Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00087-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yetnis Abadía Rojas Asociación Trabajadores y Empleados Empresas Varias de Colombia “Atexco” 73001-31-05-005-2024-00087-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, advirtiendo que no se presentaron alegaciones según informa la constancia secretarial del 11 de octubre de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL ▪ Con auto del 10 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados. ▪ Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda. ▪ No obstante, con auto del 30 de agosto de 2024 se rechazó la demanda al estimarse que no se corrigieron los yerros anotados en el auto inadmisorio.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ Contra esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por la A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 10 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: - No suministrarse dirección física ni electrónica de la demandante. - Defectos en los hechos, así: En los hechos 3.2, 3.3. y 3.4, se hacen manifestaciones inconclusas e incoherentes.

En el hecho 4º manifiesta que la historia clínica indica algo, pero no señala qué indica; además señala que está en el folio 98 y en ese folio se encuentra es una orden de pago. En el hecho 5º, alude a consulta por telemedicina y menciona los folios 104 a 106 pero estos folios corresponden a órdenes de pago. En el 5.1 “al parecer cita apartes de la historia clínica de la demandante, pero no utiliza herramientas ortográficas para realizar las trascripciones.” Le solicita mejorar la redacción y hacer uso de capacidad de síntesis.

Corregir los números de los folios enunciados. El numeral 1º, contiene varias situaciones fácticas y deben ser clasificadas y enumeradas en debida forma. No hay claridad cuando señala que existió relación laboral entre la demandante y las sociedades demandadas, siendo ello contradictorio con los apartes iniciales de la demanda, donde solicita frente a algunos demandados se le condene solidariamente como beneficiarios de la prestación del servicio y no como empleadores directos.

En el numeral 12, se incluyeron tablas, pero se desconoce a qué corresponde la información allí contenida. En el 13, lo allí afirmado no logra determinarse de las tablas obrantes en el numeral 12. En el 14, no son hechos, por lo que debe reformularlas o retirarlas y agregarlas al acápite respectivo. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - No hay sustento alguno para demandar a la sociedad Grupo GRD SAS. Al citar varios demandados, en cada hecho de la demanda relacionado con ellos, debe quedar completamente claro a cuál o cuáles de ellos se le atribuye. Omitió mencionar la dirección física de los tres demandados. No aportó certificado de existencia y representación legal de Grupo BRD SAS, y de Global Confecciones Textiles SAS se alegó certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio.

El acápite de pretensiones presenta inconsistencias: No se incluyó el numeral 1.1 La pretensión 1 contiene hechos relacionados con números de cédula, NIT y nombre del representante legal de Atexco, se debe retirar o agregar al acápite respectivo. La 1.2 no tiene suficiente sustento fáctico que permita determinar cómo se ejerció la subordinación con cada una de las demandadas, y en qué períodos.

La 1.5 no tiene sustento fáctico en lo relativo al salario promedio devengado. La 1.6 y 1.6.1 relacionadas con culpa patronal por accidente laboral y la petición de condena no tiene suficiente sustento fáctico. La 2, no cuenta con sustento fáctico. No se suministró dirección electrónica de la testigo. En acápite de interrogatorio no se logra distinguir si se pretende frente a los representantes legales de una o de todas las demandadas.

No es claro si la convocatoria de Rafael Santos Muñoz es exclusivamente como representante legal de las accionadas, o como persona natural. Acápite de notificaciones, se incluye el NIT, nombre del representante legal con número de cédula, y otros datos no relevantes en este acápite. El acápite de “PARTES”, está mal enumerado. Debe informar donde obtuvo cada una de la dirección de correo electrónico de las demandadas y allegar soportes documentales de dónde las obtuvo.

(archivo 05) Ante ello, la apoderada de la parte accionante con escrito radicado el 23 de enero de 2024 corrigió la demanda, sin embargo, para el A quo con el mismo no se subsanaron los defectos anotados en auto inadmisorio, frente a lo que refirió: - Frente a los correos, la parte actora insiste en que los mismos son los correos de los demandados, sin que se pueda establecer de donde provienen. - No se individualizaron los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, se incluyeron nuevos hechos.

Ante la gran cantidad de defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, la Sala abordará el estudio en este recurso, solo en lo que refiere a aquellos defectos que la A quo estimó no subsanados y que finalmente generaron el Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía rechazo de la demanda, pues sobre ellos es que pesa el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Falencias 2.1 y 2.2 frente al numeral 1º del acápite de los hechos: Señala que “no fue subsanada adecuadamente” porque la situación fáctica que se plantea en el hecho 1º es inconclusa, no lográndose “determinar la pretensión declarativa” En este punto, al inadmitirse la demanda, se le sugirió a la abogada de la parte demandante “mejorar la redacción” (archivo 05, fl. 2), sin embargo, de manera respetuosa la Sala quiere indicar que esta causal de rechazo o la consideración para no dar por subsanado este defecto, no resulta ser clara.

Para poder determinar a qué refiere esta causal de rechazo, se va a examinar la subsanación realizada a este punto, pues leído de nuevo el numeral 2.1 del auto inadmisorio, y el resultado de tal examen, es que nunca en este numeral se hizo alusión alguna al hecho 1º de la demanda, sino a los hechos 3.2, 3.3 y 3.4, por lo que se estaría ante un nuevo defecto frente a la subsanación de la demanda, lo cual ya no tendría cabida, pues si así fuera, se generaría una cadena de defectos sucesivos cada que se hiciese una subsanación. En el numera 2.2 de inadmisión de la demanda, si se hizo alusión al hecho 1º y se le indicó que contenía varias situaciones fácticas, que debían ser clasificadas y enumeradas, no habiendo claridad cuando se indica que existió una relación laboral entre la actora y la totalidad de las sociedades demandadas, cuando el aparte inicial de la demanda se solicita se declare frente a algunos demandados su solidaridad en calidad de beneficiarios de la prestación del servicio, es decir que no son llamados como empleadores directos.

No obstante frente a tal observación por parte del Juzgado, para la Sala, luego de leído el respectivo hecho (archivo 002, fl. 1), no había: en primer lugar varias situaciones fácticas, y en segundo no se lee allí que se esté indicando la existencia de una relación laboral entre la demandante y la totalidad de sociedades demandadas, como a continuación se muestra: Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues de la narración de tal hecho, se extrae la siguiente información que se reitera, para la Sala, era suficientemente clara y no refleja lo indicado por la A quo en la inadmisión: - Que entre la demandante y Atexco, la primera como empleada y la segunda como directa empleadora existió relación laboral. - Que el Grupo BRD SAD y su establecimiento de comercio Bocared son responsables solidarias. - Que se dio un contrato realidad. - Y que el período en que presuntamente tuvo lugar es del 18 de octubre de 2014 hasta el 10 de abril de 2021.

Entonces, a pesar de que en este hecho primero se narraban varias situaciones fácticas, como se acaba de mostrar, el mismo no era confuso y contrario a lo indicado en primera instancia en auto de inadmisión, se distingue claramente a quien se señala como empleador y a quien como responsable solidario. Luego, la modificación de tal hecho, que ahora si resulta algo inconcluso obedeció a la orden emanada de la autoridad judicial de primer grado, por lo que no se puede concebir que por subsanarse un yerro que no existía, ahora se tome como sustento para rechazar la demanda.

Además, como lo indica la recurrente en su escrito, su forma de redactar no puede ser razón para inadmitir la demanda, es decir, sin aceptar o negar la Sala que exista buena o mala redacción en la demanda, ello no es lo que se califica al momento de admitirse la demanda, pues no hace parte de los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPTSS.

Falencia 2.3 Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se indica en el auto que rechazó la demanda, que tal defecto no fue subsanado “en debida forma”, y soporta su dicho, en que las tablas insertas en el hecho 12 de la demanda inicial, ahora están en el hecho 10, y, se indica que en ella se relacionan los desprendibles de pago donde se evidencia, entre otros, que a la demandante le efectuaban descuentos para seguridad social; que sin embargo, tal información no está registrada en las señaladas tablas.

En la sola redacción de este punto en el rechazo de la demanda, se puede colegir que si fue subsanado el defecto, diferente es que el Despacho considere que no se hizo conforme su consideración. Además, lo argüido ahora, resulta ser novedoso frente al reparo indicado por el Juzgado al momento de la admisión como a continuación se muestra: AUTO INADMISIÓN AUTO RECHAZO El numeral 12 incluye tablas, pero se desconoce a qué corresponde la información allí contenida y no se logra establecer la ubicación de los folios o páginas allí relacionadas.

Ahora está en el hecho 10, se indica que se relacionan desprendibles de pago donde se evidencia que a la actora le efectuaban descuentos por seguridad social, pero esta información no aparece registrada en las señaladas tablas. Este cuadro comparativo, permite afirmar que lo anotado en el auto inadmisorio, esto es, que no se indicaba a qué correspondía la información allí contenida quedó subsanado, cuando en el auto que rechaza la demanda se indica por la primera instancia que corresponden a desprendibles de pago relacionados con descuentos de seguridad social, suficiente para darlo por subsanado, máxime cuando en esta última oportunidad desaparece el reparo relacionado con la foliatura.

Sin embargo, se exige ahora, que la información anunciada no está en las tablas, es decir, primero se indicó que no se señalaba la información allí contenida, y ahora que aparece, se indica que no está registrada en las tablas. Comparadas las tablas elaboradas en el numeral 12 de la demanda primigenia, con las del ahora numeral 10 en su subsanación, se tiene que son las mismas, no habiéndose expresado en la primera oportunidad el reparo que ahora se le hace a las de la subsanación, pero además, la parte demandante cumplió lo exigido por el Juzgado cuando le dijo no existir explicación acerca de la información que reportaban las tablas, lo cual tampoco era acertado, pues bastaba con leer el nombre de cada columna para establecer que la información allí contenida si era conocida y es la siguiente: Columna 1: año al que corresponde la información. Columna 2: Mes del respectivo año. Columna 3: fechas o días de cada mes, del respectivo año. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Columna 4: valor liquidado a la actora por compensación bajo la modalidad de destajo. Columna 5: valor neto pagado. Ahora, pretendiendo dar cumplimiento al defecto anotado por el Juzgado, que para la Sala, no se presentaba, la apoderada de la actora, adicionó tal hecho, ubicándolo en el numeral 10, indicándose como explicación de la información allí detallada: Es decir, que con la tabla quiere indicar como claramente lo señala en los numerales antes trascritos, que lo devengado por la actora fue inferior al básico pactado, es decir, que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido en el auto inadmisorio al indicar a qué correspondía la información contenida en la tabla allí reflejada, y si bien en la subsanación se alude a descuentos de seguridad social y estos no aparecen reflejados en la tabla, ello no genera en manera alguna el rechazo de la demanda, pues se itera, ello no fue relacionado como defecto al inadmitirla y además, tal aspecto corresponde al análisis que debe hacer la A quo al momento de la decisión definitiva en dicha instancia y no en una etapa tan temprana como es la admisión de la demanda, sumado a que la ausencia de tal información en la tabla, no va a impedir que se pueda decidir lo pertinente al momento del fallo.

Falencia 2.6 Como motivo para el rechazo de la demanda frente a este defecto, el A quo indicó: “no fue subsanada adecuadamente, pues sigue sin suficiente sustento fáctico el llamamiento que se hace a la sociedad BRUPO BRD SAS.” De nuevo de la simple lectura de este punto, se tiene que el defecto si fue subsanado, solo que para el Juzgado de primer grado, no se hizo de forma completa.

Volviendo al auto que inadmitió la demanda en este punto, se tiene que la razón puntual para ello fue del siguiente tenor: “No hay sustento fáctico alguno para demandar a la sociedad GRUPO BRD SAS.” Es decir, que claramente lo que se anota como defecto es una ausencia total de supuesto fáctico. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al subsanarse tal supuesto fáctico se hizo, así lo acepta el Juzgado, siendo ello suficiente para dar por corregido el defecto, sin que ahora sea de recibo un análisis sobre lo narrado para indicar un nuevo defecto, esto es, que ahora no es que no exista, sino que para el Juzgado es insuficiente. Ahora, el Despacho de primer grado, de manera genérica señala en el auto de rechazo de la demanda, en forma muy genérica que no es suficiente el sustento fáctico presentado respecto del llamamiento a la sociedad GRUPO BRD SAS, pero no indica en qué hechos de la subsanación de la demanda está corrigiéndose tal yerro de manera que le da mayor luz a esta Sala para estudiar si lo allí narrado si es suficiente o no. Ante la falta de tal información se procedió a examinar hecho por hecho de la subsanación de la demanda, encontrándose que el llamado del Grupo BRD SAS, obedece a: Hecho 1.1 (archivo 06, fl. 4): dicha empresa junto con Global Confecciones y Textiles SAS se beneficiaron del servicio de la demandante.

Hecho 1.2 (archivo 06, fl. 4): que la actividad ejecutada por la actora se cumplió a favor de Global y el Grupo BRD SAS, este último a través del establecimiento de comercio BOCARED. Hecho 1.3 (Archivo 06, fl. 4): que los elementos de trabajo y el suministro de materia prima eran de propiedad y entregada por Global y por el Grupo BRD SAS.

Hecho 4. (archivo 06, fl. 5): que la demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Globa y del Grupo BRD SAS. Estos hechos son lo suficientemente claros al tratar de indicar que el llamado del Grupo BRD SAS tal como se convocó a este juicio, en calidad de responsable solidario. Ahora, si lo allí narrado es suficiente o no para dar por acreditado el llamado que se hace como responsable solidario al grupo BRD, es un asunto que debe ser resuelto al momento de la sentencia en conjunto con las pruebas que se recauden en este juicio, siendo una etapa muy temprana la admisión de la demanda para poder determinar como lo hace la primera instancia al rechazar la misma, que lo narrado sea suficiente o no para acreditar tal aspecto.

Falencias 2.7, 6.2, 6.4, 6.5, 6.6 y 10: No fueron subsanadas. El numeral 2.7 de la inadmisión de la demanda indicaba: “Al citar a varios demandados, en cada hecho de la demanda relacionado con ellos, debe quedar completamente claro a cuál o cuáles de ellos se le atribuye”. Esto obliga a verificar hecho por hecho de la subsanación de la demanda, pues al inadmitirse no se indicó a qué hechos se refería como indebidamente narrados, y Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en el auto que rechazó la demanda tal silencio se mantuvo, pues solo se anotó que no fue subsanado. Entonces, en el hecho 1º es claro que se está refiriendo a Atexco; en el hecho 1.1 se refiere a Global Confecciones y Textiles SAS y al Grupo BRD SAS, codemandados en este juicio; en el hecho 1.2 claramente se indica que se está refiriendo a aspectos relacionados con Global Confecciones Textiles y al Grupo BRD, situación igual ocurre en el hecho 1.3 frente a estas dos codemandadas; en los hechos detallados bajo el numeral 2, subdivididos en los numerales 2.1 a 2.7 aunque no se indica de manera expresa el nombre de Atexco en todos y cada uno de ellos, lo cierto es que dicho numeral 2º, se título: “Desarrollo y Vinculación Laboral” y debe tenerse en cuenta que en las pretensiones de la demanda el llamado como empleador directo de la demandante, no es otro que Atexco, pues los dos codemandados antes anunciados, son llamados como responsables solidario, luego exigir que en estos hechos que conforman el numeral 2º se indique repetitivamente el nombre de Atexco es caer en un exceso de formalidad.

En el hecho 3 claramente se indica que se está refiriendo a Atexco, en el 4º a las codemandadas y allí indica sus nombres; en el hecho 5º se alude a Atexco y a Global y así sucesivamente, luego no le asiste razón al Juzgado en este aspecto. Con relación al numeral 6.2, en el auto inadmisorio se anotó como razón para ello: “La pretensión 1 contiene hechos relacionados con números de cédula de ciudadanía, del NIT y del nombre del representante legal de la demandada ATEXTO, que deberá retirar y agregar al acápite respectivo.” En la demanda primigenia, la pretensión era del siguiente tenor: Luego de su lectura no se puede desdecir que contiene la información que provocó el reparo respectivo del Despacho de primere grado, sin embargo, en principio debe señalarse que no obstante estar allí contenida tal información, no hace intelegible o confusa la pretensión, de manera tal que no pueda ser objeto de análisis y decisión al momento del fallo, que resulta ser lo preponderante, Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía independientemente de que la pretensión esté acompañada o no de datos que en nada van a influir. Ahora, al subsanarse la demanda, la pretensión quedó así: Se subdividió en dos numerales, 1.1 y 1.2 A pesar de la división se mantuvo la información del NIT de cada empresa y el nombre de su respectivo representante legal, pero es que como se anotó previamente, ello en manera alguna dificulta o entorpece la interpretación y correspondiente decisión que debe adoptar la Juez al momento del fallo respectivo, luego se trata de un formalismo que en nada termina afectando el acápite de pretensiones, pues con dicha información o sin ella, la pretensión es clara.

Frente al numeral 6.4, se indicó que la pretensión 1.5 relacionada con el monto del salario promedio devengado por la actora no tenía sustento fáctico. La pretensión a la que se hace alusión indicaba: “Que se declare que el salario promedio durante la relación laboral fue la suma de $1.524.018 del último año” (archivo 02, fl. 9) Al subsanarse la demanda, tal pretensión quedó en el numeral 1.9 (archivo 06, fl. 11), y su texto no varió. Para la Sala, esta pretensión siempre contó con sustento fáctico, es así como en el hecho 1.7 de la demanda primigenia, se indicó: Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Con una compensación por unidad de obra o destajo de conformidad con las tarifas que se establecieran y se negociaran por cada prenda o tarea a desarrollar, el valor asignado se daría a conocer al inicio de cada actividad.” En el hecho 2 se indicó: “El 7 de octubre y el 20 de noviembre de 2019 … “ATEXCO” certificó que la señora YETNIS ABADÍA ROJAS …, determinando el ingreso mensual y la causación del incentivo promedio acumulado de los últimos tres meses…” (archivo 02, fl. 2) Ahora, en la subsanación de la demanda, lo relativo a la remuneración quedó en el hecho 2.7 donde se indica que era a destajo y en el hecho 3º se señaló que la demandada Atexco certificó el ingreso mensual promedio de los últimos tres meses.

Estos hechos sirven efectivamente de sustento de la pretensión relacionada con salario, diferente es que de su contenido se establezca o no el monto mensual señalado para el último año de servicio, pero ello ya será materia de estudio al momento del fallo, luego tampoco se avizora la causal que se analiza como motivante para el rechazo de la demanda.

Con relación al 6.5, se indicó en el auto inadmisorio: “Las pretensiones 1.6 y 1.6.1, relacionados con la declaratoria de la culpa patronal por el accidente laboral y la petición de condena al pago de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, no tienen suficiente sustento fáctico.” Frente a este punto, nótese que solo se indica como causal de inadmisión, no contar la pretensión con suficiente sustento fáctico, afirmación que permite manifestar que si existe sustento fáctico, luego el hecho de que se estime suficiente o insuficiente no está contemplado como causal de inadmisión en el artículo 25 del CPTSS, pero además, y vale para cada hecho que fue calificado con defecto por este aspecto, el que sea suficiente o insuficiente es un asunto que se debe examinar al momento del respectivo fallo y no al admitirse la demanda.

Además, la causal de inadmisión es muy genérica, pues no se indica qué es lo que se dejó de decir y que debía decirse, para poder determinar con certeza que es suficiente o insuficiente, sin embargo, frente al tema de la culpa patronal, observa la Sala que en la demanda primigenia los siguientes hechos refieren al accidente de trabajo sufrido por la actora y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se estiman obedeció a culpa del empleador: En la subsanación de la demanda, se ubicó el supuesto fáctico del accidente en el hecho 4 y siguientes: Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo que en principio, sea lo primero indicar que no había ausencia de supuesto fáctico y segundo, quedó subsanado, luego no hay motivo para el rechazo, agregándose que los hechos 5.1 a 6.5 se encontraban igualmente narrados en la demanda primigenia. Con relación al punto 6.6., se señaló: Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La pretensión 2ª al igual que los literales que se desprenden de la misma, no cuenta con sustento fáctico” Las pretensiones allí contenidas son del siguiente tenor: Esta causal de inadmisión y rechazo obliga a analizar una a una las pretensiones y verificar si efectivamente cuentan o no con supuesto fáctico. a) Pago de prestaciones sociales y vacaciones al momento de finalizar el contrato de trabajo.

Hecho 11: “Así mismo, la liquidación por el tiempo laborado no ha sido cancelada a mi representada por parte de la demandada.” (archivo 06, fl. 10), este hecho ya se encontraba en la demanda primaria, en el numeral 13 y 14. Y este mismo hecho sirve de sustento para las pretensiones de cesantías, intereses de cesantía contenidas en el literal c) del acápite de pretensiones de la demanda y su subsanación. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de la indemnización por despido injusto que estaba en el literal b) de las pretensiones de la demanda primaria, fue eliminada de las pretensiones al subsanarse la misma. Lo que tiene que ver con la pretensión de indemnización por culpa patronal, los hechos de la culpa patronal sirven de sustento para esta indemnización y por ende de los perjuicios morales, lucro cesante y futuro, además que en los hechos de la demanda se hace narración de la afectación que la actora había sufrido con el accidente sufrido.

(numeral 5, que a su vez contiene 12 numerales -archivo 2, fl. 3) En lo que refiere a la sanción moratoria sirve de sustento el hecho que se indique que no se han pagado las prestaciones sociales. Finalmente, la pretensión de indemnización por terminación del contrato contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está sustentada en el accidente de trabajo y las secuelas que afirma la actora, estaba padeciendo cuando finalizó el vínculo laboral.

Frente al numeral 10 de inadmisión, se señaló que en el acápite de notificaciones, se incluyó información irrelevante, desconociéndose que únicamente en este acápite, se deben suministrar los datos para notificación de las partes y sus apoderados. En principio debe señalarse que este acápite como tal, no está consagrado en el artículo 25 del CPTSS, pero se ha hecho costumbre que la información exigida en dicho artículo en su numeral 2º, 3º y 4º, solo que los profesionales del derecho han hecho carrera suministrando tal información en el acápite que denominaron notificaciones.

De todas maneras, para la Sala, el Juzgado incurre de nuevo en un formalismo excesivo, pues lo relevante es que esté la información referente a datos para notificación de las partes, y estos no se echaron de menos por la A quo, pues no se hizo reparo alguno al respecto, sino que la inadmisión en este punto la fundó en haberse incluido información adicional no necesaria, pero ello en nada termina afectando la interpretación de la demanda, mucho menos podrá generar dificultad al momento de la decisión definitiva en esa instancia, pues solo se trata de información para efectos del trámite de notificación a los demandados.

Falencia 3: causal de inadmisión, no indicarse la dirección física del demandado GRUPO BRD SAS El artículo 3º del artículo 25 del CPTSS, señala “El domicilio y la dirección de las partes, …” El artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, prevé: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y sus apoderados, …” Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El fin de esta norma que surgió ante la imperiosa necesidad de implementar el uso de tecnología en la administración de justicia, debido a la pandemia generada por el covid-19, estableció una manera más de poder lograr la notificación del auto admisorio de una demanda a su demandado o del mandamiento de pago, según corresponda.

El fin del artículo 25 del CPTSS, en su numeral 3º, es igualmente contar con una dirección, aunque no electrónica, donde notificar el auto admisorio al demandado, por lo que si bien como lo indica la A quo en su auto inadmisorio, la Ley 2213 de 2022 no eliminó el requisito del CPTSS, sino que ambos subsisten, ello no implica per se, que se tengan que indicar los dos tipos de direcciones, esto es, la física y la electrónica, sino que basta que se indique una u otra, dado que la notificación se puede surtir a través de una u otra, por lo que la Sala, la exigencia del Juzgado aunque tiene soporte en el artículo 25, numeral 3º del CPTSS, implica nuevamente un formalismo excesivo, cuando se sabe que a través del correo electrónico informado se puede surtir la notificación conforme lo prevé La ley 2213 de 2022, luego ello tampoco constituye motivo para rechazar la demanda.

Falencia 4: se indicó en el auto inadmisorio: “Omitió mencionar el nombre de los representantes legales de las sociedades demandadas GLOBAL CONFECCIONES Y TEXTILES SAS y GRUPO BRD SAS y los domicilios de la totalidad de los demandados.” La primera parte de esta falencia se entiende subsanada, pues en el auto que rechazó la demanda, se manifestó: “La falencia 4 no fue subsanada completamente, pues, no mencionó el domicilio de los demandados.” Frente a este punto basta reiterar lo del punto inmediatamente anterior, pues al examinar la subsanación de la demanda (archivo 06), pues en el caso de las demandadas Atexco y Global Confecciones y Textiles SAS, se indicó su dirección y correo electrónico, y del Grupo BRD SAS la dirección electrónica, suficiente para que se pueda surtir a través de ellos la notificación respectiva.

Falencia 6.3: se señaló en el inadmisorio de la demanda: “La pretensión 1.2 no tiene suficiente sustento fáctico, que permita determinar cómo se ejerció la subordinación en cada una de las demandadas, y en qué períodos; además de lo ya indicado sobre la claridad y concordancia que debe guardar la demanda, respecto de cuáles demandados se citan como empleadores y cuáles como responsables solidarios por ser beneficiarios de la prestación de los servicios.” (archivo 05, fl. 4) Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el auto que tuvo por no subsanado este aspecto indicó que ello obedecía a que “no indicó los períodos en que hubo subordinación frente a cada una de las demandadas y la forma cómo se ejerció por parte de las mismas” Sobre esta pretensión, en la demanda primigenia es claro que la vinculación de Atexco es como empleador y las restantes dos codemandadas como responsables solidarias, así lo dejó en claro la memorialista en su demanda.

Aquí de nuevo, el Juzgado incurre en excesivo formalismo, pues acepta que hay sustento fáctico más no que sea suficiente, aspecto que no contempla el artículo 25 del CPTSS como causal de inadmisión. Al examinar el escrito de subsanación de demanda en lo que a este punto refiere, se encuentran como sustento fáctico que determina claramente que la solidaridad se depreca respecto de las codemandadas diferentes a Atexco y tales hechos son: El 1.1. donde se indica que las codemandadas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS se beneficiaron del servicio de la demandante.

El 1.2, que la actividad desplegada por la actora lo fue en sus instalaciones, pero además, a favor de las citadas codemandadas. Ahora si tales supuestos se llegaren a probar, pero fueron insuficientes para demostrar tal solidaridad, es algo que solo debe ser objeto de pronunciamiento al momento del fallo y no en esta temprana etapa procesal.

Así entonces, si es claro que la vinculación en la pasiva de las citadas dos codemandadas, esto es, Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS lo fue en calidad de responsables solidarias, y los hechos acabados de referir sustentan tal solidaridad en el beneficio que se afirma obtuvieron con los servicios de la actora, no entiende esta Sala, porque el Juzgado de primer grado continúa exigiendo que se indiqué períodos en que hubo subordinación respecto de ellas y la forma como se ejerció, pues estos aspectos deben ajustarse solo frente a Atexco, llamado como empleador, luego el período de subordinación que echa de menos la A quo, pues es el reclamado como laborado en la demanda, la forma como se ejerció la subordinación no es un requisito formal de la demanda que se exija por la norma procesal antes referida, pero además, en lo que a Atexco refiere, en la subsanación de la demanda, en el hecho 2.4 que refiere a las obligaciones a cargo de la actora, se encuentran algunas formas que pueden constituir indicio de subordinación, a saber (archivo 06, fl. 4): - Asistir a los cursos de capacitación dictados por Atexco. - Aportar su trabajo, en los sitios, días, horas que sea requerido. - Acatar las instrucciones u ordenes impartidas por parte del coordinador designado en el contrato. - Justificar debidamente toda ausencia o retardo que le impidan el cumplimiento de los horarios asignados al desarrollo de la labor.

Luego, tampoco le asiste razón al Juzgado de primer grado en este aspecto. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, falencia 12: Se indicó en auto inadmisorio (archivo 05, fl. 5): “Se debe informar de donde se obtuvo cada una de las direcciones de correo electrónico de los demandados, y allegar los soportes documentales de donde fueron obtenidas o donde se encuentran inscritas.” En el auto que rechazó la demanda se señala: (archivo 09, fl. 2) “La falencia 12 no fue subsanada íntegramente, pues no se indicó de dónde obtuvo la dirección electrónica de la demandada GRUPO BRD SAS.” Frente a este último punto cabe hacer las siguientes precisiones: - No está consagrado en el artículo 25 del CPTSS como requisito de forma de la demanda. - Realmente lo contiene la ley 2213 de 2022, pero ni siquiera está contenido en el artículo que alude a la demanda y los requisitos allí establecidos, como lo es, el artículo 6º. - Está consagrado en el artículo 8º de dicha Ley 2213 de 2022, el cual refiere al trámite para notificaciones y no como requisito de forma de la demanda, y sumado a ello, allí no se señala que en caso de no cumplirse con tal exigencia implique inadmisión de la demanda y menos su rechazo.

De otro lado, tal falencia se estimó parcialmente satisfecha frente a las demandadas Atexco y Global Confecciones y Textiles SAS, más no totalmente frente a Grupo RBD SAS, dado que solo se aportó el soporte donde consta el correo electrónico, más no manifestó de dónde lo obtuvo. Esto último, de nuevo raya con el formalismo excesivo, es decir, tener por no subsanado un defecto como el anotado, porque expresamente no se indicó de dónde se obtuvo la información, cuando está aportado el soporte donde está dicha información, como lo es el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, aspecto este último que fue reconocido por la primera instancia cuando no echa de menos el soporte documental que lo contiene.

El certificado es el siguiente, en su parte pertinente: Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, si se aportó el documento soporte donde reposa la información del correo electrónico, pues es claro que de ese mismo documento fue que obtuvo dicha información, por lo que rechazar la demanda en lo que a este punto se refiere, porque no se escribió lo que se establece con el documento soporte, constituye como ya se anotó, un formalismo riguroso.

Para la Sala, las falencias anotadas por el Juzgado de conocimiento para dar por no subsanada la demanda por la parte demandante no resultan acertadas, primero porque como quedó ampliamente explicado en los párrafos anteriores, unas nunca existieron, otras si quedaron subsanadas y otras no son requisitos formales exigidos al momento de la admisión de la demanda, por lo que se revocará la decisión de primer grado y se dispondrá en su lugar que se proceda a su admisión y trámite inmediato.

La Sala estima necesario resaltar que la presente demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito el día 22 de marzo, fue inadmitida mediante auto proferido el 10 de mayo de 2024, corregida por la parte Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante el 21 de mayo de 2024 y paso al despacho el 22 de mayo del presente año y tan solo se resolvió sobre la subsanación, rechazando la misma hasta el 30 de agosto, trascurriendo más de tres meses entre la inadmisión y el referido rechazo, por lo que se requerirá al Juzgado de primer grado para que a futuro tome los correctivos del caso.

Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de YETNIS ABADÍA ROJAS contra ATEXCO y OTRAS y en su lugar, se dispone que se tenga por subsanada la demanda, se admita y se prosiga con el trámite normal del proceso.

SEGUNDO: Requerir al Juzgado de primer grado a efectos de que tome los correctivos del caso conforme se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a3871ca452a09505c1b488ca986f09f12c07c55a3cc4ffe8f746bc9fc5c1886 Documento generado en 24/10/2024 11:32:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica