REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 70 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de WUILMAN MILLÁN ESCOBAR contra VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2022-00286-01. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WUILMAN MILLÁN ESCOBAR por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra VICTOR VICTORIA FLÓREZ Y ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo. En consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción de que trata el art. 65 del CST, sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, reajuste salarial, aportes a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 pensión, indexación, indemnización por despido sin justa causa. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Y costas. En respaldo de sus pretensiones, reseñó que se vinculó a laborar en la finca ubicada en el sector Chondular, propiedad de la señora Esther Julia Victoria Flórez.
Que dicha vinculación se efectuó mediante contrato de trabajo verbal, con fecha de iniciación el 09 de mayo de 2009, siendo contratado por el señor Víctor Victoria Flórez. Indicó que se desempeñó como capataz; laborando de domingo a domingo, sin tener días descanso. Relató que, después de que fue llevado a la finca, no volvió a tener contacto con el señor Víctor Victoria Flórez, por lo que durante ese lapso no percibió sueldo.
Que, en el año 2010, el señor Cesar esposo de la señora Esther Julia Victoria Flórez, le manifestó que él se iba encargar de lo concerniente a la finca, llegando a un acuerdo, consistente en que se le pagaría por el cuidado y mantenimiento de la finca la suma de $ 300.000 mensuales; situación que se cumplió. Enunció que, durante los años 2009 y 2010 recibió órdenes del señor Víctor Victoria Flórez, y a partir del año 2010 hasta el día 30 de abril de 2021, fecha en la que fue despedido, recibió órdenes del señor Cesar.
Expuso que, al momento de ser despedido recibió una carta con firma del señor Víctor Victoria Flórez, y aseveró que para disfrazar el despido laboral en dicha carta se le manifestó “terminación de contrato de comodato gratuito”. Expuso que, en un principio recibió órdenes del señor Víctor Victoria Flórez, y posteriormente el señor Cesar. Que el sueldo le era entregado inicialmente por la señora Jesusa por un periodo de 4 años, y luego por la señora Dora Hernández. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de los señores VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de buena fe, pacto de contrato de comodato gratuito, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 prescripción, carencia de causa e inexistencia de los derechos, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. La parte pasiva como argumentos de su defensa indicó que entre las partes lo que existió fue un contrato de comodato o prestamos de uso de manera verbal como lo define el Código Civil en el art. 2200. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto el juzgador estimó que del acervo probatorio no existe ninguna que dé cuenta que prestó personalmente el servicio a la parte plural demandada. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión señalando que el juez de primera instancia incurrió en una vulneración a los derechos laborales y fundamentales, al desconocer que el derecho laboral “se hizo” para proteger al trabajador que es la parte más débil de la relación laboral ante la parte dominante que es el empleador.
Resaltó que, no es de recibo que se tenga en cuenta únicamente para haber negado las pretensiones de la demanda que no se allegó el certificado de tradición, y pese a que el mismo no fue aportado el a quo debió hacer uso de sus facultades oficiosas. Precisó que, tampoco resulta de sustento para negar las pretensiones de que como hacía el demandante para subsistir atendiendo que estuvo tanto tiempo sin recibir salario.
Expuso que, el “contrato realidad se da cuando en una relación civil o comercial se configura los elementos propios del contrato de trabajo” como se configura en el presente caso. Explicó que el art. 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y es la presunción que debe desvirtuar el empleador.
Hizo énfasis en que la señora Esther Julia en el interrogatorio de parte reconoció que su papá le hizo traspaso de la finca en la que laboró el demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Agregó que el error incurrió en error al darle valor probatorio a la carta en que se dio por terminado el supuesto contrato de comodato, cuando los testigos llevados a juicio por la parte activa presenciaron los hechos, fueron responsivos y no contradictorios.
La parte demandada indicó que, en realidad lo que existió fue un contrato de comodato gratuito entre las partes, por ende, no se configuró un contrato de trabajo y el acervo probatorio da cuenta de ello. Resaltaron que nunca tuvieron contacto físico con el actor. Por todo ello, solicitaron se confirme la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3.
Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si entre el señor WUILMAN MILLÁN ESCOBAR y los señores VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ se suscitó una relación de trabajo los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer, ii) si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 4.
Argumento de la decisión 4.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). “ Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que los demandados en la contestación a la demanda negaron la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al señor WUILMAN MILLÁN ESCOBAR asumir la carga de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de los señores VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ en unos extremos temporales.
Descendiendo al caso objeto de estudio reposa en el archivo 02 del expediente digital, documento denominado “Terminación contrato de comodato gratuito de bien inmueble ubicado en el Chondular del corregimiento El Lauro del municipio de Candelaria – Valle del Cauca”; documento suscrito por el señor VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ, quien a través del mismo le comunicó al demandante lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor WUILMAN MILLÁN ESCOBAR oportunidad en la cual manifestó que los demandados nunca le dieron órdenes. Que la señora Esther Julia era quien le enviaba el dinero con una señora. Que no conoció a la señora Esther Julia, pero que mandaba a una representante para rendir cuentas.
Enunció que, laboraba en la finca y era autónomo para trabajar dentro de la finca. Expresó que la señora Esther Julia nunca le hizo un llamado de atención, pero que por medio de sus representantes ordenaba que se lo hicieran; que esas representantes fueron las señoras Jesusa y Dora. Que las representantes le decían que la señora Esther les había autorizados para hacer las verificaciones y llamados de atención. Explicó que la finca se la enseñó el señor Víctor Victoria, a quien conoció por intermedio de la señora Susana, y fue ella quien le indicó que se contactara con el mencionado.
Indico que después de que el señor Víctor lo llevó a la finca, apareció el esposo de la señora Esther Julia, quien le dijo que iban a hacer un contrato y que se iban a entender con él y la esposa; que llamó a la esposa y hablaron sobre el convenio consistente en pagarle 300 mil pesos mensuales. Que el esposo de la señora Esther se llama Cesar.
Que le dejaron de pagar 20 meses, que fue aproximadamente en el año 2016. Que durante el tiempo que estuvo en el bien sembró matas de yuca, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 plátano para su consumo; que no podía sembrar más porque la finca estaba enmontada y no tenía dinero ni herramientas para sus arreglos.
Que sembró 20 árboles más sobre todo de aguacate. Que durante los 20 meses que dejó de percibir dinero, sobrevivieron con la pensión de su esposa. Manifestó que continuó en la finca durante esos 20 meses que no percibió pago, porque la señora Esther Julia lo llamaba a decirle que le iba a pagar. Que es cierto que el señor Victor le dijo que usufructuará la finca, pero que al año apareció el esposo de la señora Esther y le dijo que ellos le iban a pagar.
Que el trabajo estaba más que todo enfocado en cuidar la finca. Por su parte la señora ESTHER JULIA VICTORIA FLÓREZ declaró que realmente no sabe cómo llegó el demandante a trabajar a la finca. Que dicha finca era de su padre. Enunció que no tenía ninguna determinación respecto de la finca. Declaró que no se acuerda si en algún momento tuvo contacto con el demandante, porque ella no tiene conocimiento de nada de lo sucede en Colombia, ya que vive en el exterior.
Que no se acuerda si ella giraba dinero a su suegra y otra señora para que le pasaran el dinero al señor Wuilman. Que hace mucho tiempo no visita Colombia, que la última vez que visitó Colombia fue para la venta de la finca, y cree que fue en el año 2021; que su padre le cedió la finca antes de fallecer. Que no se acuerda cuantas veces visitó la finca.
Informó que su padre y su hermano Víctor Manuel eran los encargados de la finca. Que vive en EEUU hace 41 a 42 años. Informó que nunca se enteró de los pormenores de la finca porque no sabe los tramites que se hacen en Colombia. El señor VÍCTOR MANUEL VICTORIA FLÓREZ enunció que, conoce al demandante porque lo llevaron a la finca Villa Julia a que la atendiera.
Explicó que un día el señor Wuilman llegó a la finca por intermedio de una amiga, pero que no le ofreció trabajo, que lo único que le dijo es que “si le gustaba la finca la usufructuará ya que había árboles frutales y que la única condición fue que no había pago, que él mismo se lucraba de ello”. Que no puede decir cuantas veces fue a la finca, ya que mantiene viajando entre Colombia y EEUU, que si mucho puede decir que fue 1 o 2 veces.
Indicó que nunca firmaron contrato, que todo fue verbal; que solamente fue un comodato, que el demandante usufructuaba la finca. Señaló que no sabe si el actor hacía labores o no. Que no sabe hasta cuando se quedó el señor Wuilman en la finca, y que el motivo de retiro del bien fue porque su hermana le comunicó que había vendido la finca.
Indicó que vive en EEUU desde el año 1981. Expuso que, durante el tiempo que el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 demandante vivió en la finca no envió a otra persona para que supervisara como estaba el predio, ya que al frente vivían unos tíos y ellos le decían que la finca se encontraba bien.
Que no tiene conocimiento si el señor Cesar Cano tuvo contacto con el demandante sobre el tema de la finca. Enunció que desconoce qué actividad laboral desempeñó el señor Wuilman desde el año 2009 hasta el 2021. Resaltó que el demandante era autónomo, que no sabe si quedaba en la finca laborando o no, que de verdad no tiene conocimiento de nada.
Que no tiene conocimiento que cultivos tenía el señor Wuilman en la finca, ya que nunca fue a supervisar. Que cuando le hicieron entrega de la finca al demandante no tenía cultivo, que solo tenía un área amplia para trabajarla y tenía árboles frutales. Expuso que, tomaron la decisión de entregar la finca en comodato porque su padre se fue para los EEUU con ellos y ya el bien quedaba solo, y que un tío que se encontraba en el bien decidió irse a vivir a Palmira y por ello tomaron la decisión; que su padre se fue a vivir a los EEUU en el 2001.
Los testigos llevados a juicio por la parte demandante, esto es el señor Absalón Mina declaró que conoce al demandante porque son hermanos. Aseveró que su hermano trabajaba en una finca; que no conoció a las personas que lo contrataron, pero que el señor Wuilman si le dijo que lo habían contratado para trabajar en la finca Villa Julia. Que iba a visitar a su hermano de 2 a 3 veces en el mes, y siempre lo encontraba trabajando.
Enunció que cuando el demandante llegó a la finca le tocó limpiarla, y que siempre lo observó haciendo tal labor; que tiene conocimiento que luego sembró unas matas de yuca y plátano para consumir. Indicó que cuando visitaba a su hermano nunca llegó a ver a los propietarios de la finca. Que tampoco se dio cuenta ni observó que le dieran órdenes, que solo sabía que mantenía trabajando, pero desconoce quién le daba las órdenes.
Expuso que, su hermano dejó de trabajar en la finca porque la vendieron. Que su hermano le comentó que el señor que lo contrató que no recuerda su nombre le dijo que le iba a pagar 300 mil pesos mensuales; y que debía mantener la finca impecable; que no podía dejar la casa sola y si salía dejaba a la esposa. Que en la finca no había herramientas.
Manifestó que desconoce quién le cancelaba el sueldo a su hermano, que este solo le decía que le pagaban. Y la señora Luz Marina Martínez manifestó que, no conoce a los demandados. Que de la finca donde vivía el señor Wuilman y su casa hay una distancia de 10 cuadras. Indicó que conoció al demandante desde el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 2009, cuando él empezó a trabajar en la finca, y es amiga de la esposa del actor hace 20 años. Enunció que la finca se llama Villa Julia. Que el demandante trabajó como cuidador. Que desconoce quién contrató al actor, pero que los patronos vivían en EEUU. Indicó que conocía a la señora que llevaba el dinero al demandante, porque era de Palmira.
Señaló que no conoce que tipo de contrato suscribió el señor Wuilman con los demandados, porque se comunicaban vía teléfono, y tiene conocimiento de ello porque la esposa del demandante le comentaba. Que al demandante le correspondía hacer las labores de campo, cuidar la finca y tenerla organizada. Declaró que en la finca había unos palos frutales, pero que no estaban produciendo porque eran viejos; y el demandante empezó a arreglaros para que produjeran.
Expreso que, al demandante al principio no le pagaban, pero luego de un tiempo sí, y le consta porque la esposa le comentó, y veía a la señora Jesusa llevar el dinero. Que iba a la finca una vez al mes y entre semana, y compartía con la esposa del demandante, porque Wulliam mantenía en las labores de la finca. Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que WUILMAN MILLÁN ESCOBAR ejecutó a favor de los demandados, toda vez que, si bien el señor VÍCTOR VICTORIA confesó que efectivamente acordó con el demandante que este habitará la finca lo hizo bajo la figura de comodato gratuito regido por el Código Civil, no es menos cierto y llama la atención de esta Sala que el propio demandante en el interrogatorio de parte declaró que no recibía órdenes, inclusive era autónomo para trabajar.
Sumado a ello, indicó que nunca conoció a la señora ESTHER JULIA y no llegó a recibir llamado de atención por parte de esta, y aunque aseguró que si era supervisado por dos señoras o representantes de la aquí demandada; tal situación no pudo ser corroborada dentro del proceso, dado que los testigos llevados a juicio y las manifestaciones del propio actor no permiten determinar a ciencia cierta en que consistían las aparentes supervisiones, y si verdaderamente las citadas señoras le hacían entrega de un dinero por concepto de salario al señor WUILMAN en nombre de la señora ESTHER, pues sus dichos se basaron en lo escuchado por la esposa del demandante y de este mismo.
Aunado a ello, los testigos indicaron desconocer quien o quienes eran los empleadores del demandante, y declararon que no llegaron a observar que al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 demandante se le impartiera orden alguna en la ejecución de sus laborales.
Tampoco puede pasar por alto esta instancia, que el señor WUILMAN manifestó que el señor VÍCTOR le indicó que usufructuará la finca; confesión que conlleva a darle credibilidad al documento que dio por terminado el comodato gratuito que expidió el demando, pues reitera esta instancia que la falta de pruebas no permite establecer a ciencia cierta si en realidad lo que se materializó fue un contrato de trabajo.
Y pese a que el apoderado judicial del actor reprocha que la decisión del juzgado de primera instancia no puede fundamentarse en la falta del certificado de tradición del predio en el que habitó el señor WUILMAN, con la finalidad de esclarecer si la señora ESTHER JULIA fungía como propietaria del bien inmueble, y sin tener en consideración que la demandada manifestó que su padre le había cedido la finca, lo cierto es que en caso de haberse aportado o decretado dicha prueba documental tampoco demostraría si en realidad entre las partes existió un vínculo laboral cuando el actor enunció no conocerla, que la persona que lo contactó al año siguiente de haber llegado a la finca fue el supuesto cónyuge de la demandada.
Además, aseguró que nunca tuvo contacto con la señora ESTHER, por lo mal podría concluirse que el actor prestó sus servicios y de forma subordinada con la mencionada. En igual sentido, los relatos de los testigos de la parte demandante poco o nada ofrecen respecto de la prestación del servicio del demandante con el señor VÍCTOR VICTORIA, pues se reitera las declaraciones fueron genéricas y con poco conocimiento sobre la forma de ejecución de las labores que desempeñó el señor WUILMAN en el predio.
Por todo lo anterior, concluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte demandante para demostrar o respaldar los hechos que alegó; pues no quedó debidamente probado que el demandante haya prestado un servicio personal para los demandados. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia del once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 7.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR. DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: WUILMAN MILLÁN ESCOBAR.
DDO: VÍCTOR VICTORIA FLÓREZ Y OTRA. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00286-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e814530ac9e2ba8463d524fad6b4c36fdc374822522354037f40139c6482595d Documento generado en 12/05/2025 01:46:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica