República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-031-2023-00419-01 EJECUTIVO ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN JOUSEPH ALY HOYOS MOHAMED Y DEMÁS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ HERBIN HOYOS MEDINA IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cindy Julieth Calle Páramo en nombre de su menor hijo, en contra de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar, con base en el pagaré báculo de la ejecución: i) $550.000.000 respecto del capital; ii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 2 de noviembre de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación, en contra de los herederos determinados e indeterminados del deudor.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor José Herbin Hoyos Medina suscribió el aludido título valor a favor del demandante, cuya fecha de vencimiento era el 1 de noviembre de 2020; sin embargo, al Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros momento de presentación de la demanda no se ha realizado el pago ni abonos a la obligación. Refirió que el obligado falleció el 23 de febrero de 2021, cuyos herederos determinados son Jouseph Aly Hoyos Mohamed y el menor Herbin Yannick Hoyos Calle, representado legalmente por su señora madre Cindy Julieth Calle Páramo, esta última con quien, a su vez, sostenía una unión marital de hecho, por ello tendría derecho a gananciales.
Adujo que, en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, bajo el radicado 1100131100120210020800, se adelanta el juicio de sucesión del causante; mientras que en el Despacho 26 de la misma categoría y especialidad, con radicación 11001311002620210039300, se promovió el proceso para el reconocimiento de la unión marital instaurado por la señora Cindy Julieth Calle Paramo. 2.
Una vez fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, la demandada Cindy Julieth Calle Páramo formuló, en su nombre y en el de su menor hijo, excepciones previas y de mérito, las primeras intituladas “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea) y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por no haberse arrimado con la demanda el original del título valor tipo pagaré que debe circular y con el que se ejerce la acción ejecutiva”; y las segundas “inoperancia de la acción ejecutiva respecto de la compañera permanente; e improcedencia de la acción ejecutiva por falta de los requisitos legales para su incorporación y clasificación como deuda social”. 3.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, se declaró la prosperidad de la primera defensa dilatoria, razón por la cual, se dispuso la desvinculación procesal de Cindy Julieth Calle Páramo, quien continuó actuando únicamente en representación de descendiente menor de edad. 4. Por su parte, Jouseph Aly Hoyos Mohamed se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la “prescripción del título valor pagaré”; mientras que el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor José Herbin Hoyos Medina, interpuso las defensas denominadas “improcedencia 2 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros del cobro ejecutivo de un título valor suscrito por el causante contra los herederos indeterminados; prescripción de la acción cambiaria e improcedencia del cobro en contra de los herederos indeterminados, no está demostrada la existencia del negocio jurídico que dio origen al pagaré”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado dictó sentencia de instancia en la que ordenó proseguir con la ejecución en contra de los accionados salvo Cindy Julieth Calle Páramo, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo, tras no hallar demostradas las excepciones propuestas, con apoyo en los siguientes razonamientos. 1.
Luego de reseñar unos breves antecedentes de la actuación, prosiguió a resolver las excepciones formuladas por los llamados a juicio, dando inicio por las de Cindy Julieth Calle Páramo, quien actúa como representante de su hijo; defensas frustradas por estar íntimamente ligadas con el vínculo que unía a la excepcionante con el deudor fallecido y por el hecho de ser las acreencias parte de las deudas sociales; no obstante, en auto del 3 de septiembre del año 2024, se aceptó el argumento y se le desvinculó del coactivo, luego, esas inconformidades carecen de objeto, al ser un asunto ya decidido, de hecho, la orden de seguir adelante con la ejecución no cobijará a la referida accionada. 2.
En relación con la excepción de “prescripción del título valor” propuesta por el señor Jouseph Aly Hoyos, fue desestimada por cuanto la demanda ejecutiva se presentó antes del vencimiento del título. Asimismo, se verificó que la notificación a los enjuiciados se realizó dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la cual la presentación oportuna del libelo tuvo el efecto de interrumpir el término extintivo, impidiendo así la configuración del fenómeno de que trata el artículo 789 del Código de Comercio. 3.
Acto seguido, se adentró en las alegaciones del curador ad litem, comenzando por la “improcedencia del cobro ejecutivo de un título valor suscrito por el causante contra los herederos indeterminados”. Para su 3 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros improsperidad le bastó decir al juzgador que, cuando en un proceso ejecutivo el deudor es una persona fallecida deben aplicarse las reglas del artículo 87 del Código General del Proceso, norma que expresamente permite dirigir la demanda en contra de los herederos del difunto, sin restringir esa facultad solo para los juicios declarativos “(…) es decir, a pesar de la derogatoria del artículo 1434 Código Civil subsiste esa posibilidad, la pregunta sería, bueno y entonces por qué se derogó el artículo 1434 (…)?”, y es porque, “(…) esa norma queda sustituida con el artículo 87 y en consecuencia, ya resultaría innecesaria y, en segundo lugar, porque lo que se derogó o uno de los propósitos del legislador al derogar el 1434 era, en realidad, eliminar ese requisito o ese plazo de 8 días que se contempla en el sentido de decir que los títulos constituían título ejecutivo contra los herederos del causante, pero únicamente podrían hacerse efectivos 8 días después de la notificación de [estos]”.
Es más, la codificación procesal vigente ya no considera necesario “(…) que corra ese término de 8 días y, de hecho, el propio Código General del Proceso establece ahora que ni siquiera es necesaria la notificación de los títulos, porque es que con la notificación del mandamiento ejecutivo (…) a los herederos se entiende que quedan notificados los títulos y que durante el término de traslado de la demanda ejecutiva, podrán los herederos hacer uso de las facultades con que cuenta todo heredero, es decir, repudiar la herencia, alegar el beneficio de inventario, etcétera (…)”.
Adicionalmente, el mismo precepto procesal “(…) dice que cuando se conozca de la existencia de alguno o algunos de los herederos del causante, la demanda debe dirigirse contra estos y, además contra los indeterminados. Es decir, con esto también se desvirtúa el argumento de que no existe la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo cuando solamente se demandan herederos indeterminados o cuando hay incluidos herederos indeterminados”.
Y es que, aunque el canon 422 de la compilación adjetiva no permite expresamente adelantar ejecuciones en contra de los herederos, lo cierto es que el 87 sí lo contempló, máxime si “los herederos vienen a tomar el proceso o vienen a enfrentar el proceso ejecutivo, no en su condición personal, sino en su condición de herederos del causante (…)”.
Frente a la exceptiva de “prescripción de la acción cambiaria”, formulada por ese defensor y cimentada en que los enjuiciados son obligados cambiarios de regreso debiendo aplicarse el plazo extintivo de un año. Para 4 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros desvirtuarla explicó que los sucesores del deudor del pagaré no pueden ser catalogados de esa manera, porque, “(…) precisamente, los herederos lo que vienen es a tomar la posición del causante.
Ellos no acuden de manera personal en virtud de una relación negocial o de una obligación propia, sino que acuden porque vienen a representar al causante en su patrimonio, en consecuencia, la adquieren en los mismos términos y con las mismas calidades que tenía el sucesor. Luego, este despacho considera que los herederos son obligados directos y no obligados de regreso, razón por la cual se les debe aplicar el término de prescripción de 3 años”, mismo que ya se dijo no se materializó. 4.
De otro lado, se refirió a los argumentos exteriorizados en las alegaciones finales, relacionados con la falta de comprobación del negocio causal que dio origen a la suscripción del instrumento ejecutado, para cuya desestimación recordó que, de acuerdo con los principios de autonomía e incorporación predicados de estos instrumentos, “(…) el negocio o el título valor es independiente, se desliga de manera completa del negocio jurídico que le da origen.
Es cierto que los demandados pueden plantear excepciones personales derivadas de ese negocio jurídico pero esa carga de la prueba corresponde, desde luego, a los demandados. Es el demandado quien debe probar que las condiciones del negocio jurídico subyacente contradicen lo consignado en el título valor y en el presente caso el despacho no encuentra ninguna prueba que indique la existencia de esa divergencia o de esa incoherencia entre los negocios jurídicos o el negocio jurídico celebrado y la firma del título valor (…)”.
Por el contrario, el título valor está en el proceso y fue suscrito por el obligado, circunstancia que por sí sola demuestra la celebración del mutuo o la deuda, pues no habría otra justificación para el compromiso del fallecido a pagar la suma allí plasmada, es más, en cuanto al monto incluido tampoco existen evidencias sólidas de ser inferior.
Por último, destacó que en tratándose de obligaciones constituidas en títulos valores no siempre es necesario acreditar que el monto ingresó al patrimonio del deudor, pues, por ejemplo, “(…) el artículo 639 del Código de Comercio (…) que se conoce como ‘firma de favor’, consagra la posibilidad de que en un título valor no existan obligaciones o contraprestación cambiaria para el obligado para que sea válido el título de valor.
En otras palabras, una persona puede obligarse cambiariamente en favor de otra sin haber recibido ninguna contraprestación a su 5 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros favor (…)”, como también ocurre cuando un socio o miembro de la junta directiva de una compañía compromete su responsabilidad a partir de esta clase de documentos, pero sin obtener ningún valor especifico a cambio. 5.
Las anteriores motivaciones fueron suficientes para el fracaso de los medios exceptivos formulados y, a su turno, para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, salvo de Cindy Julieth Calle Páramo. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de Cindy Julieth Calle Páramo, quien actúa como representante de su hijo, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1.
Inició por destacar que la ejecución adelantada en contra de los conminados se trata de una acción cambiaria de regreso a la cual se le deben aplicar las normas relacionadas con esa materia. 1.2. Cuestionó el comportamiento del despacho en dejar la carga de demostrar la inexistencia del negocio originario del título base del recaudo al extremo demandado, constituyéndose así un deber imposible de cumplir al tratarse de un hecho negativo, desconociendo las reglas de la carga dinámica de la prueba, imposibilitando la aplicación absoluta de la teoría de la autonomía del título valor, pues de nada serviría el proceso si simplemente se va a dar total credibilidad y validez a la sola firma impuesta en un documento y no podría desvirtuarse su contenido. 1.3.
Alegó que en los procesos de esta estirpe es obligación del fallador reconocer cualquier excepción probada, así sea de oficio, sin que sea cierta la afirmación de imposibilidad de alegar la denominada defensa “genérica”, teniendo en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales “hay momentos cuando se presentan pruebas y se presentan excepciones que el proceso ejecutivo puede hacer un viraje hacia un proceso declarativo y por supuesto que es procedente una excepción innominada o genérica, cosa que no ocurrió en el presente caso”. 6 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros 2.
A su turno, el curador ad litem designado en representación de los herederos indeterminados de José Herbin Hoyos Medina, también impugnó el fallo, de la manera expuesta a continuación. 2.1. Insistió que el presente asunto se trata de una acción cambiaria de regreso, por tanto, debe aplicarse el plazo de la prescripción de un año, según las reglas del Código de Comercio.
Lo anterior, porque la vinculación de los demandados se da con ocasión al fallecimiento del obligado principal del título valor, luego, no hay una sustitución en la posición del deudor, sino simplemente se está persiguiendo a otros obligados que estarían llamados a responder por las obligaciones. Y es que, si bien puede ejercitarse la acción ejecutiva “la misma normatividad mercantil establece que ‘cuando se ejerce contra cualquier otro obligado’; en este sentido, los herederos indeterminados deben tenerse como otros obligados porque no son ni aceptantes, ni otorgante o avalista, aquí perfectamente la acción de regreso es a la que debe acudirse y en ese sentido el término de la acción de regreso es de 1 año (…)”; bajo ese criterio, ya habría operado el comentado fenómeno sobre la acción cambiaria. 2.2.
Criticó la existencia del negocio jurídico que da origen a este proceso, comoquiera que, ese extremo se trata de herederos indeterminados sin estar presente el obligado principal, es decir, quien se dice fue el suscriptor del pagaré báculo del recaudo y a quien le correspondería desvirtuar el instrumento; sin embargo, las evidencias recaudadas no demuestran la existencia de esa relación, ante la ausencia de pruebas de que el causante haya recibido el dinero mutuado o las sumas salieran del patrimonio del actor, solamente se basó la sentencia en una presunción completamente desvirtuada. 3.
Por la misma línea impugnatoria, la mandataria de Jouseph Aly Hoyos Mohamed se opuso a la sentencia de primer grado, con fundamento en que: No fueron valoradas en debida forma las contradicciones de la testigo del demandante al referirse a la suma dineraria supuestamente prestada. Por demás, no se demostró la existencia del negocio subyacente que 7 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros diera origen al título base la ejecución, sin que sea viable exigir a los demandados la carga de la prueba sobre la inexistencia de este.
Si bien es cierto el título valor base del compulsivo es claro, expreso y exigible, también lo es que no están acreditados los préstamos otorgados, menos por tan exorbitante suma, y el juez no distribuyó la carga demostrativa de esa facticidad. De hecho, la parte pasiva intentó el decreto de importantes medios suasorios para demostrar lo excepcionado, pero el director del proceso los negó, dejando de lado las condiciones económicas del ejecutado las cuales le impedían aportar las pruebas de forma particular. 4.
En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, únicamente el apoderado de Cindy Julieth Calle Páramo desarrolló los reparos inicialmente elevados y adicionó otras cuestiones, para lo cual esgrimió, en síntesis, las siguientes explicaciones: 4.1. Manifestó que el demandante alteró los hechos del libelo inicial, al momento de descorrer el traslado de las excepciones de la pasiva, exponiendo una situación fáctica diferente a la inicialmente planteada, sin siquiera emplear la herramienta de la reforma de la demanda, imposibilitando a su contraparte para promover nuevas excepciones en contra del relato realizado.
Adicionalmente, el ejecutante fue contradictorio en el escrito iniciático y la declaración rendida en audiencia, pues, de una parte, plasmó la afirmación: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que al demandado se puede notificar en el correo electrónico antes mencionado, el cual conozco por haber sostenido relaciones de amistad y de negocios con su señora madre CINDY JULIETH CALLE PARAMO”, pero al absolver su interrogatorio de parte dijo: “primero aclaro que yo no he tenido negocios con la señora CINDY JULIETH, yo a la señora CINDY JULIETH la conocí personalmente en momento del entierro del señor JOSÉ HERBIN HOYOS, yo antes no conocía a la señora YULIETH, yo no sabía que HERBIN tenía esposa, o tenía compañera permanente, tampoco conocí que tuviese hijos menores de edad (…)”, lo que demuestra la materialización de un fraude procesal. 4.2.
Insistió en la imposibilidad de demostrar la “inexistencia” del negocio jurídico subyacente al instrumento mercantil ejecutado, por tratarse 8 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros de hechos negativos, dejando de lado que el demandante era quien podía y debía demostrar los hechos alegados, pero no lo hizo, solo se limitó a realizar afirmaciones sin ningún soporte probatorio. 4.3.
Reiteró la improcedencia de aplicar ciegamente la autonomía del título valor, porque los convocados son los herederos del supuesto deudor, a quienes no les consta ningún hecho y fue el a quo quien se encargó de negar las pruebas solicitadas para demostrar que no hubo ningún negocio, para luego cimentar su decisión en la falta de acreditación de la “inexistencia” de la obligación. 4.4.
Resaltó que el presente asunto se trata de una acción cambiaria de regreso, la cual cuenta con un término prescriptivo especifico de un año, lapso superado en exceso por lo que el a quo debió declarar la prosperidad de esa excepción aun de oficio, habida cuenta que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, sí es procedente alegar la excepción genérica al interior de los procesos ejecutivos. 4.5.
Llamó particularmente la atención que, según el propio relato del demandante, el deudor fallecido ya había incurrido en incumplimientos respecto de obligaciones crediticias previas, siendo contrario a las reglas de la experiencia y a los principios de la sana crítica que, pese a tales antecedentes, el actor continuara realizando préstamos a una persona que él mismo califica como un “desconocido”, sin exigir ningún tipo de garantía o respaldo para asegurar la recuperación de los recursos entregados.
A pesar de los múltiples y fallidos intentos de cobro de los créditos otorgados, tanto por el demandante como por la testigo, no se evidencia la adopción de medidas mínimas de seguridad financiera. Solo hasta el 1 de octubre de 2020 se suscribieron dos pagarés, uno de ellos por la suma de $550.000.000, cuya exigibilidad se pretende en esta causa.
Asimismo, se evidencian inconsistencias relevantes en la declaración rendida por la testigo Bertha, quien manifestó haber acompañado al demandante y al deudor al banco para la supuesta entrega del dinero. Sin embargo, también afirmó que no le constaban las sumas efectivamente entregadas, restando credibilidad y fuerza probatoria a su testimonio.
Igual 9 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros debilidad presenta la declaración del actor, al asegurar que todos los desembolsos se realizaron mediante cheques, sin aportar una sola colilla o soporte bancario para verificar dicha afirmación. Sin pasarse por alto el relato del ejecutante y su testigo respecto de la supuesta reunión del 1 de octubre de 2020, fecha en la cual habrían suscrito los mencionados pagarés en un restaurante durante el horario del almuerzo, en presencia de otras personas.
Empero, ese encuentro resulta poco verosímil si se tiene en cuenta que, para ese entonces, regían medidas restrictivas derivadas de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, incluyendo el cierre de establecimientos públicos y la imposición de cuarentenas generales, lo que hacía improbable la realización de una reunión de esa naturaleza. 4.6.
Finalmente, se cuestiona que el demandado propuso como excepción la “falta de exhibición del título original”, situación que nunca ocurrió ni se abordó en la sentencia de primera instancia, solamente al resolver al respecto el fallador se limitó a decir que, “(…) en todo caso, el demandante debía conservar el título para cuando así se le requiriera, sin que esto haya ocurrido en algún momento”. 5.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el demandante manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los reparos planteados por el mandatario del menor Herbin Yannick Hoyos Calle, representado por su señora madre Cindy Julieth Calle Paramo, básicamente, porque: i) la presente acción no puede catalogarse como de regreso; ii) al momento de contestar la demanda, el apelante no realizó ninguna oposición en contra del negocio causa o subyacente, por lo que mal haría este Colegiado en analizarlo a estas alturas; iii) lo mismo ocurre con los cuestionamientos en contra del documento base del recaudo, el cual no fue reprochado en el momento oportuno y, en todo caso, cumple con todos los requisitos para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se encuentra plasmado; y iv) en los procesos de esta estirpe no es posible invocar la excepción genérica. 10 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros 6.
Es de señalar que, el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Hoyos Medina y la gestora de Jouseph Aly Hoyos Mohamed, se abstuvieron de sustentar la alzada en esta instancia, razón por la cual, con relación a estos apelantes, mediante auto del 9 de junio del corrido año se declaró la deserción. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio invalidatorio de la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante únicamente sobre la cuestión decidida, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) el análisis defectuoso de los distintos medios de prueba, en relación con las circunstancias factuales surgidas para la comprobación del negocio subyacente, sin valorar importantes inconsistencias que restan credibilidad a la celebración de algún convenio o al real desembolso de los dineros cobrados; incertidumbre que impide aplicar de forma absoluta el principio de autonomía del título valor; ii) yerros en la decisión al obviar las contradicciones del demandante en el escrito de demanda y su declaración donde primero afirmó conocer a la señora Calle Páramo, pero en el interrogatorio negó este hecho; iii) falencias argumentativas del juez al no reconocer la presencia de una acción cambiaria de regreso, la cual cuenta con un término prescriptivo de un año, mismo que está vencido, y iv) la falta de exhibición del título original según lo peticionado.
Quedando al margen del escrutinio decisional la alzada promovida por el curador ad litem designado y la apoderada del señor Jouseph Aly Hoyos Mohamed, al no haber sustentado el recurso. 2. Hechas las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 11 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros Delanteramente ha de advertirse que la totalidad de acusaciones del apelante no deben ser materia de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuestas en los albores del debate, al menos por el hoy reclamante, esto es, al dar contestación a los hechos de la demanda; situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”1, lo anterior, “(…) por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o para revivirlo a pesar de haberlo abandonado expresamente”2.
(Se destaca). Sin que sea de recibo para esta Sala el argumento referente a que el extremo demandante al descorrer el traslado de las excepciones planteadas trajo a colación nuevos hechos, pues la herramienta de la modificación del libelo cuenta con un trámite especifico contemplado en el artículo 93 del C.G.P., el cual, por supuesto no operó en este asunto.
Además, con ese pronunciamiento del actor lo único observado es la clarificación de la relación de causalidad entre el negocio previo y la emisión del pagaré venero de la exacción. No debe perderse de vista que, en la mecánica procesal, en tratándose de juicios ejecutivos, el momento idóneo para que la interpelada alegara la facticidad e inconformidades ahora traídas a colación, era al contestar la demanda, así lo enseña con absoluta claridad el numeral primero del canon 442 ídem, el cual establece: “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer 1 2 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. CSJ. SC4791-2020 12 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”.
De ahí que, si lo pretendido era exteriorizar cuestiones como las mencionadas en sus reparos y sustentación de la alzada, para atacar la acción cambiaria promovida en su contra, lo propio era alegarlo a través de la mencionada herramienta procesal y en el momento oportuno. No debe olvidarse que a estas alturas las fases del juicio se encuentran consolidadas, y no es posible aprovechar el trámite de la apelación para fustigar lo zanjado, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso.
Si esto es así, en el caso en concreto cumple reseñar que la referida conminada, en nombre de su menor hijo, no utilizó los mecanismos impugnativos a su disposición, para enfrentar la orden de apremio proferida en su contra, precisamente sobre los puntos ahora cuestionados, haciendo uso de la amplia gama de medios exceptivos contemplados por el artículo 784 del estatuto de los comerciantes para promover en contra de la acción cambiaria; incuria que ciertamente imposibilita el éxito de la apelación interpuesta.
Por el contrario, al momento de contestar la demanda, el hoy apelante, únicamente defendió a sus representados invocando dos excepciones específicas la “inoperancia de la acción ejecutiva respecto de la compañera permanente” y la “improcedencia de la acción ejecutiva por falta de los requisitos legales para su incorporación y clasificación como deuda social”, fundadas, medularmente, en la ausencia de pruebas del vínculo de permanencia entre la señora Cindy Julieth Calle Páramo y el fallecido José Herbin Hoyos Medida; así como en la imposibilidad de incluir la obligación cobrada como una deuda social, puntos solventados con la exclusión de esa demandada del juicio en auto del 4 de septiembre de 2024, sin que hubiera puesto de presente ninguno de los argumentos ahora traídos a cuento.
Luego, de prohijarse tal proceder en esta instancia, se desdeñarían “[c]laros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una 13 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”3.
Y es que, aun cuando el gestor, en un giro discursivo exteriorizó estos cuestionamientos en sus alegaciones finales, esa última etapa del juicio no lo faculta para revivir oportunidades ya desechadas, máxime, si ninguno de los ataques en comento se trata de alguna facticidad ocurrida después de haber contestado la demanda como para sugerir la imposibilidad de sustentarlos en el momento legalmente concedido.
No se olvide que a tono con el artículo 280 de la ley de los ritos civiles “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 3.
Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, este Colegiado estima conveniente realizar las siguientes precisiones, con miras a dejar claridad en distintos puntos de la litis, con el fin de descartar la presencia de algún medio exceptivo que pueda ser declarado oficiosamente. 3.1. Debe recordarse que entre la variedad de documentos ejecutables se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad del pagaré objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad. 3 CSJ.
Sentencia SC4263-2020 14 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros Ahora bien, como en este puntual caso el obligado cambiario directo falleció, significa que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, pero como su patrimonio no desaparece, sino que se transmite a sus herederos o legatarios, son estos los llamados a representarlo y ocupar su lugar obligacional.
Al efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria tiene dicho, “(…) como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo estatuye el artículo 1155 del C.C. ‘representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’.
Es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (…)”4.
Desde esta perspectiva, los herederos de un deudor principal en un pagaré asumen la calidad de obligados cambiarios directos al no tratarse de nuevos deudores, solo reemplazan al causante en la misma posición jurídica que este tenía frente al título valor, porque lo suceden en todos sus derechos y obligaciones; aunque pueda tratarse de una responsabilidad restringida o limitada a los bienes finalmente recibidos, en caso de aceptación de la herencia con beneficio de inventario; lo cierto es que, en este caso concreto, los conminados y particularmente el aquí apelante, no formularon ningún reparo en ese sentido. 3.2.
Hecha esta aclaración, en el pagaré base del recaudo se observa que contiene la promesa incondicional de José Herbin Hoyos Medina de pagar a la orden de Adel Alfredo González Guzmán, la suma de $550.000.000 el día 1 de noviembre de 2020. Con ello, se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para la existencia y validez de este tipo de instrumento y, por ende, de él se predica su ejecutividad.
A lo anterior debe añadirse que, en el caso bajo escrutinio el contenido de la documental base del compulsivo no fue tachado de falso por 4 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 14 de febrero de 2003. 15 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros los enjuiciados, por lo que al tenor de lo previsto en el canon 244 del C.G.P., tiene el vigor probatorio suficiente para predicar su autenticidad, en concordancia con el artículo 793 del Código de Comercio.
No cabe duda que, por virtud de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que caracterizan el instrumento comercial, el ordenamiento patrio le reconoce la virtualidad de desligarse de la raíz convencional que dio lugar a su creación; sin embargo, frente a los protagonistas del vínculo gestacional de los instrumentos, por supuesto, les es oponible el negocio jurídico originario, pues “(…) entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis, padeciendo, entonces, el acto cambiario la influencia de las contingencias provenientes de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa.
De suerte que, el carácter abstracto que se predica de los títulos valores no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación al título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal, o por las circunstancias que antecedieron a su creación (…)”5.
Carga de infirmación que le corresponde al extremo ejecutado, reflexiones que justifican que el legislador haya “(…) previsto como causal de excepción cambiaria, precisamente, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio (art. 784-12), por ejemplo la ineficacia, incumplimiento etc., a fin de liberarse del acatamiento de la obligación demandada”6, pero, como ya se dijo, ninguna inconformidad al respecto manifestó el alzadista en el instante idóneo para excepcionar.
Con todo, no está de más señalar que a partir de los razonamientos precedentes, así como el escenario factual acontecido, fácil se puede deducir la existencia de una negociación previa a la creación del cartular. Si en cuenta se tiene que, tal y como lo coligió el funcionario de primer grado, además de la declaración del demandante, respaldada por los dichos de la testigo; el documento objeto de análisis (dotado de los principios cambiarios de 5 6 TSB Sala Civil Sentencia del 29 de septiembre de 2015 Exp. 2012 – 00537 01 M.P. L R S G. TSB Sala Civil Sentencia del 19 de noviembre de 2010 Exp. 17 2009 00030 02 M.P. N. E. A. Q. 16 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros literalidad, autonomía e incorporación) no fue tachado, objetado ni cuestionado en cuanto a su contenido o clausulado, gozando, entonces, de plena fuerza ejecutiva por sí mismo.
No se allegó al proceso prueba alguna, mucho menos se argumentó razón fáctica o jurídica para justificar la rúbrica del pagaré en esas condiciones por parte del causante. Por consiguiente, la única conclusión razonable y coherente es que su firma obedeció al propósito irrefragable de contraer una obligación cambiaria. 4. En atención a las consideraciones expuestas, a pesar de la inactividad procesal del recurrente al momento de ejercer la defensa técnica en representación de sus poderdantes, esta Sala no halla fundamentos jurídicos ni probatorios que habiliten la declaratoria de alguna excepción de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Con mayor razón, no resulta procedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción cambiaria, cuya valoración exige su proposición expresa en la contestación de la demanda, lo cual, como se ha señalado de manera suficiente en esta providencia, no fue realizado por el apelante. En consecuencia, este Tribunal se encuentra legalmente impedido para emitir cualquier consideración al respecto. 5.
En ese contexto, lo discurrido en líneas precedentes es suficiente para concluir que la parte accionada no logró traer el convencimiento necesario para aniquilar la fuerza coercitiva con la que cuenta el título valor base del recaudo, circunstancia que basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3120230041901) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (3120230041901) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (3120230041901) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 18 Ejecutivo 1100131-03-031-2023-00419-01 de Adel Alfredo González Guzmán contra Jouseph Aly Hoyos Mohamed y otros Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50bb18d572abef91517d8f2cc89d8ce51b4201ce6e6457a50ee230e1e72c669c Documento generado en 24/06/2025 03:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19