“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Decisión: Tema Verbal Impugnación actas 05001310301320240022602 (2025-021) Inversiones Lina María S.A.S. Edificio Multifamiliar Terrasol Apartamentos P.H. Interlocutorio 038-2025 Confirma Caución para decretar medida en procesos de impugnación de actas.
El artículo 382 del Código General del proceso establece que el demandante que solicite la suspensión de los efectos de un acto de asamblea, junta directiva o de socios, deberá prestar caución en la cuantía que el juez señale. Dicha caución tiene como finalidad garantizar el resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar a la parte demandada si, en última instancia, se decide que el acto impugnado no es nulo, ineficaz o inexistente.
Estipula también dicha normatividad que el monto de esta se fijará por el juez teniendo en cuenta los siguientes factores: i) El valor del acto impugnado, ii) la posibilidad de que se causen perjuicios a la parte demandada si se suspende el acto, iii) La capacidad económica del demandante. Ponente: Luego, no es posible darle otro entendimiento a la función de la caución en el escenario del art.382 Ib.: corre a cargo del demandante para cubrir posibles perjuicios que se susciten por la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada, surgiendo dos tópicos, uno de cara a la cautela en si misma; y el segundo; con relación a la caución necesaria para su decreto.
Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial que representa los intereses de la parte convocada respecto del auto de 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que fijó caución, previo al decreto de la medida cautelar pedida por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Inversiones Lina María S.A.S., por intermedio de su representante legal presentó demanda verbal cuyas pretensiones están encaminadas a: “PRIMERA: DECLARAR, en sentencia que cause ejecutoria, la NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE SEGUNDA CONVOCATORIA celebrada el día 10 de abril de 2024 en el EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H., entidad sin ánimo de lucro con domicilio principal en el Municipio de Medellín e identificada con Nit. 901.254.410, representada legalmente por la señora CRISTINA MARIA MUÑOZ VALBUENA, mujer mayor de edad, vecina y residente en el Municipio de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017´131.634, o por quién haga sus veces al momento de la notificación de la demanda.
SEGUNDA: ORDENAR volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración de la reunión que se declara nula en lo absoluto. TERCERA: ORDENAR a la ADMINISTRACION del EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H., entidad sin ánimo de lucro con domicilio principal en el Municipio de Medellín e identificada con Nit. 901.254.410, CONVOCAR a una nueva asamblea general ordinaria de copropietarios reconociendo la participación y el derecho que le asiste a la demandante INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S., sociedad legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Medellín e identificada con Nit. 890.932.232-0, representada legalmente por la señora UBIELI DEL ROSARIO LÓPEZ OSPINA, mujer mayor de edad, vecina y residente en el Municipio de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía No. 32´349.331 de Medellín, a participar con VOZ Y VOTO con la totalidad de bienes de dominio privado de los que es propietaria en la propiedad horizontal y con la designación del número plural de representantes conforme al número plural de unidades de dominio privado de que es titular plena del derecho de dominio…” 2.
La demanda correspondió conocerla al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, quien luego de haberse revocado por esta Sala el auto que rechazó la demanda, fue admitida en proveído del 7 de octubre de 2024, y dentro del mismo auto dispuso: “…CUARTO: FIJAR caución en la suma equivalente a 10 SMLMV, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 382 del estatuto procesal vigente y acreditada la constitución de la caución en debida forma, se resolverá frente a la medida cautelar solicitada…” 3.
Oportunamente la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, indicando que la medida cautelar pretendida por la parte demandante, suspensión provisional de las decisiones tomadas por la asamblea general ordinaria de propietarios llevada a cabo el día 10 de abril de 2024, traería consigo el cese del recaudo de la cuota extraordinaria por un monto total de $229.123.354 y de la suma de $876.853.547, destinados a cubrir el presupuesto anual de la copropiedad.
Radicado Nro. 05001310301320240022602 Por ello sostiene que, en ese sentido, el dinero recaudado resultaría insubsistente, el cual ya se ha ejecutado en su gran mayoría de acuerdo con el proyecto de presupuesto elaborado, y se obstaculizaría, además, el recaudo de 1.106.538.578 aprobado en dicha diligencia, por tanto, solicita que la caución que se le está exigiendo al demandante para el decreto de la cautela sea aumentada sobre el 20% del valor a recaudar.
De esta forma expuso que, la medida cautelar afecta en gran medida el funcionamiento de la copropiedad, pidiendo sea negada, refiriendo que la copropiedad no podría cumplir con sus obligaciones de mantenimiento y cuidado, ni con las reclamaciones que por vía judicial pretende realizar. 4. En proveído de 10 de febrero último, la juez de instancia expuso que los reproches formulados por el recurrente y, encaminados a que se revoque y/o morigere la referida medida, no serían objeto de análisis alguno teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido decretada medida cautelar alguna.
En lo concerniente al reproche frente al descontento enrostrado en lo que concierne al monto de la caución señalada, y que el recurrente estipula debe aumentarse a un 20%, tomando como base para ello, la suma de $1.106.538.578, que corresponde a las cuotas extraordinarias y al presupuesto anual de la copropiedad, aprobados en la asamblea de copropietarios efectuada el día 10 de abril de 2024, cuyo recaudo habría de suspenderse en caso de que se decretara dicha medida, consideró la juez de instancia que, en el presente trámite no se encuentra acreditada la virtual ocurrencia afectaciones organizacionales, operativas y/o económicas que pudieran derivar de la suspensión del recaudo de las prestaciones aprobadas en la asamblea o de alguna otra circunstancia a partir de la cual hubiera lugar a modificar la caución fijada, máxime que dijo, se trata de un asunto en el que no fueron formuladas pretensiones de orden económico.
Bajo ese tópico, consideró que, la caución fijada en la suma equivalente a 10 SMLMV es adecuada, proporcionada y tiene vocación de brindar protección a la parte demandada frente a los eventuales perjuicios que esta pudiera sufrir con el decreto de la referida medida, por lo cual, no se repuso el auto confutado, y concedió la alzada que de manera subsidiaria se interpuso.
II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301320240022602 1. El artículo 65 del Código Civil define las cauciones como: “…cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Función que se encuentra en diversas reglas de ordenamiento adjetivo; por ejemplo, la aplicada por analogía jurídica en primera instancia (Art. 590-2 C.G.P.): la obligación la asume el demandante para cubrir los costos y perjuicios que se causen (generalmente al demandado, aunque también puede ser a terceros) por la práctica de las medidas cautelares allí señaladas.
En el marco de los procesos ejecutivos, se responde al mismo arquetipo (art. 599, inciso 5º, Ib.), en ese caso, a petición del extremo pasivo, la asume el ejecutante por valor del 10% del valor actualizado de la ejecución, en favor del perjudicado por los perjuicios que se causen con la práctica. 2. Ahora bien, el artículo 382 del Código General del proceso establece que el demandante que solicite la suspensión de los efectos de un acto de asamblea, junta directiva o de socios, deberá prestar caución en la cuantía que el juez señale.
Dicha caución tiene como finalidad garantizar el resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar a la parte demandada si, en última instancia, se decide que el acto impugnado no es nulo, ineficaz o inexistente. Estipula también dicha normatividad que el monto de esta se fijará por el juez teniendo en cuenta los siguientes factores: i) El valor del acto impugnado, ii) la posibilidad de que se causen perjuicios a la parte demandada si se suspende el acto, iii) La capacidad económica del demandante.
Luego, no es posible darle otro entendimiento a la función de la caución en el escenario del art.382 Ib. corre a cargo del demandante para cubrir posibles perjuicios que se susciten por la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada, surgiendo dos tópicos, uno de cara a la cautela en si misma; y el segundo; con relación a la caución necesaria para su decreto. 3.
En lo atinente a la cautela en sí misma, es claro que en este asunto aún no se ha decretado, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría extemporáneo por anticipación. Respecto al segundo tópico, en el que se centrará el recurso; dice la norma específica (inciso 2º del artículo 382 C. G. del P.), que se Radicado Nro. 05001310301320240022602 prestará “en la cuantía que el juez señale”, tal como ocurrió en este caso, donde previo a resolver la a quo solicitó prestar garantía por valor de 10 SMLMV.
Bajo ese panorama es cierto que el citado canon no explica parámetros o condiciones particulares para la estimación de la respectiva garantía, pero indica que la caución se prestará “en la cuantía que el juez señale”, quien a la luz del artículo 590 ídem podrá aumentarla, disminuirla o aumentarla cuando considere razonable.. 4. En el caso objeto de embate la a quo fundamentó el monto de la cuantía señalada y las razones para no aumentarla en que, las presuntas afectaciones de orden económico y operativo que pudieran derivar de la suspensión provisional de los efectos de las decisiones contenidas en el acta de asamblea celebrada y sobre la cual se soporta la medida, que refiere el recurrente ocurrirían, esencialmente las relacionadas con la imposibilidad de continuar con el recaudo de la cuota extraordinaria por la suma de $229.685.031 y del estimado del presupuesto para el funcionamiento de la copropiedad, que asciende a la suma de $876.853.547, fueron sólo elucubraciones de dicho extremo litigioso, pero ninguna de esas circunstancias fueron acreditadas siquiera sumariamente, sin que pudiera apreciarse la existencia de soporte alguno que indique el alcance y afectaciones que se producirían sobre la copropiedad en caso de que se decretara la referida medida. 5.
Siendo así, el anterior razonamiento no luce desatinado, por el contrario, hace parte de la discrecionalidad y proporcionalidad que le confiere al juez el mismo artículo 382, a lo que se suma que no basta con indicar la suma que se dejará de recaudar como lo indica el recurrente, asaz que teniendo en cuenta el presupuesto aprobado por unanimidad por la Asamblea de copropietarios y registrada en el acta objeto de demanda, es claro que las cuotas extraordinarias ya debieron ser recolectadas así como también ejecutarse varios de los planes trazados dentro del presupuesto aprobado para la vigencia de 2024. lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA el auto que data de 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones Radicado Nro. 05001310301320240022602 expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado. Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f589f9c12d59fc87c0cf9633fcc2f9a41b8f7a1cff87e3ac714d515ac3f92190 Documento generado en 14/05/2025 04:02:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320240022602