Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120180028401 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA. Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo siete (07) del año dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315300120180028401 Radicación interna: 45.912 Proceso Verbal de pertenencia Demandante: CARLOS LACOUTURE DANGOND, ALBERTO ENRIQUE BLANCO LARA, RICARDO JOSE BLANCO LARA, ADRIANA BEATRIZ BLANCO LARA, Y MARCELA MARGARITA BLANCO LARA Demandados: EDIFICIO CAYACOA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados (litisconsortes necesarios) contra la sentencia del 26 de agosto de 2.024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS LACOUTURE DANGOND, ALBERTO ENRIQUE BLANCO LARA, JOSE BLANCO LARA y las señoras ADRIANA BEATRIZ BLANCO LARA y MARCELA BLANCO LARA, pretenden se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el 53.8% (el primero) y el 46.2% los demás, de los derechos proindiviso de dominio y posesión que recaen sobre el bien PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-466236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante escritura No. 1011 del 29 de mayo de 1973, se protocolizó el acta No. 1 de la Asamblea de Copropietarios del EDIFICIO CAYACOA (celebrada el 24 de noviembre de 1971). Dentro de la misma, se desafectó y vendió una parte de la zona de común cubierta de la primera planta del edificio a los señores CARLOS LACOUTURE DANGOND, ATOGENES BLANCO MALABET y CARLOS MALABET SANTORO con las medidas y linderos descritas en el numeral 1.1 del libelo incoatorio, asimismo, se aprobó la modificación del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública 2024 del 4 de diciembre de 1969 en el sentido aquí descrito.

2. CARLOS LACOUTURE El 27 de octubre de 1971, los señores DANDGOND, ATENOGENES BLANCO MALABET (Q.E.P.D) y CARLOS MALABET M´CAUSLADN este último en representación del señor CARLOS MALABET SANTORO a través de la escritura pública No. 1.798 de la Notaria Primera de esta ciudad, constituyeron la sociedad UNIDAD MÉDICA DEL NORTE LIMITADA- 3.

Desde el año 1971, los señores CARLOS LACOUTURE DANGOND, ATOGENES BLANCO MALABET y CARLOS MALABET SANTORO (quienes pagaron en su totalidad el valor pactado por el inmueble sin que se les haya otorgado escritura pública de compraventa o constancia de pago) empezaron a ejercer la posesión el inmueble y realizaron actos de señor y dueño, tales como: i) solicitud de instalación de línea de categoría comercial el 22 de diciembre de 1971 y ii) en 1972 encargaron a un arquitecto el diseño y construcción de un consultorio odontológico, dos médicos, tres sanitarios, sala de espera, entre otros.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA. Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 4. El 26 de julio de 1984, el señor CARLOS MALABET SANTORO transfirió los derechos de propiedad y posesión a los señores CARLOS LACOUTURE DANGONG en proindiviso el 53.8% del área del inmueble y ATENOGENES BLANCO MALABET (padre de los demandantes) RICARDO JOSE BLANCO LARA, ALBERTO ENRIQUE BLANCO LARA, ADRIANA BEATRIZ BLANCO LARA y MARCELA BLANCO LARA del 46.2%, ejerciendo la posesión en forma pacífica e ininterrumpida. 5.

El acta No. 2 de la Junta extraordinaria del 20 de noviembre de 1998 a través del cual se reforma el reglamento de propiedad horizontal de la Ley 182 de 1948 a la Ley 16 de 1985 y desafectación del área común a área privada, se elevó a escritura pública No. 751 de la Notaria Sexta del Circulo de Barranquilla del 4 de mayo de 1999. 6. El galeno CARLOS LACOUTURE DANGOND ejerció su profesión de médico pediatra en el bien aquí referenciado desde 1971, en la actualidad recibe cánones de arrendamiento conjuntamente con los hermanos BLANCO LARA.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada, el Juzgado de primer grado admite demanda de pertenencia por auto del 11 de febrero de 20191. Notificado el demandado EDIFICIO CAYACOA, a través de su representante legal el día 14 de mayo de 2019 contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos e incoando las excepciones de mérito que denominó i) “poseedores de mala fe”, ii) “no ejercen actos de señor y dueño” iii) “no cumplen con el tiempo exigido por la ley para solicitar la prescripción extraordinaria”. 1 Ver expediente digital, derivado 005AutoAdmite PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 En auto del 17 de junio de 2019 se designó curador ad-litem en representación de los herederos indeterminados, contestando la respectiva demanda (ver derivado 024ContestacionCuradoraAd-litem.pdf). Seguidamente, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes2 y se dispuso integrar al proceso como litisconsorte necesario a los demás copropietarios del EDIFICIO CAYACOA quienes contestaron la demanda3 presentando excepciones y a su vez, demanda de reconvención para su respectiva reivindicación.4 El 23 de julio de 2024 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento5 recibiendo el interrogatorio de parte a los sujetos activos y se fija nueva fecha.

Llegado el día 9 de agosto de la misma calendada se practicó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litis, y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, manifestando que se proferirá sentencia escrita, la cual se emitió el 26 de agosto de 20246 accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando que los señores CARLOS LACOUTURE DANGOND, ALBERTO ENRIQUE BLANCO LARA, RICARDO JOSE BLANCO LARA, ADRIANA BEATRIZ BLANCO Y MARCELA MARGARITA BLANCO LARA han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el 53.8% el primero, y el 46.2% los demás demandantes, del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-466236 y referencia catastral No. 040-466236, ubicado en la carrera 54 No. 74-106 de esta Ciudad. 2 Ibidem 037ActaDeAudiencia7feb20SuspendenParaIntegrarAPropietarios Ibidem 038ContestacionVinculadosHortenciaPiedadAntonio.pdf 4 Ibidem 001EscritoDeDemandaDeReconvencion.pdf 5 Ibidem, 078ActaDeAudiencia 6 Ibidem 079SENTENCIA.pdf 3 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, el A-quo inició con un recuento de las circunstancias fácticas y pretensiones incoada en la demanda, seguidamente, precisó algunos aspectos de los elementos intrínsecos de la posesión. Primeramente, puntualizó que el bien pretendido en pertenencia es corporal, de aquellos que se pueden comercializar, como quiera que obra en el expediente certificado especial donde consta que el titular del mismo es el EDIFICIO CAYACOA.

Continuó con un análisis de las pruebas recaudadas, precisando i) la inspección judicial del día 09 de agosto de 2024, en la que “se comprobó la tenencia del inmueble y la aprehensión del mismo por parte de los prescribientes, sin que persona alguna se hiciese presente a formular oposición a la diligencia ni a las pretensiones de la actora”, ii) el dictamen pericial rendido por el ingeniero JESUS MARIA CASTAÑEDA NARANJO, a través del cual se “comprobó la identidad del inmueble objeto de prescripción, toda vez que, la ubicación, linderos y medidas indicados en dicha experticia, corresponden a los mismos datos suministrados en la demanda”.

Concluyendo así que, existe identidad jurídica y física del inmueble que se pretende prescribir. Igualmente trajo a colación apartes de las declaraciones rendidas por los señores ANA JUDIT BARRIOS PADILLA, JOSE IGNACIO DAES MARTINEZ quienes “coincidieron en afirmar que los prescribientes son los poseedores del inmueble, aproximadamente desde el año 1973, por compra que realizaron al EDIFCIO CAYACOA, expresando la razón de la ciencia de su dicho, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como percibieron los hechos, señalando la forma como los actores ingresaron al inmueble, como lo aprehendieron, lo conservaron y lo transformaron físicamente PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 por cuenta propia realizando sobre el mismo actos de señor y dueño, tales como arreglos y remodelaciones al inmueble, pago de servicios públicos e impuestos, etc.. Han dicho las declarantes también, que la posesión de los demandantes ha sido quieta, pacifica e ininterrumpida y que nadie les ha hecho reclamación de ningún tipo.” Respecto al tiempo exigido para prescribir (10 años por tratarse de la prescripción extraordinaria), el Juzgado otorgó credibilidad a los declarantes (por ser unívocos y coherentes) quienes afirmaron que los hoy demandantes tienen más de 30 años de posesión del inmueble, por cuanto empezaron a ejercer sus profesiones en los consultorios médicos allí establecidos.

En igual sentido, sostuvo que se configuró la suma de posesiones para los demandantes ALBERTO ENRIQUE BLANCO LARA, RICARDO JOSE BLANCO LARA, ADRIANA BEATRIZ BLANCO LARA, Y MARCELA MARGARITA BLANCO LARA, “ya que ellos continuaron ejerciendo la posesión del bien objeto del litigio, luego del fallecimiento de su padre ATENOGENES BLANCO MALABET” Finalmente negó la reivindicación por no ser los demandados titulares del bien inmueble poseído.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los señores ANTONIO DIAZ CONTRERAS, HORTENCIA MARIELA SANCHEZ DE HOYS, y PIEDAD BARROS VUELVAS a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, en el cual, expuso basilarmente dos (2) reparos concretos7. 7 Ver expediente digital, derivado 081Apelacion PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 i) Error en la sentencia al considerar que los demandantes ocuparon el inmueble objeto de controversia en calidad de poseedores, “sin tener en cuenta que dicho inmueble que se predica haber sido objeto de posesión, durante todo ese tiempo no era susceptible de prescripción por hacer parte del área común el edificio.” Razón por la cual. solo a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la que se reforma el reglamento de propiedad horizontal y se desafecta la zona común de la primera planta es que comienza a correr el término de prescripción del bien ocupado y no 30 años atrás. “por lo tanto, se puede observar con meridiana claridad, que si el día 23 de noviembre de 2010, se desafectó el inmueble objeto de ocupación, los señores demandantes a la fecha de presentar la demanda (4 de diciembre de 2018), contaban solamente con ocho años y un mes de posesión, y no cumplían con el termino para solicitar por vía judicial la prescripción extraordinaria que son diez años (Artículo 2532 Código Civil). ii) Se omitió estudiar el requisito “de que la posesión debe ser de buena fe”, acreditado en el hecho que los demandantes “aportan supuestamente un contrato de compraventa para probar el ingreso al predio y lo este supuesto contrato de compraventa es simplemente un contrato de promesa de compraventa incumplida, la cual nunca cristalizó, ni se llevó a cabo y por ende nunca adquirieron la posesión del inmueble, sino una mera tenencia y de mala fe; y esa mala fe se fue transmitiendo en el tiempo en cabeza de los hoy demandantes y razón por la cual los actuales ocupantes no cumplen con el requisito de la buena fe exenta de culpa, toda vez que los demandante durante todo el proceso trataron de confundir al señor juez y haciéndoles pensar que ellos eran poseedores no siendo así.” Este recurso, fue sustentado en segunda instancia8 8 Ver expediente digital, derivado 04SustentaciónRecurso.pdf PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico: En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para tal le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que concede las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 2ª) La prescripción adquisitiva de dominio Conforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial. La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,9 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.10 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 3ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.

El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 10 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos.

