República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303520230010902 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandantes: Álvaro Ramón Bolaño Gámez y otros. Demandado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 17 de marzo de 2025, proferido por el Estrado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por ÁLVARO RAMÓN BOLAÑO GÁMEZ, LYDDA MARIELA PÉREZ DE BOLAÑO y MARÍA ANTONIA BOLAÑO GÁMEZ, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA. 3.
ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, el Funcionario “ rechazó la Verbal 035 2023 00109 02 demanda ” porque no fue subsanada en tiempo1. Inconforme con la decisión el apoderado de los promotores formuló recurso de alzada, concedido en proveído calendado 29 de abril siguiente2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el profesional del derecho argumentó que no se tuvo en cuenta que la providencia que inadmitió la demanda fue apelada, por lo que con independencia del efecto en que se hubiese concedido la alzada, lo adecuado era esperar el sentido de la decisión en segunda instancia, por ser dicha autoridad la competente para determinar si en efecto se requiere o no agotar el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación prejudicial.
Sobre tal exigencia, recabó que se torna innecesaria por cuanto solicitó medidas cautelares al presentar la demanda, petición que a voces de la norma que gobierna la materia y la jurisprudencia, hace loable que no se cumpla con tal supuesto3. 5. CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. En el asunto sub examine, el Juzgador de instancia mediante auto fechado 12 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción previa denominada “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos 1 Archivo 14AutoRechazaDemanda, C02CuadernoExcepciónPrevia,01PrimeraInstancia. Archivo 17AutoConcedeApelación,ib 3 Archivo 15RecursoApelación, ib. 2 Verbal 035 2023 00109 02 formales ”, en consecuencia, inadmitió el introductorio con miras a que se acreditara el requisito de procedibilidad contentivo de la conciliación extrajudicial, para cuya subsanación otorgó el plazo de 5 días, como expresamente lo prevé el precepto aludido, so pena de rechazo4.
La decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación, por lo que el 20 de febrero hogaño, la mantuvo incólume y concedió la alzada en el efecto devolutivo5. El remedio vertical fue declarado inadmisible el 27 de marzo postrero por esta Corporación, siendo devuelto al Juzgado de origen el 4 de abril ulterior, según se constata en la consulta de procesos.
Finalmente, el 17 de marzo se rechazó el libelo, por no haberse presentando la subsanación6. Bajo ese norte, en primer lugar, debe decirse que en este caso la alzada no tiene la virtualidad de interrumpir el conteo del aludido período, en la medida, que tal y como lo explicó el a-quo, la concedió en el efecto devolutivo, el cual a voces del numeral 2 del canon 323 del Estatuto Procesal, no suspende el curso del proceso.
Nótese que la misma normatividad prevé: “ La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contra ”. Es más, la providencia que declaró probada la anotada excepción previa e inadmitió la demanda no era susceptible de impugnación vertical, por lo que, en puridad, de modo alguno es plausible predicar la afectación del cómputo en comento.
De ahí que no cabe duda de que el lapso que tenía el actor para dar cumplimiento a la orden impartida feneció el 20 de noviembre de 2024, en silencio. 4 Archivo 06AutoResuelveExcepcionesPrevias, ib. Archivo 11AutoConfirmaProvidenciaConcedeApelacionDevolutivo,ib. 6 Archivo 14AutoRechazaDemanda,ib. 5 Verbal 035 2023 00109 02 Ahora, en punto a la improcedencia del evocado requerimiento, viene bien recordar que de manera general tal exigencia tiene su campo de aplicación, entre otras circunstancias, en la jurisdicción civil, sobre los asuntos susceptibles de conciliación, esto es, con relación a aquellas materias posibles de transacción, desistimiento, etc., condición que, en línea de principio, aplica para el sub-examine.
Empero, aunque el parágrafo primero del canon 590 ejúsdem, contempla que “…en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”., es menester precisar que la solicitud debe ser procedente, pues de lo contrario, quien interponga una acción judicial podría prescindir de ese presupuesto con el simple hecho de manifestar en la demanda la petición de cualquier cautela.
Al respecto, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que “…el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho…".7 Así las cosas, auscultado el libelo introductorio, se advierte que el petitum debe guiarse bajo las reglas del proceso declarativo, pues el asunto materia de litigio es conciliable, entendido el mismo desde el supuesto de una amigable composición de las partes, visto que las pretensiones se encaminan a que se declare la extinción por prescripción de las obligaciones contenidas en el pagaré 79061-3, así como de la hipoteca constituida para garantizar dicho compromiso.8 Es palmar que, con el escrito genitor, no se acreditó el presupuesto que viene de comentarse, bajo el argumento que, en el caso opera la 7 8 Corte Suprema de Justicia, STC9594-2022.
Archivo 04Demanda, Carpeta 01CuadernoPrincipal,01PrimeraInstancia. Verbal 035 2023 00109 02 excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, al solicitar la cautela de inscripción de demanda en el folio de matrícula del bien gravado que pertenece a los demandantes9. Como puede deducirse fácilmente, la cautela peticionada en el escrito incoativo no consulta la naturaleza del caso sub-judice, como lo concluyó la primera instancia al resolver las defensas preliminares, ya que no cumple ninguno de los lineamientos del artículo 590 del Estatuto Procedimental.
En efecto, la inscripción de la demanda sobre el referido bien no es pertinente, visto que las pretensiones no versan sobre el derecho de dominio ni otro real principal – conforme lo impone el literal a de la norma-, por cuanto el aludido gravamen es accesorio. Sobre el tópico el Alto Tribunal, señaló: “…la hipoteca produce los efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil).
Sobre este último conviene recordar que, según el artículo 1499, «[e]l contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella». El carácter accesorio, entonces, hace alusión a la influencia que un negocio ejerce sobre otro, de suerte que uno es la razón del otro: el primero se denomina principal y el segundo accesorio, frente al cual se predica la regla «accesorium sequitur principale» -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-. … Tratándose del contrato de hipoteca, según los preceptos 2434, 2464 y 9 Ib.
Verbal 035 2023 00109 02 2537 del Código Civil, deviene innegable que es una convención accesoria. Colofón que encuentra asidero adicional en su asimilación con la prenda, frente a la cual el legislador previó expresamente que es un «contrato… [que] supone siempre una obligación a la que accede» (artículo 2410).”10 Por consiguiente, es claro que no se configura la excepción contemplada en la normativa citada y, por tanto, la exigencia, como requisito de procedibilidad, se ajusta a la legalidad, de ahí que lo procedente era el rechazo de la demanda, como aconteció. Se impone como consecuencia de los anteriores razonamientos, confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de marzo de 2025, por el Estrado 35 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 10 Corte Suprema de Justicia, SC3097-2022. Verbal 035 2023 00109 02
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff01ccc121be4785a41410835b793e6a5a98c5c3dc56fc5590c9ef74988137ae Documento generado en 03/06/2025 11:04:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica