Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 113 Acción de Tutela HOLME JOSE RODRIGUEZ ARAQUE MERCEDES URIBE DE BENDECK Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la salud y a la vida digna Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
JOAQUIN ALEXANDER DUARTE MENDEZ 20001-31-87-002-2024-03336-01 2024-00134 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 240 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la afectada, MERCEDES URIBE DE BENDECK, en contra del fallo proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar la carencia de objeto por hecho superado” el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante en el escrito de tutela, que la señora Mercedes Uribe De Bendeck (Afectada), tiene ochenta años (80) de edad, además que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, entidad en la que fue valorada y diagnosticada con “CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA + FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO + PRESENCIA DE ANGIOPLASTIA INJERTOS Y PRÓTESIS CARDIOVASCULARES”; debido a esto, su médico tratante le ordenó consulta de primera vez por especialista en cardiología. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela, la entidad accionada no le ha autorizado la orden, siendo que la autorización y la consulta con el respectivo profesional se requiere con extrema urgencia, dada la avanzada edad y los constantes e intensos dolores que padece la actora, los cuales le impiden tener una vida digna.
Para el accionante, la omisión de la Nueva EPS constituye una afrenta al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida; citó como respaldo a la solución de su CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso el artículo 86 de la Constitución Nacional, las sentencias T-003/19, T-808/04 y el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Seguidamente, en el trámite constitucional, la accionante allegó documento en el que, luego de narrar los inconvenientes que ha tenido con la prestación del servicio de salud por parte de la Nueva EPS, indicó: “el día viernes 5 de julio que mi hija se acercó a preguntar si ya había agenda para cita con cardiólogo, le asignó la cita pero con el médico de la Nueva EPS para el día 27 de julio de 2024 a las 8:40 am con el Dr. ENRIQUE ALBERTO SILVA GOVEA, a más de un mes después del procedimiento donde el control para ella debería ser el día 12 de este mes, ya que fue la fecha en la que se le practicó el segundo procedimiento quirúrgico…” Solicitó que, (i) se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, (ii) Se ordene a la Nueva EPS en el término improrrogable de 12 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autoricen el plan de tratamiento que requiere con urgencia CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALSITA EN CARDIOLOGIA, como fue ordenada por medico tratante, (iii) se ordene a la NUEVA EPS que le brinde el respectivo tratamiento integral para tratar su patología, sin dilación alguna, autorizando las citas médicas con especialistas, exámenes, estudios científicos, medicamentos, procedimientos quirúrgicos y todo cuanto sea necesario para el restablecimiento de su salud y mejoría, (iv) en caso de que los servicios requeridos fueren en un lugar diferente al de su residencia, solicita se autorice el transporte, alimentación y gastos de alojamiento para ella y su acompañante a fin de lograr la efectividad de los tratamientos que sean prescritos, (v) por ultimo en el escrito de ampliación de la tutela, solicito que, se “Autorice la cita de cardiología para el instituto cardiovascular del cesar, ya que me sentiría mejor atendida”. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 03 de julio de 2024, secuencia 2966, donde se imprimió trámite a la acción el día 03 de julio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Nueva E.P.S, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuesta de las accionadas 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Indicaron por medio de su apoderada judicial que la señora Mercedes Uribe de Bendeck, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.795.240, se encuentra en estado activo(a), en calidad de beneficiaria, en el régimen contributivo.
Además, informaron que la entidad ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios médicos que ha requerido, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. De igual modo, señalaron los deberes y obligaciones de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, reiterando que en la presente acción no se demostró haber realizado dicha gestión, lo que indicó que Mercedes Uribe de Bendeck contó con otros medios legales y no agotó los mecanismos judiciales idóneos para solicitar la protección de los derechos.
En lo atinente a la orden para consulta con especialista en cardiología impartida por el médico tratante, arguye que no obra prueba alguna de la gestión realizada por la accionante para lograr la correspondiente autorización, resaltando que existe disponibilidad de medios de atención a sus usuarios. De acuerdo con esto, en su criterio, la tutela resulta improcedente, pues no se realizó el trámite de la autorización de la cita mencionada.
Respecto a la petición del transporte, aseveraron que se atendió a la condición de ser un servicio excluido del PBS, además que estos deben ser ordenados por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES conforme a la resolución 2366 de 2023, gestión que no está probada por el accionante, por lo que no pueden dar cumplimiento a lo pretendido, que para el municipio de Valledupar no cuenta con UPC diferencial por lo que el servicio debe ser financiado por el afiliado y grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud.
Por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios a cargo de las entidades promotoras de salud, resaltando que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicio de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentren en él. Finalmente, la NUEVA EPS solicita (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela;
(ii) denegar la pretensión de la accionante de autorización de gastos de 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transporte, alimentación y alojamiento, para ella y un acompañante, por cuanto no se evidencia solicitud médica especial en ese sentido por los médicos tratantes y (iii) en el evento de amparar los derechos de la tutelante, tener en cuenta la Resolución 1139 de 2022. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 15 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de la señora Mercedes Uribe de Bendeck. Se pudo verificar que el médico tratante de la accionante emitió el 26 de junio de 2024 una orden para consulta con especialista en cardiología. Dicho servicio, asegura la actora, no ha sido autorizado.
Por ello, sobre esta afirmación, la Nueva EPS manifestó que no fue probada ninguna gestión de la agenciada encaminada a lograr la correspondiente autorización, pese a que la entidad cuenta con diversos medios para gestionar autorizaciones. En primer lugar, el eje de controversia estaría en si la señora Mercedes Uribe gestionó ante la Nueva EPS la autorización de la orden de cita con especialista en cardiología, o si esta entidad ha negado dicha autorización sin razón alguna.
No obstante, la propia agenciada, en curso del trámite tutelar, allegó al diligenciamiento documento en el que indicó de manera precisa que la Nueva EPS “le asignó la cita, pero con el médico de la Nueva EPS para el día 27 de julio de 2024 a las 8:40 am con el Dr. ENRIQUE ALBERTO SILVA GOVEA”, claramente el contexto del escrito refiere al agendamiento de la cita médica con el especialista en cardiología, que echa de menos el accionante.
A lo anterior, la jurisprudencia constitucional lo ha denominado carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, esta se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Asimismo, como ya se puso de presente, el supuesto de hecho (la no autorización de cita especializada por cardiología por parte de la Nueva EPS en favor de su agenciada) que motivó al agente oficioso a la presentación de la solicitud de amparo para su agenciada desapareció. Así, como también queda evidenciado que la entidad promotora a cargo de la prestación de servicio de la actora, ya le agenció cita médica con el médico cardiólogo, Dr. Enrique Alberto Silva Govea, para el día 27 de julio de 2024 a las 8:40 am, por lo que evidenció el despacho que, con el agendamiento de la cita con el especialista en cardiología, ha desaparecido la amenaza o vulneración alegadas por el actor en representación de la señora Mercedes Uribe de Bendeck. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, el despacho precisó que ni el agente oficioso ni la agenciada indicaron los supuestos de hecho, (mucho menos los acreditaron) contemplados en la Ley y la jurisprudencia, que posibiliten al Juzgado determinar que es viable en este caso exigirle a la Nueva EPS que preste los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para la señora Uribe de Bendeck y un acompañante.
Ya que estos servicios deben prestarse en caso de que se requieran, de acuerdo con lo anterior, para el despacho en primera instancia se le hizo imposible vincular a la Nueva EPS, con órdenes del juzgado, a que preste este tipo de servicios, declarando la carencia de objeto por hecho superado. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la señora Mercedes Uribe de Bendeck, inconforme con la decisión, apela la misma, dado que, el despacho en primera instancia no ha sido claro en entender la petición de “Solicitar Remitir la Consulta por Primera vez con Especialista en Cardiología para el Instituto Cardiovascular del Cesar”.
Primeramente, relató que a raíz de los diferentes malestares por las enfermedades que padece: “HIPERTENSION, HIPOTIROIDISMO, MANGUITO ROTADOR Y SEGUIMIENTO POR NEFROLOGIA”. Su hija llamó a solicitar cita con medicina general, con el fin de que remita a medicina interna, procedimiento que realizó con la Nueva EPS, recibiendo respuesta por parte de esta entidad que, no había citas disponibles.
El 24 de abril de 2024, pagó consulta externa con medicina interna en el Hospital Rosario Pumarejo de López, atendida por el médico Vicente Panzza Aguilar, quien por los síntomas ordenó un ecocardiograma y da como diagnóstico una CARDIOMIOPATÍA NO ESPECIFICADA. Seguidamente, su hija Patricia Bendeck se acercó a las instalaciones de Nueva EPS con las órdenes dadas por el médico internista para que autorizaran los estudios.
Sin embargo, la entidad alegó que no autorizan nada que venga de otra entidad diferente a la Nueva EPS. Indicó la accionante que el 30 de mayo de 2024, le fue realizado un ecocardiograma transtorácico por el médico Rubén Cadavid de la Nueva EPS, quien explicó la novedad en el estudio y determinó como diagnóstico CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA y recomendó realizar ECOCARDIOGRAMA FARMACOLÓGICO.
Generando gran preocupación por los distintos dolores y desvanecimiento que presenta, más aún cuando los resultados al médico internista de la Nueva EPS la tenían asignada para el día 18 de junio de 2024, por lo que decidió ir a cita particular con el Dr. Rafael Bolaños, quien explicó que la accionante necesitaba de manera urgente un cateterismo, debido a que el diagnóstico que presentó es una CARDIOPATÍA MIXTA (HTA/ISQUÉMICA) 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CON FEVI PRESERVADA, por lo que recomendó ingresar por urgencia a la Clínica Cardiovascular, para que realicen procedimiento de CATETERISMO.
Seguidamente, la hija de la accionante se acercó a realizar el protocolo en las instalaciones de la Nueva EPS, para que autorizaran el procedimiento de CATETERISMO en el Instituto Cardiovascular del Cesar, recibiendo respuesta negativa por parte de una de las asesoras de la oficina de atención al usuario, alegando que no tienen convenio con el Instituto Cardiovascular del Cesar.
No obstante, el 8 de junio de 2024, por urgencias en la Clínica Cardiovascular, determinaron practicar; “Cateterismo Cardiado En 1 Tiempo Donde se me implantan dos Stens debido a que tengo mi problema renal determinan hacerme un segundo tiempo para realizarme Angioplastia Stunt Medicado Y Plavix En Acd Y Pl, el cual me lo realizan el dia 12 de junio de 2024 y donde Permaneazco Hospitalizada en recuperación hasta el dia 17 de junio De 2024, debibo a que Presente Flebitis en el Brazo Izquierdo y necesito una Transfusion De Sangre”(sic).
Manifestó que, dentro del plan de manejo externo, se ordenaron medicamentos, terapias de rehabilitación y la Consulta por Primera Vez con Especialista en Cardiología, lo cual gestionó, logrando conseguir el medicamento y las terapias de rehabilitación para el Instituto Cardiovascular del Cesar. Respecto a la cita con el especialista en Cardiología, la Nueva EPS envió a auditoría interna, respondiendo la no autorización para el Instituto Cardiovascular del Cesar, y que en la Nueva EPS tienen agenda disponible en julio, ordenando la cita para el 27 de julio con el médico de la entidad accionada.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de la señora Mercedes Uribe de Bendeck, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor Holmes José Rodríguez Araque, quien actúa en calidad de accionante como agente oficioso de la señora Mercedes Uribe de Bendeck, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados a la afectada, de tal manera que le asiste la legitimación en la 1 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar causa por activa.
Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, la Nueva EPS, es la entidad encargada de autorizar la cita de Cardiología para el Instituto Cardiovascular del Cesar. Por lo tanto, son las llamadas a resistir la acción, pues fue ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Si bien, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, más exactamente con relacionados a la dignidad humana, pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, en especial cuando se trata del derecho a la salud, toda vez que la no programación de cita médica por parte de la accionada, podría constituir una situación que afecta los derechos de rango constitucional como el derecho a la salud y a la vida misma, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general” 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un medicamento, procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar la programación de un servicio que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la salud como fundamental. Ahora, aun cuando lo referido por el agente oficioso de la señora accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al derecho fundamental de la salud, que se surte en casos como el presente.
La acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T005 de 2023, ha dicho la Corte Constitucional: “…Por otra parte, en casos de personas mayores o de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.
Al respecto, ha señalado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario” vulnerabilidad por un criterio etario, además de estar diagnosticada con graves padecimientos.
Toda vez que la Corte Constitucional, vía jurisprudencial, ha manifestado que sería desproporcionado exigir que acudan al trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, aun cuando se ha demostrado el déficit estructural por parte de la SNS. Respecto al requisito de la inmediatez, la vulneración alegada por la señora accionante ha permanecido ante la presunta omisión o falta de diligencia de la accionada EPS al no proporcionarle el servicio que requiere para tratar sus patologías, sin que haya transcurrido un periodo de tiempo injustificado entre la presunta negación y la interposición del mecanismo de amparo.
Lo que conlleva a la acción de tutela como el medio eficaz para garantizar el derecho a la salud de la accionante. 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, la señora Mercedes Uribe de Bendeck, quien actualmente tiene 80 años, fue diagnosticada con CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA + FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO + PRESENCIA DE ANGIOPLASTIA, INJERTOS Y PRÓTESIS CARDIOVASCULARES, entre otras patologías.
Debido a los distintos dolores y desvanecimiento que presentaba, fue llevada a una cita particular con el Dr. Rafael Bolaños, quien explicó que la accionante necesitaba de manera urgente un cateterismo. Debido al diagnóstico que presentó, recomendó ingresar por urgencia a la Clínica Cardiovascular para que realizaran dicho procedimiento. En consecuencia, la hija de la actora se acercó a las instalaciones de la entidad accionada con el fin de que autorizaran el cateterismo en el Instituto Cardiovascular, recibiendo respuesta negativa por parte de estos, además de alegar que no tenían convenio.
Por lo que el 8 de junio del presente año, en urgencias en la Clínica Cardiovascular, determinaron practicar un cateterismo, ordenando dentro del plan de manejo externo medicamentos, terapias de rehabilitación y la consulta por primera vez con especialista en cardiología, lo cual gestionó, logrando conseguir el medicamento y las terapias de rehabilitación para el Instituto Cardiovascular del Cesar y la consulta con especialista en cardiología con médico de la Nueva EPS.
En este sentido, argumentó la parte accionada en el trámite de la acción de tutela que la entidad ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el usuario desde el momento mismo de su afiliación. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El primer análisis que realiza este despacho del anterior recuento probatorio es la no vulneración del derecho fundamental a la salud, debido a que este fue resuelto antes de interponerse la acción de tutela, subsanando la misma accionada la vulneración incurrida mediante la respuesta en el trámite de la tutela.
En este punto, resalta la sala que mal haría en realizar un juicio de vulnerabilidad cuando, a la fecha de presentación de la tutela, la actora ya tenía programada la consulta con el especialista en cardiología con médico de la entidad para el 27 de julio. Por tal motivo, se despachará desfavorablemente esta pretensión. De acuerdo con ello, si la vulneración o amenaza ha cesado o fue corregida, no existe razón para que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación que dio origen a la queja constitucional.
Por lo tanto, el objeto del que se viene hablando se desvanece, y es precisamente este el fenómeno que se conoce como “hecho superado”, del cual resulta una carencia actual del objeto a decidir. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012, dijo: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” Siguiendo el anterior hilo conductor, a criterio de este despacho, la solicitud de viáticos a futuro tampoco se soporta en una afectación o amenaza actual de los derechos fundamentales invocados, sino en la hipotética autorización al actor de servicios médicos en otra ciudad por parte de la EPS, y el futuro retardo de la EPS en garantizar su prestación efectiva y/o la futura incapacidad económica de la accionante y la negativa de la entidad accionada en suministrárselos.
De manera que la pretensión debe ser negada por improcedente, pues jurisprudencialmente la Corte se ha manifestado frente a la acción de tutela, a causa de lo cual resulta viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales; máxime si en todo caso, respecto de los viáticos, no se debe olvidar que la obligación de asumirlos radica inicialmente en cabeza del paciente, virtud del principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se debe resaltar que, con el fin de dar garantías a la afectada, se procedió a comunicarse con la misma por parte de uno de los empleados de esta sala de decisión de tutela, al abonado celular 3166184711, el cual corresponde al número aportado para su localización, con el fin de verificar el cumplimiento de la referida cita.
Ya que, si bien la EPS informaba que la usuaria contaba con cita programada, esto no fue evidenciado en el acervo probatorio. Se resalta que la contestación fue atendida por la señora Patricia Bendeck, hija de la afectada, quien informó que a su madre “sí fue atendida y que le habían concedido los viáticos el día 27 de julio”, razón por la que se finaliza acreditando la superación del hecho que originó la presentación de la acción tutelar.
Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la sala que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se ha emitido tomando como sustento y acogiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Pues, en el material de prueba aportado por las partes se denota que, previo a la instauración de la acción de tutela, la entidad accionada asumió todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora Mercedes Uribe de Bendeck.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión adoptada el 15 de julio de 2024 por el juez constitucional en primera instancia. En su lugar, se declarará improcedente por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERCEDES URIBE DE BENDECK ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03336-01