VIII. CASO CONCRETO 8.1 Esta Sala para entrar a resolver el busilis, inicialmente, precisará que si bien, el recurrente en cumplimiento de su deber procesal, sustentó el recurso de alzada, desplegó algunos aspectos de los cuales no hizo mención al momento de exponer los reparos concretos, entre ellos que, “ERROR EN LA COSA DEMANDADA, teniendo en cuenta que si en la ANOTACIÓN 24 del Certificado de libertad y tradición número 040-34855 expedido por la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla que se aportó como prueba principal de la demanda, informa que el área objeto de ocupación se desafectó del área común del edificio, dicho predio por constituirse en área privada debía de contar con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ya que si bien es cierto se trate de los mismos propietarios, el inmueble ya no hace parte del área común del edificio; por lo tanto el demandante debía de haber aportado el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble objeto de ocupación y no otro distinto, razón por la cual se puede observar la existencia de un ERROR EN LA COSA DEMANDADA.” Luego, es del caso recordar, que el sistema procesal civil patrio, ha precisado la relación entre los reparos concretos presentados en la apelación y la sustentación del recurso, sincronía que se rige por el principio de congruencia. Este principio establece que la PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 sustentación del recurso debe desarrollar exclusivamente los puntos de inconformidad previamente señalados en los reparos concretos, siendo inadmisible introducir nuevos argumentos o temas no mencionados inicialmente. En efecto, el Código General del Proceso (CGP) aborda este aspecto en sus artículos 322 y 327.

El artículo 322, numeral 3, indica que el apelante debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior. Esto implica que la sustentación debe limitarse a los puntos específicos de inconformidad previamente señalados, sin extenderse a nuevos asuntos. El artículo 327 refuerza esta idea al establecer que, en la audiencia de sustentación y fallo, el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Así las cosas, las alegaciones al margen de los reparos, extralimita la competencia del Superior, quien solo debe circunscribirse a las censuras concretas incoadas, y su desarrollo en la sustentación, máxime cuando no existió discrepancias referentes a este aspecto a lo largo del trámite procesal en primera instancia. Po ello, el examen que en adelante se realice, se circunscribirá en los argumentos incoados por el recurrente al momento de la interposición del recurso de apelación habida cuenta que, de su dicho puede interpretarse que la sentencia proferida se desatendió los elementos propios de la prescripción adquisitiva de dominio. 8.2.

Enfocándonos en el punto central del estudio, el recurrente, en su primer reparo no se perfecciona el término de prescripción, atendiendo a que el inmueble alegado en pertenencia no era susceptible de esta figura por hacer parte del área común, y solo con la anotación No. 22 del certificado de tradición No. 040-4034858, se informa que a partir del 23 de noviembre de 2010 se reformó el reglamento PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 de propiedad horizontal desafectando la zona común de la primera planta, siendo esta la calendada para iniciar el computo de términos. Referente a esta afirmación, del material probatorio emerge una realidad diferente, como quiera que, en la demanda incoada se pretende la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con folio de inscripción inmobiliaria No. 040-466236, del cual quedó acreditado conforme al informe pericial allegado11, se trata de una matrícula abierta con base al folio de inmobiliaria No. 040-16381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en cuya anotación No. 007 del 23 de noviembre de 2010 se registró la Escritura 1011 del 29 de mayo de 1973, a través del cual se “reforma reglamento de propiedad horizontal: 0331 y se desafecta una zona común de la primera planta”.

Tal registro obedece al cumplimiento del principio de publicidad que debe contener los actos jurídicos relacionados en el inmueble de tal suerte que, ante su anotación, pueda ser oponible a terceros. En un principio, es innegable, que este registro data del 2010, sin embargo, los efectos jurídicos emanados de la decisión, adoptada por la Asamblea de copropietarios del Edificio CAYACOA, en el acta No. 01 de 1973 de desafectar una parte de la zona común de la cubierta de la primera planta y venderles a los señores CARLOS LACOUTURE DANGOND, ATENOGENES BLANCO MALABET y CARLOS MALABET SANTOTO, la referida área, son inmediatos; habida cuenta que obliga a todos el conglomerados del edificio, con total independencia al momentos de la inscripción, ello se fundamenta en la distinción entre la eficacia del acto y su oponibilidad a terceros.

A modo de explicación, en primer lugar, la voluntad de los copropietarios expresada en la asamblea, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, produce efectos jurídicos 11 Ver expediente digital, derivado 034ExperticioJesusCastañeda PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 inmediatos entre los participantes y dentro del régimen de propiedad horizontal. La inscripción del acta en el registro tiene un carácter meramente declarativo y no constitutivo; es decir, su función principal es informar a terceros sobre las decisiones tomadas, pero no es un requisito para su validez o ejecución dentro de la comunidad.

Este principio cuenta con el respaldo de la doctrina y la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal, que reconoce que los acuerdos adoptados por la asamblea son obligatorios para los copropietarios desde su aprobación, a menos que el reglamento de propiedad horizontal o la ley dispongan lo contrario de manera expresa. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que la inscripción en el registro no es un requisito que condicione la eficacia de los actos de administración y gobierno interno de la copropiedad, sino que su finalidad es garantizar la seguridad jurídica respecto de terceros ajenos a la comunidad.

En este sentido, los acuerdos son ejecutables desde su adopción, sin perjuicio de que su inscripción en el registro facilite su conocimiento y oponibilidad frente a terceros interesados. Siguiendo esta línea, del análisis objetivo, del contenido material de los documentos allegados al plenario, se advierte el acta No. 002 del 20 de noviembre de 1998, a través del cual se constituyó junta extraordinaria con el fin de i) desafectar la zona, y ii) aprobar el traslado del reglamento de propiedad horizontal de la ley 1082 de 1948 a la ley 16 de 198512, “la cual permite finiquitar la venta que se hizo a los Dres, Lacouture y Blanco en el año 1972” (…) “en razón a que la desafectación y venta no perjudica a ninguno de los copropietarios ni afecta en nada los usos de las demás áreas comunes de esa zona y además de que esta área la han venido poseyendo ininterrumpida e indiscutiblemente los doctores desde el año 1972” 12 Ibidem 001Demanda (folio 32) PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 Emerge diamantino que el inmueble se encontraba en posesión material (ostentaban el corpus) desde años atrás, no siendo acertado que se predique esta figura solo desde el registro de la anotación descrita previamente (2010). Téngase presente que, para obtener un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, no solo se verifica con la mera posesión de la cosa, sino que esta predica además actos de señor y dueño, comportamientos externos del poseedor que, encuentran respaldo probatorio en el cartapacio, donde milita (además de lo ya trascrito) que las mejoras realizadas cuentan “con un tiempo de antigüedad de 47 años, así está demostrado en las escrituras públicas”13, a su vez se observan certificaciones que dan cuentas de arredramientos realizados sobre los consultorios médicos (folios 101 y 102, demanda) y contrato de arrendamiento comercial (folio 103) en concordancia con los testimonios practicados a los señores ANA JUDIT BARRIOS PADILLA, JOSE IGNACIO DAES MARTINEZ, este ultimo arrendatario desde mayo de 2003.

Por estas razones, el primer reparo carece de vocación de prosperidad. 8.3. El segundo reparo, está enfilado, enrostrando la mala fe, que a juicio del recurrente, ostentan los demandantes al aportar en el libelo incoatorio “supuestamente un contrato de compraventa para probar el ingreso” correspondiendo es a una promesa de venta “incumplida que nunca cristalizó” estando así ante una mera tenencia. Considera el profesional del derecho, que el documento aportado amén de acreditar lo pretendido por la parte activa, contrariamente demuestra el “engaño” con el cual ingresaron al inmueble con la promesa de pagar un precio que nunca se probó haber realizado. 13 Ibidem 034ExperticioJesusCastañeda PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 De cara a tal argumento, es claro que el apoderado judicial de los litisconsortes necesarios, considera que ante la existencia de una promesa de compraventa, se carece de la buena fe que debe tenerse ante los procesos de pertenencia, para ello, obligatoriamente debemos recordar que ante la prescripción extraordinaria el artículo 2531 del Código Civil establece las reglas para adquirir a través de ella, dentro de las cuales, i) no es necesario titulo alguno, ii) se presume la buena fe, iii) pero la existencia de un titulo de mera tenencia hará presumir la mala fe a menos que concurran dos circunstancias, a) el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción y b) que el que la alegue pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

De manera y suerte que al invocarse esta modalidad no se exige justo titulo que demuestre la posesión sobre lo que se reclama, ni tampoco se advierte al interior del proceso (en caso de la mala fe que se predica), que los demandados EDIFICIO CAYACOA, o los vinculados como litisconsortes necesarios hayan interrumpido el tiempo de pertenencia, o resquebrantaron la pacificidad del mismo.

Contrariamente, no existe prueba alguna que desvirtúe el lleno de los requisitos establecidos para adquirir por este medio prescriptivo, estando en ellos la carga de acreditar que i) no se ejercieron actos de señor y dueño, ii) no cuentan con los años ocupados del inmueble que se pretende usucapir, como bien acreditó la parte activa dentro del proceso.

Al margen de esas generalidades lo cierto es que, la apreciación que hace el recurrente del documento, no hace venero al acopio probatorio, pues es evidente que la escritura No. 1011 del 29 de mayo de 1973, mediante la cual se protocolizó el acta No. 1 de la Asamblea de Copropietarios del EDIFICIO CAYACOA (celebrada el 24 de noviembre de 1971), se desafectó y vendió una parte de la zona de común cubierta de la primera planta del edificio a los señores CARLOS PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 LACOUTURE DANGOND, ATOGENES BLANCO MALABET y CARLOS MALABET SANTORO, es un acto jurídico disímil o con características diferentes a un contrato de promesa de compraventa. Aunque resulte Perogrullo, resultaría un error de hecho, desconocer el verdadero contenido de una prueba documental de esa naturaleza, (escritura pública) compraventa), asiéndola asimilar a otra, (promesa de pues son documentos con naturaleza y efectos jurídicos distintos, porque la primera es el contrato definitivo que transfiere el dominio del bien, conforme a la precisas reglas del código civil y materializa la enajenación; la segunda, en cambio, es un acuerdo de voluntades con la intención de celebrar el contrato definitivo en el futuro, es un convenio preparatorio que genera una obligación de hacer, es decir, de suscribir el contrato definitivo en el futuro, sin que ello implique la transferencia del dominio del bien objeto del contrato; aceptar lo contrario, sería tanto como suponer la existencia de un hecho no probado, negar un hecho demostrado en el expediente, y lo más relevante desconocer el verdadero contenido de una prueba.

De acuerdo con lo expuesto en el desarrollo de esta providencia, la Sala concluye que el demandado, en su calidad de apelante, no logró refutar las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia. Sus alegaciones carecen del respaldo argumentativo y probatorio necesario para generar una duda razonable sobre la corrección del fallo impugnado, lo que impide que sus objeciones prosperen.

A partir de un enfoque fáctico, el apelante no presentó elementos de convicción adecuados que demostraran la supuesta vulneración de sus derechos o la existencia de un error en la valoración de la prueba. La mera expresión de desacuerdo, e incluso de interpretaciones probatoria particulares, sin un soporte material o normativo, resulta insuficiente para cuestionar la validez de la decisión impugnada.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA. Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 Desde el punto de vista jurídico, es un principio fundamental del derecho procesal que quien alega un hecho debe probarlo (onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat). En este caso, el apelante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no demostrar de manera suficiente la existencia de los vicios que pretende atribuir a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.

Por lo expuesto, y ante la falta de pruebas y razonamientos jurídicos que respalden su pretensión impugnatoria, los reparos del apelante son infundados y, en consecuencia, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2.024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2.024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por CARLOS LACOUTURE Y OTROS contra EDIFICIO CAYACOA.

Rad. 08001315300120180028401, radicado interno 45.912 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65c867430ba9ba4f6cb065e3db0deeaae09b5185c6614d903681e86db92d8322 Documento generado en 07/03/2025 10:48:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica