Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00106 - SENTENCIA PRIMERA INST - JORGE ELIECER GUERRA OÑATE (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 035 Acción de Tutela JORGE ELIECER GUERRA OÑATE Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar. Derecho fundamental a la petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-04-003-2025-00106-00 2025-00034 IMPROCEDENTE - HECHO SUPERADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 113 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante manifestó que, elevó derecho de petición el día 18 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a través de los correos electrónicos de notificación. A causa del silencio, señalo que reiteró la petición el día 28 de enero de la presente anualidad, que en consecuencia al no tener una respuesta por parte de la accionada y a| haber transcurrió el termino legal para su respetiva contestación, decidió interponer la presente acción constitucional.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de marzo de 2025, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y se dispuso vincular a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar;

Asimismo, se ofició a la accionada y vinculado para que en el término CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar máximo de dos (02) días, para rendir los informes que estimaran pertinentes y, se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0712 del 28 de marzo de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 15:19 de la tarde.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Informó que, de acuerdo al registro realizado en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, aseveraron que el señor JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE fue condenado bajo el Radicado No. 20001-60-01-231-200900593-00, en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el día 11 de marzo de 2016, por el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha 18 de junio 2019, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, con el Código Interno 19-38821.

Respecto a lo expuesto por el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, envilecían lo siguiente: “28/03/25, Auto Ordena Entrega de Titulo: Devolver el Depósito Judicial prestado por el condenado JORGE ELIECER GUERRA OÑATE el día 13 de mayo de 2019 por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($331.246), en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para disfrutar del subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en la sentencia condenatoria, 28/03/25, Auto Concede Rehabilitación de derechos y Funciones Públicas: DECLARAR de oficio que los Derechos y Funciones Públicas y privadas del condenado JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, identificado con cedula de ciudadanía Nº 77.027.749, se encuentran rehabilitados por la causa fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 3 de junio de 2016, al hallarlo responsable del delito de ESTAFA, se expide certificado actual del proceso. 28/03/25, Auto que Concede Extinción de la Pena: DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JORGE ELIECER GUERRA OÑATE identificado con la cedula de ciudadanía N.º 77.027.749, por el Delito de ESTAFA, en sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 3 de junio de 2016, declarando que la Liberación se tendrá como definitiva” En razón de lo anterior solicitan que se deniegue las pretensiones solicitadas por el extremo activo de la presente acción de tutela, ya que consideran que, por parte del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, no existe vulneración a los derechos fundamentales avocados por el señor accionante. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Según oficio No 648 del 31 de marzo de 2025, en el que exponen lo siguiente: Que a través de auto con fecha del 10 de marzo del 2020 avocaron conocimiento del proceso fallado en contra del señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, en el cual fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en su Sala penal, mediante sentencia de fecha 3 de junio del 2016 por el delito de Estafa, a una pena principal de 32 meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por termino igual al de la pena principal, que del mismo modo se le concedió el subrogado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con un periodo de prueba de dos años, prestando caución prendaria por valor de 331.245 Pesos MCTE el 13 de mayo de 2019 y, había suscrito diligencia de compromiso el 14 de mayo de 2019.

Aunado a lo anterior, exponen que en autos interlocutorios adiados el 28 de marzo de la presente anualidad, se decretó la extinción de la pena impuesta al accionante, declaró la rehabilitación de los derechos y funciones públicas, se ordenó la devolución de depósito judicial, estas decisiones fueron notificadas al correo electrónico suministrado por el peticionario.

Finalmente aseveran que esta Dependencia Judicial no ha vulnerado los derechos del condenado, pues han actuado con la debida diligencia en la ejecución de la pena que cumple el accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la tutela instaurada por JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón a la acción tutelar incoada por el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE tutelando los derechos fundamentales deprecados.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1 En primer lugar, es claro que el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que el accionado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el vinculado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la narración de los hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en cuanto al derecho fundamental a la petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene un carácter fundamental, cumpliéndose con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cita. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. 1 CC ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase2.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado3; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario4, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo 2 Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 3 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla5. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116.

LA DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela que presenta el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, se observa que interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental a la salud. En atención a lo señalado y luego de revisar detenidamente el expediente digital corresponde, este Cuerpo Colegiado ha podido constatar que el 28 de marzo de 2025 el accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, emitió autos interlocutorios dentro de los cual resolvió declarar los derechos y funciones públicas rehabilitados, en el mismo sentido ordenó la devolución de depósito judicial que habían sido necesarios para que se le otorgara la suspensión de la ejecución de la pena al momento de la emisión de la sentencia condenatoria.

En este contexto, al verificar la respuesta mencionada, esta Sala ha observado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, cumplió con lo establecido al emitir los autos interlocutorios que resolvían las pretensiones tutelares del actor, de tal forma que el accionante desde el día 31 de marzo hogaño de acuerdo con línea o hilo de correos electrónico, fue notificado de las decisiones del despacho vigilante de su condena. 5 6 Sentencia T-045 de 2022 Sentencia T-292 de 2022 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior, la respuesta dada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, se encuentra debidamente acreditada, ´permitiendo vislumbrar que el accionante fue notificado de las decisiones que pretendía bajo derechos de petición presentados el día 28 de noviembre de 2024 y 28 de enero de 2025, lo que implica que estamos ante una carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado y, por tanto, tal como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9. Es de resaltar que cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12.

Dadas estas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la tuitiva por la parte activa, por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y en el entendido de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya cumplieron con lo de su incumbencia, en la forma anteriormente comentada, quedando de esta forma a salvo los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JORGE ELIECER GUERRA OÑATE, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al configurase una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 8 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ELIERCER GUERRA OÑATE ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00106-00