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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO QUEJA - ORDINARIO LABORAL 2021-00170-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA - ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ YENNY MARLEY FIGUEROA RANGEL Actuando en nombre propio y en representación de los menores J.G.G.F;

K.M.G.F.; D.A.R.; C.P.G.A.; Y.V.A. y, E.S.T.F. DEMANDADOS: - PEDRO ISRAEL SANTOS - ZORAIDA REMOLINA REMOLINA - SANDRA MARCELA MORALES GARCÍA - LUIS FERNANDO SANTOS REMOLINA JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ORIGEN: GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual denegó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.

ANTECEDENTES. Según se desprende de la lectura de las piezas procesales, se tiene que se tramita proceso ordinario laboral propuesto por ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS en contra de PEDRO ISRAEL SANTOS Y OTROS; al interior del cual el Juzgado de Conocimiento decretó como prueba, la realización del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del demandante -el cual fue solicitado en el escrito de demanda- ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, prueba respecto de la cual el A- quo, mediante providencia del 23 de junio de 2023 solicitó su complementación al considerar que “(…) de la mencionada Junta, tan solo dictaminó sobre la “Perdida de la capacidad laboral y ocupacional”, del actor, la que ubicó en un “55.30%”, dejándose de conceptuar sobre los otros dos puntos respecto de los cuales y de manera oficiosa este Despacho ordenó el dictamen pericial, vale decir: (i) el origen de la pérdida de capacidad laboral; y, (iii) fecha de estructuración de la misma, con ocasión del presunto accidente laboral acaecido al demandante, el 22 de marzo de 2021.”, prueba que fue evacuada por la mencionada entidad el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 Posteriormente, la parte demandante al descorrer el traslado del requerimiento de complementación del dictamen pericial solicitó al A-quo, que, también se requiriera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para, que, “a.) Exprese las razones por las cuales no tuvo en cuenta los documentos de demanda y su contestación para la práctica de la experticia original como tampoco para su complementación; b).

En relación con la fecha de estructuración, informe por qué razón se tuvo como tal la última valoración psiquiátrica y no la fecha de ocurrencia de la amputación traumática del miembro superior izquierdo; c.) Indique las razones por las cuales dentro de los diagnósticos no se tuvo en cuenta el trastorno de ansiedad consignado en la historia clínica relacionada en el dictamen; d).

En relación al origen indique las razones por las cuales se consigna como presunto cuando en la demanda se afirma que se trató de un accidente laboral, circunstancia aceptada en la contestación.”. Adicionalmente solicitó la comparecencia de los galenos que rindieron el informe y su complementación y por último instó al Juzgado para que le conceda un término prudencial con el fin de aportar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

El Juzgado de primer grado, por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)1 dispuso requerir nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera un pronunciamiento sobre algunos aspectos que solicitaron las partes en el traslado de la complementación de la prueba pericial; sin embargo, frente a la petición de aclaración del dictamen realizada por la parte demandante expuso que se estaba partiendo de afirmaciones que se encuentran sujetas a debate probatorio y que se definirían en la respectiva sentencia. Ahora bien, en lo correspondiente a citar a los médicos que rindieron el informe pericial y conceder a la parte actora un término para allegar un dictamen de pérdida de capacidad laboral, negó tales peticiones, considerando lo siguiente: “(…) que en este caso, desde la misma audiencia preliminar del art. 77 del C. P.T. y de la S.S., se indicó que la contradicción del dictamen se surtiría por anotación en estado electrónico, previo traslado a las partes, lo cual “obedece a la imposibilidad práctica para que el perito adscrito a la Junta comparezca a sustentar la base de la opinión pericial en la audiencia de trámite y Juzgamiento, preservándose de ésta manera los principios de publicidad, contradicción y concentración, siendo ésta práctica una de las excepciones al principio procesal de la oralidad en materia laboral, consagrada en el art. 77 del C.P.T.S.S.”, auto notificado en estrados y contra el cual no se formuló recurso alguno.” Frente a la segunda petición manifestó: “(…) en procesos como el que ocupa nuestra atención se establecen las etapas procesales en que se deben pedir y decretar pruebas, como sería en la demanda y su contestación; al momento de descorrer el traslado de las excepciones previas y de mérito; o a través de la figura de la reforma de demanda, etapas ya fenecidas en este trámite, sin que sea posible atentar contra el principio de preclusividad de las mismas, razón por la que no es admisible y deviene completamente improcedente en esta etapa encontrándose en traslado del dictamen pericial rendido por la JRCIS, el momento idóneo para elevar solicitudes de tal naturaleza.” 1 09AutoResuelveSolicitud.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en contra de la providencia del dieciocho (18) de julio del año inmediatamente anterior; como argumento de su inconformidad adujo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta para la rendición de la experticia los escritos de reforma de la demanda y su contestación, haciendo necesario conocer las razones de la omisión, dado que, tal desatención pudo influir en la presunción adoptada sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Agregó, que, la etapa procesal de controvertir el dictamen no ha precluido, en tanto era imposible conocer la prueba pericial objeto de traslado en una etapa anterior ya que el mismo fue decretado en la audiencia del art. 77 del C.P.T y de la S.S., así como que de conformidad con el artículo 228 del C.G.P. la solicitud de aportar un nuevo dictamen se ajusta a las posibilidades que otorga la norma.

Así pues, la Juez A-quo por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)2 resolvió: “De conformidad con el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., -y por ser el proveído recurrido un auto de trámite-, DENIÉGUESE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de julio del año que avanza, notificado en estado electrónico el 21 del mismo mes y año, dada la constancia secretarial obrante en archivo pdf. 10.

Por consiguiente, por sustracción de materia, el juzgado también negará la concesión del recurso de apelación contra el mencionado proveído, por no estar consagrado como auto apelable en el artículo 65 del Código Adjetivo Laboral.” Acto seguido, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, en contra de la anterior decisión –auto del 27 de julio de 2023-.

2. EL RECURSO DE QUEJA. La parte actora sustentó el mismo, de conformidad con las previsiones del artículo 65 numeral 4° del C.P.T. y de la S.S., al considerar que el auto cuestionado es susceptible del recurso de apelación y por ende debió concederse el mismo, pues a su juicio, el Juzgado negó el aporte de un nuevo dictamen pericial, así como se abstuvo de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que indicará las razones por las cuales no tuvo en cuenta los documentos de la demanda y la contestación para la práctica de la experticia original, así como tampoco para su complementación, circunstancia que provocó la presunción de origen común respecto a la relación causa efecto del siniestro en que se vio involucrado el demandante.

Precisó, que, los alcances de interpretación otorgados por el Despacho al artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. fueron restrictivos y no permiten la contradicción del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en debida forma, impidiendo en tanto el ejercicio propio de la actividad probatoria mientras el debate se encuentra vigente. 2 13AutoDecideSolicitud.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, competencia del funcionario, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate. 3.1.

PROBLEMA JURÍDICO. Conocidos los términos del recurso formulado, y los argumentos expuestos por la parte demandante, advierte el Tribunal, que, en este caso debe determinarse si erró la Juez A-quo al no conceder el recurso de apelación en cuanto al auto que resolvió negar las solicitudes elevadas por la parte demandante al descorrer el traslado del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral o contrario sensu fue acertada tal decisión. 3.2.

TESIS. La Sala sostendrá la tesis, relativa a que no fue acertada la decisión de la Juez de Primer Grado, en tanto el auto recurrido se trataba de una actuación que negaba el decreto de una prueba y en tal medida de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., contra tal decisión procede el recurso de apelación. 3.3.

FUNDAMENTOS , PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES. El recurso de queja fue instituido por el Legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. Tratándose de la no concesión del recurso de apelación, en materia laboral, se encuentra regulado el recurso mencionado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que se determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

A su turno el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General página 880, ha precisado, que, “ Se ha instituido este recurso para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones.

El de queja es el más restringido de los recursos ya que tan solo procede contra dos clases de autos, a saber: el auto que niega la apelación y el auto que niega la casación ( ).” Así las cosas, en el presente asunto tenemos que la parte actora al interior del proceso ordinario laboral, solicitó lo siguiente: 1. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander -con ocasión del requerimiento que realizó el Despacho Judicial para la complementación del dictamen pericial de pérdida de calificación laboral del demandante-, emitir un pronunciamiento respecto de –(I) Las razones por las cuales en la experticia no se tuvo en cuenta los escritos de demanda y contestación de la misma.

(ii) La razón por la cual, para efectos de fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral, se tuvo en cuenta la fecha de la última valoración psiquiátrica y no la de ocurrencia de amputación traumática del miembro superior izquierdo. (iii) La razón por la que dentro del diagnóstico no se tuvo en cuenta el trastorno de ansiedad consignada en la historia clínica y relacionada en el dictamen.

(iv) Las razones por las cuales se consigna en la experticia como “presunto”, si en la demanda se afirma que se trató de un accidente laboral, circunstancia que incluso se acepta en la contestación de la demanda-. 2. Solicitó al Juzgado de conocimiento, la comparecencia de los galenos que rindieron el informe pericial, referido y su adicionamiento y, 3.

Deprecó al A-quo que le concediera un término prudencial con el fin de aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, para controvertir la pericia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, dichos pedimentos, fueron negados por la Juez de primera instancia al considerar básicamente: 1. Lo solicitado a la Junta Regional obedece a las afirmaciones que se encuentran sujetas a debate probatorio, dado que, la contradicción del dictamen se surtiría por anotación en estado electrónico, previo traslado a las partes, siendo esta práctica una de las excepciones al principio procesal de la oralidad en materia laboral -art. 77 C.P.T.S.S.-, y, 2.

Encontró precluida la oportunidad de conceder término para allegar un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo los motivos de su inconformidad. Acto seguido, por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de conocimiento resolvió denegar los recursos formulados, al considerarlos improcedentes, atendiendo a que la providencia recurrida no se encuentra enlistada en el artículo 65 del C.P.T.S.S. como una decisión susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación. A su turno, revisado por el Tribunal el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. tenemos que este prevé “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba ( )”. Bajo el anterior panorama, considera la Sala que, la providencia objeto de alzada, efectivamente si es susceptible del recurso de apelación, como quiera, que, la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 misma se encuentra taxativamente enlistada dentro de las decisiones apelables conforme al artículo 65 numeral 4° del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone que es apelable el auto que “(…) niegue el decreto o la práctica de una prueba”, situación fáctica que es la que acaece en el presente asunto, dado que, con la decisión recurrida en queja efectivamente le fue negado a la parte actora la práctica de la prueba pericial a solicitud de esta misma parte, pues independientemente de si es o no el momento procesal oportuno para tal evento, no menos cierto es que la providencia censurada negó la práctica de dicha prueba, circunstancia que torna procedente el recurso, de conformidad con la norma citada.

De cara a este tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que, “(…) son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos. Dentro de los allí indicados se encuentra el que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación (…).” 3.

En este orden de ideas, conforme a las apreciaciones antes consignadas la Sala despachará favorablemente el recurso de queja, y en consecuencia, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo que fue propuesto por la parte demandante contra el auto del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Por lo demás, y como quiera que el Juzgado de origen previamente remitió el expediente digital, ejecutoriado este proveído se admitirá el recurso de alzada, acorde con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8° del C.G.P., no se condenará en costas ante la prosperidad del recurso. 4. DECISIÓN: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL - FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, realícese el reparto del recurso de apelación y reingrese el proceso al Despacho para resolver sobre la admisibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 3 CSJ STC del 5 de diciembre del 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-03762-00. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-02 TERCERO: SIN COSTAS, por no haberse causado, de conformidad con la motiva.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c5ad727b8900cfc707c8e821c966340fe1a665e8ef7b83f2cb94197337aa4e Documento generado en 27/05/2024 05:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica