicas y naturales utilizaban terceros para que estos se hicieran cargo de los pagos a la seguridad social de las personas que estaban bajo su cargo. 3) Requerimiento a la entidad bancaria BBVA para que aporte los extractos bancarios de los años 2019 y 2020 de las cuentas de ahorro o corrientes que estén o estuvieran a nombre del señor GERARDO FLOREZ ANAYA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 88.310.682 de los Patios (N de S); quien figura según copia de contrato anexo, como ARRENDADOR del inmueble identificado como apartamento 505 Torre Begonia del Conjunto Residencial Natura; vivienda que fue relacionada por la DEMANDANTE donde dice que convivio con el DEMANDADO entre los años 2019 – 2020 y, el demandado en interrogatorio, declara que nunca tuvo relación con este inmueble ni se hizo cargo del pago de este canon.
Testimoniales: 1) Se requiera como testigo al señor GERARDO FLOREZ ANAYA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 88.310.682 de los Patios, teléfono de contacto 3203276590, domicilio calle 18 A # 22-23 Barrio Betel en Cúcuta; quien fue ARRENDADOR del inmueble identificado como apartamento 505 Torre Begonia del Conjunto Residencial Natura, por una parte; y como ARRENDATARIO el señor JHONATAN CRISS BERMON identificado con cedula Nro. 1090410638 de Cúcuta por la otra.
Lo anterior a fin de probar que el DEMANDADO si tenía relación con el arrendamiento de este bien donde vivió la DEMANDANTE. 2) Se requiera el testimonio de la señora DAYANNY MILEIDY BERMON CONTRERAS identificada con la cedula de ciudadanía número 1.090.378.573, teléfono de contacto 3102395780, correo electrónico dayanny10@hotmail.com; como encargada del pago de la seguridad social de los empleados de las empresas INDUSTRIAS BERMONT DENIN matricula Nro. 214744;
GRUPO BERZA S.A.S. Nit. 901374709-6; y TEXLA S.A.S. Nit 901576106-2 para que declare: i) si se hacía cargo del pago de la seguridad social (salud) de los señores JHONATAN CRISS BERMON CONTRERAS identificado con la cedula de ciudadanía número 1.090.410.638 de Cúcuta; DAYANNY MILEIDY BERMON CONTRERAS identificada con la cedula de ciudadanía número 1.090.378.573, CONSTANZA MORENO identificada con la cedula de ciudadanía 37.346.402 y TANYA DAYANA PEREZ PEREZ identificada con la cedula de ciudadanía 1.127.914.544, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; ii) Si el pago de esa seguridad social se hacía directamente por las empresas relacionadas anteriormente o a través de un operador y/o tercero que prestara estos servicios; iii) qué declare sobre la relación tienen o tuvieron las empresas relacionadas con las empresas MUNDO Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S Nit 900749278;
EVENTOS TORRENTES SAS Nit 901312187; COMERCIALIZADORA SQP SAS Nit 901419892; CENTRO LOGISTICO DE EVENTOS EMPRESARIALES SAS Nit 901449230; SERVIMAQUINAS Y MAQUINAS DEL NORTE SAS Nit 901368343; y CONSULTORAS INTEGRALES EN GESTIONES DRIVER S.A.S Nit 901075238.
FUNDAMENTOS SOLICITUD PRACTICA DE PRUEBAS Se encuentra sustento legal honorable tribunal, en la facultad de requerir practica de pruebas dentro del recurso de alzada que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P. el cual taxativamente menciona lo siguiente: […] las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretara únicamente en los siguientes casos: 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. En virtud de lo anterior, puntualmente se justifica este requerimiento debido a que la parte DEMANDADA ha ocultado la información pertinente para probar que la seguridad social de la DEMANDANTE era pagada por el DEMANDADO a través del grupo de empresas de las cuales era representante legal o tenía interés durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Esto debido a que, una vez consultados los reportes de pago a la salud de la DEMANDANTE durante todos estos años, se logró evidenciar que estos provenían de empresas que tenían domicilio en la ciudad de Bucaramanga y de las cuales nunca ha existido una relación laboral con la DEMANDANTE, situación que impidió que se evidenciara la ayuda mutua que daba el DEMANDADO a la DEMANDANTE durante los años aludidos de convivencia; incluso, esto impidió que el a quo conociera la verdad y elementos de juicio indiciarios que demostraran esta situación. Es por ello que se plantea, que existen indicios graves por parte del DEMANDADO y las empresas que tienen relación con este; de prácticas irregulares en el pago de la seguridad social de sus empleados y dependientes, tal es el caso de contratar a empresas o terceros para que sean estos quienes realicen estos pagos y a nombre de otras empresas diferentes, tal como se evidencia en las planillas de pago a la salud de la DEMANDANTE anexadas a este escrito.
Razón por la cual, y a modo de cotejo, se solicita a este honorable tribunal que requiera las panillas de pago de las personas relacionadas en el acápite de solicitud de práctica de pruebas, en los años solicitados, a fin de evidenciar si aparecen las mismas empresas que figuran en las planillas de la DEMANDANTE, más aún cuando en el escrito de demanda mencionan que las personas relacionadas tienen injerencia directa con la empresa desde hace más de 7 años.
Respecto de la solicitud del documento de extractos bancarios del señor GERARDO FLOREZ ANAYA, manifiesto a este tribunal que la parte DEMANDADA, así como sus testimonios, han negado tajantemente cualquier vínculo del DEMANDADO con un apartamento donde alega la DEMANDANTE que convivio con este, específicamente el apartamento 505 de la Torre Begonia del Conjunto Residencial Natura.
Este hecho que ocurrió durante el año 2019 y 2020, guarda especial relevancia debido a que en este tiempo el DEMANDADO sostuvo una relación con otra mujer y ello sirvió de motivación para que el a quo considerara un rompimiento de la relación marital entre DEMANDANTE y DEMANDADO, toda vez que no logro probar ningún vínculo adicional que le indicara que existía intención de continuar con la relación. En tal sentido, se tiene que de manera posterior a las atapas oportunas del proceso en primera instancia y debido a que el DEMANDADO oculto esta información, se logró ubicar una copia del contrato de arriendo en el que el DEMANDADO era el arrendatario de este inmueble y los datos del arrendador, documento que se anexa a este escrito.
No obstante, el arrendador se niega a servir como testigo, pero manifiesta que las constancias del pago de este canon se le hacían a una cuenta de ahorros que tenía en el banco BBVA, razón por la cual se solicita la práctica de esta prueba y pueda ello servir a este tribunal para dar claridad a este punto relevante en la decisión del juez de primera instancia. ANEXOS Como complemento a este escrito y aporte a la práctica de pruebas solicitada, me permito adjuntar la siguiente documentación: 1) Planillas de pago a la salud de la DEMANDANTE durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, donde se aprecian como empleadoras las empresas MUNDO Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S Nit 900749278;
EVENTOS TORRENTES SAS Nit 901312187; COMERCIALIZADORA SQP SAS Nit 901419892; CENTRO LOGISTICO DE EVENTOS EMPRESARIALES SAS Nit 901449230; SERVIMAQUINAS Y MAQUINAS DEL NORTE SAS Nit 901368343; y CONSULTORAS INTEGRALES EN GESTIONES DRIVER S.A.S Nit 901075238. 2) Copia de las cámaras de comercio de las empresas relacionadas anteriormente a fin de corroborar sus datos. 3) Copia de los certificados de cámara de comercio de las empresas que tienen relación con el DEMANDADO. 4) Copia del contrato de arriendo del inmueble donde la DEMANDANTE menciono que convivió con el DEMANDADO y donde esta última figura como arrendatario.
Cordialmente; JOHN ENRIQUE NAVARRO ORTIZ Apoderado Cedula 1.093.751.766 expedida en Los Patios T.P. 411696 del C. S. de la J.