1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2026 siendo las 4:55 pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación por la sala, se constituye en audiencia de decisión No. 149, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JENNY VELASQUEZ CRUZ en contra de PORVENIR S.A. Bajo radicación 760013105- 015-2024-00046-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 251 del 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada las excepciones y se ABSUELVE de todas las pretensiones formuladas de pensión de sobreviviente. CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
De no ser apelada la presente decisión, envíese en consulta al Superior. Razones del Juzgado: Para resolver hacemos acopio los artículos 12, la ley 797 del 2003 modificó el 46 de la Ley 100 del 93, artículo 13, la Ley 797 del 2003, que modificó el 47, la ley 100, artículo 78, la Ley 100 del 93 que trata de la devolución de saldos en favor de los beneficiarios cuando no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De las pruebas arrimadas, tenemos el reclamo de la pensión de sobrevivientes, la respuesta que se dio en octubre de 2023, indicando que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener 35 semanas en los 3 años anteriores al deceso y con respecto a la devolución de saldo se indica que la rechaza hasta tanto no se allegue escritura pública de sucesión. En declaración Extra-proceso del causante y la actora de julio del 2022 expresan que convivieron desde el 2012 hasta la fecha, o sea hasta julio 2022, que es la fecha de la de la declaración, también hay declaración extraproceso de la demandante de noviembre 2022, póliza y seguro exequial año 2013, en la cual figuran como asegurados del causante a la actora y luz Alba Cruz madre de la actora, documento fechado marzo 2013.
El despacho frente a la sobreviviente se acredita 1.121 semanas cotizadas en toda la historia laboral desde el 89 hasta septiembre del 2020, 36 de ellas causadas en los 3 años anteriores al deceso, y 170 semanas a abril del 94. Así mismo está aprobada la fecha del deceso primero de octubre 2022. Por lo que No se cuenta con las 50 semanas.
En ese orden de ideas, no es procedente la pensión de sobrevivientes. Del acuerdo 049 para efectos de una condición más beneficiosa pero no hay tampoco no tiene 300 semanas a 1994. Respecto a la devolución de saldo la norma precisa cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, y el artículo 47 de la Ley 100 del 93 indica quiénes son beneficiarios.
La actora dice es compañera, exige 5 años de convivencia, estamos revisando a ver si de pronto si hubieran aportado a la reclamación ante porvenir o ante esta misma demanda de declaraciones extra juicio de terceros para efecto de determinar la convivencia. La convivencia es hasta la fecha del fallecimiento, aquí hay una declaración con el causante a julio, pero es que julio faltaría julio, agosto, septiembre y octubre, no dan los 5 años, debe probarse 5 años a la fecha del fallecimiento.
El despacho no puede presumir que como el causante y la demandante hicieron una declaración en julio, se presume que siguieron conviviendo hasta la fecha del fallecimiento, eso no lo puede hacer el operador judicial, ese tipo de conclusiones no son válidas, el operador judicial tiene que hacer conclusiones de las pruebas que se aportan. Se aporta una póliza de seguros, Las pólizas no demuestran convivencia, que en la póliza de seguro se colocó a la demandante como beneficiaria, la Corte ha reiterado ese tipo de pruebas no demuestran convivencia. Aquí se debió demostrar convivencia para efectos de demostrar la condición. Vamos a negar las pretensiones.
Puedan solicitar la devolución de saldos, lo pueden hacer, pero en su condición de herederos, los beneficiarios lo hacen previo al reconocimiento y demostrar los requisitos de los 5 años de convivencia. JENNY VELASQUEZ CRUZ en contra de PORVENIR S.A Apelación: presento recurso de apelación en cuanto a los documentos aportados a porvenir y la demanda, se aportó escritura pública firmada por el causante y la señora Jenny Velázquez, en la que bajo la gravedad de juramento manifiestan que iniciaron convivencia en febrero del año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento.
Esa acta fue firmada en el en el 2012, justamente para demostrar la convivencia para un viaje que tenía programado, por lo tanto, la señora Jenny Velázquez, si es derechosa que se le devuelvan los saldos que existen en la cuenta de ahorros. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.125 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: No acreditarse la calidad de beneficiaria de la actora, al momento del deceso, para acceder a la devolución de saldos. Sea lo primero dejar de presente que a pesar de enfilarse el recurso solo a la declaración de la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en el reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la actora quien invoca su calidad de compañera permanente, es lo cierto que, de configurarse el derecho fundamental a la pensión de sobreviviente procede su declaración por ser, además de lo anterior, un derecho mínimo.
Así, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado el 01 de octubre de 2022, la norma reguladora del caso es la vigente, esto es la ley 797 del año 2003, asunto regulado por el art.16 del C.S.T., debiéndose por eso satisfacer sus requisitorias. En el caso bajo estudio, la actora demanda tener calidad de compañera permanente del causante, siendo el art. 74 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 la norma reguladora para quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras de afiliados fallecidos, por lo que les corresponde acreditar tal calidad al momento de la muerte, dado que la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, requisito sí expresado por la legislación para los beneficiarios de los pensionados fallecidos; posición desarrollada por la Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia en su cambió jurisprudencial (SL 1730 del 2020), con emisión de providencias posteriores a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) que la revocó la 1730, ha seguido acogiendo dicha tesis, en otras sentencias la SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL 4191 del 06 de septiembre 2021 y SL 3585 de 2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y SL 328-2024, procede entonces al clamor de la norma original examinar la cuestión. Trasladada la Sala a las únicas pruebas aportadas por la actora, como fueron las documentales, en donde se evidencia la escritura pública referenciada en el recurso, signada tanto por la actora como por el afiliado DIEGO FERNANDO RAMOS, en la que manifiestan ser para esa fecha, compañeros permanentes, sin embargo, la data del documento es del 27 de julio de 2022, mientras que el deceso ocurrió el 01 de octubre de 2022, es decir, meses después de la declaración rendida, esto es, sin 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes.
En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 2 JENNY VELASQUEZ CRUZ en contra de PORVENIR S.A existir en el proceso otro documento o declaración de tercero en el cual se de fe sobre la permanencia en el tiempo y hasta el momento del deceso de dicha convivencia, como lo exige la norma, pues su filosofía es proteger a quienes pierden esa protección con el desaparecimiento de quien la prodigaba, que es lo que aquí se echa de menos al momento de la muerte.
(pág. 29, 32, 07MemorialDemandanteSubsanación; cuaderno juzgado). Es por lo anterior que la actora no acreditó en este proceso la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido y, por consiguiente, tampoco hay lugar a otorgarle la devolución de saldos pretendida bajo las disposiciones del art. 76 de la ley 100 de 1993. Siendo del caso, confirmar la providencia de instancia, anotándose que, conforme a esa misma norma, tales sumas acumuladas pertenecerían a la masa sucesoral, si la voluntad de la reclamante es solo esa, y en cumplimiento a los mandatos del art. 76 en cita, el cual así lo ordena, imponiendo costas al recurrente ante lo impróspero de su alzada (art. 365 CGP).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante a favor de Colpensiones.
Se fijan agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3