TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO CAMPESTRE SAN CARLOS DEMANDADO: LUIS GUILLERMO FLECHAS Y ORLANDO BARRETO RADICACIÓN: 15469310300120240023200 (2025-0118) Tunja, seis (6) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, la señora DIRLEY ENITH CASTILLO BELTRAN, asistida judicialmente, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea y suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta de asamblea extraordinaria del Condominio Campestre San Carlos celebrada el 14 de julio de 2024. 2.
Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el Juzgado de primer grado inadmitió la demanda en razón a que en la misma no existía claridad en contra de quienes iba dirigida, porque una cosa era el condominio como persona jurídica y otra cosa las personas que intervinieron en la asamblea extraordinaria. De otro lado, señaló que debía precisar la pretensión general de la demanda, como también corregir el hecho número 2 del libelo demandatorio referente al número de la resolución al no haber coincidencia entre la que fue anexada y la referida en el libelo.
Se pidió también, en el hecho séptimo separar los hechos y las normas expuestas y trasladarlas al apartado de fundamentos jurídicos. En cuanto a las pruebas, indicó la juez que, era necesario señalar brevemente el objeto de la prueba, es decir, referir su finalidad, separar las del numeral 1 y allegar las pruebas enunciadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6.
Agregó que, es necesaria la presentación de la escritura del condómino de manera completa, así como el acto que es objeto de la impugnación. Finalmente, precisó que, el poder allegado está dirigido a otro juez, por lo que era necesario realizar tal corrección, como en las partes y pretensiones, y respecto a la notificación de la demanda debía acreditarse el envío de ésta junto a los anexos a la parte demandada, en vista de que en la primera oportunidad no se dio cumplimiento. 3.
En oportunidad, la parte demandante allegó escrito con el que pretendía subsanar la demanda (archivo 004, cuaderno primera instancia) 4. En proveído del 24 de septiembre de 2024, el juzgado cognoscente resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 90 del CGP., al considerar que la parte actora no subsanó la demanda de acuerdo a lo señalado por el despacho en auto del 29 de agosto de 2024, en tanto se le indicó que debía señalar brevemente el objeto de las pruebas documentales señalando su finalidad, y no lo hizo, de las mentadas en el numeral 1 se le señaló que debía separarlas y anunciarlas una a una y corregir el número de la resolución, y tampoco lo hizo.
De igual forma señaló que, no fue posible verificar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues si bien, allega una certificación de envío de correo electrónico, con lo allegado no se puede establecer que la subsanación de la demanda se les hubiese enviado a los demandados. 5. La impugnación El apoderado de la demandante instaura oportunamente recurso reposición en subsidio el de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundado en los siguientes motivos: Aduce el recurrente que, contrario a lo argüido por el a quo, en el escrito de subsanación adecuó la demanda a cada uno de las exigencias del auto que la inadmitió, pues hizo la descripción de la parte demandada, las pretensiones de la demanda, la modificación de los hechos y la modificación del acápite de pruebas, donde esta explicita la finalidad de estas, explicando que se relacionan las pruebas indispensables que conllevan a la impugnación del acta, es decir, el propósito que se busca con la relación de dichas pruebas, y las identifica en su orden, por tanto, considera que se cumplió la argumentación y finalidad de las mismas.
De igual manera, indica que con el escrito de subsanación se aportó copia del traslado de la demanda con sello de entrega de Inter rapidísimo, dirigido a ambos demandados a sus direcciones, y además está pendiente su notificación legal, refiere aportarlo ahora, porque con la subsanación solo se allegó el envío pues la certificación no la pudo aportar, debido a que, se agotaba el término de subsanación. Finalmente informa que, en cuanto al número de la resolución ordenado a corregir, fue realizado, pero indica que este número de resolución no tiene gran valor en la cuestión que ha de ser debatida, puesto que el acta impugnada únicamente cuenta con la fecha y no con un número en específico. 6.
Decisión del recurso vertical En auto del 13 de febrero de 2025, el juez de la causa confirmó la decisión recurrida, al considerar que la parte actora no se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto de inadmisión, donde se le indico que no había señalado la finalidad de las pruebas documentales, no separó las enunciadas en el numeral primero, ni corrigió el número de la resolución que enunciaba, correcciones sencillas respecto de las pruebas, las cuales no se realizaron, Dijo que, incluso, se retiraron algunas pruebas, lo que desde luego no era el motivo de subsanación, por lo tanto no podía el demandante retirar varias pruebas documentales, solo debía corregir lo ordenado y como no lo hizo, el despacho decidió rechazar la demanda.
Advirtió que, los argumentos del recurrente respecto de la finalidad de las pruebas documentales realizados en el recurso de reposición no pueden ser tenidos en cuenta, como quiera que, el escrito de subsanación de la demanda no los tenia, y no puede con el recurso pretender incluirlos pretendiendo subsanar la falencia endilgada y además, fueron retiradas varias pruebas de las enunciadas en la demanda inicial, lo que no fue objeto de calificación en la inadmisión de la demanda.
Indicó además, que con la subsanación de la demanda, por mandato legal, la parte demandante debió acreditar el envío de la demanda y de la subsanación de la misma, y solo se acreditó el envío de la demanda, pero nada se certificó respecto de la subsanación, razones suficientes para no reponer el auto atacado. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. Recapitulando, en el sub examine, la célula judicial del conocimiento en auto del 24 de septiembre de 2024 resolvió rechazar la demanda de Impugnación de Actos de Asamblea instaurada mediante apoderado judicial por la administradora del condominio campestre SAN CARLOS DE MONIQUIRA, contra LUIS GUILLERMO FLECHAS Y ORLANDO BARRETO, con fundamento en el artículo 90 del C.G.P., debido a que la parte demandante no subsanó en debida forma las falencias advertidas en el auto que la inadmitió, específicamente al no indicar el objeto de las pruebas documentales señalando su finalidad, corregir el número de la resolución que se cuestiona y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación del escrito de subsanación a los demandados. 4.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad del apelante radica en el hecho de haberse rechazado la demanda, sin tener en cuenta que según su criterio, con el escrito de subsanación se adecuó la demanda a cada una de las exigencias del auto que la inadmitió. 5. A este respecto, valga señalar que, de acuerdo con el artículo 82 del Código General del Proceso, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.” Y respecto al rechazo de la demanda, el artículo 90 dispone: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)” 6. Analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que pasan a indicarse. 6.1.
Conforme las disposiciones normativas citadas en precedencia, son requisitos formales de la demanda, que esta contenga “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandada, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra.
En el mismo sentido el legislador estableció en el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” 6.2. Verificados los escritos inicial y de subsanación, advierte la Sala que le asiste razón a la juez de instancia para rechazar la demanda, dado que el apoderado actor no subsanó las falencias advertidas, en el cual se le indicó claramente que debía señalarse brevemente el objeto de la prueba, es decir, referir su finalidad, y a contrario, en el escrito de subsanación solo limitó a indicar que: “Con toda atención, solicito decretar y tener como pruebas los siguientes documentales” pero sin señalar cuál era su finalidad y tampoco separó las pruebas enunciadas en el numeral 1, tal como se le requirió en el auto del 29 de agosto de 2024, pues como se observa, en la siguiente imagen (archivo 04, ibidem), en el referido numeral se habla a la par de la copia de la personería jurídica, del Acta 05 del Consejo de Administración, la resolución 213 del 4 de julio de 2024, lo que denota una omisión para acatar lo requerido por la juez de instancia en el auto inadmisorio de la acción, conforme se avizora de lo señalado en el acápite de pruebas del escrito de subsanación, donde se dejó plasmado: Asimismo, de la revisión de las documentales obrantes en el expediente, no se advierte que la parte demandante haya enviado a los demandados copia de la demanda y sus anexos, conforme se le requirió de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues si bien se aportó con la subsanación un recibo de pago de Inter Rapidísimo, esto no puede tenerse como constancia de notificación y menos aún si como lo manifiesta el mismo recurrente, la certificación no la pudo aportar, debido a que, se agotaba el término de subsanación, lo cierto es que no hay evidencia que la subsanación de la demanda y sus anexos hubiesen sido enviados a la pasiva. 7.
En ese orden de ideas, refulge palmario que las falencias advertidas por el a quo en el auto que ordenó subsanar la demanda no fueron acatadas en su integralidad, lo que conlleva a confirmar la providencia confutada. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en auto del 24 de septiembre de 2024, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45cc22f58fb34825848900deb5a4d8bf0730b65285152a4b8ace4839aa5e4439 Documento generado en 08/08/2025 07:42:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica