Micelio

auto — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: ANEXO AUTO-17001310500320220032802(19150)

Sala: SALA LABORAL

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7947-2024 Radicación n.°103704 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 23 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA CADENA DÍAZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar SCLAJPT-06 V.00 a Colpensiones las cotizaciones, bonos Radicación n.°103704 pensionales, sumas adicionales y sus frutos e intereses, así como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 15 de febrero de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_ActaEnlaceAudicienciaArt.77y80):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONDABILIDAD (SIC) DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por COLPENSIONES.

Asimismo, se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENERICA (SIC)”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por COLFONDOS S.A, por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora FABIOLA CADENA DÍAZ a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.”, el día 05 de agosto de 1996.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada FABIOLA CADENA DÍAZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.°103704 todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora FABIOLA CADENA DÍAZ, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 05 de agosto de 1996.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que devuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación de la señora FABIOLA CADENA DÍAZ desde el 05 de agosto de 1996, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora FABIOLA CADENA DÍAZ.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante las costas en un 100%, en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.

OCTAVO: SE ORDENA LA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y la decisión que fue adversa a sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. Al decidir los recursos de apelación presentados por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 17 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia_07SentenciaSegundaInstancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 23 de mayo de 2024, con fundamento SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.°103704 en que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante.

(PDF CuadernoSegundaInstancia_13CasaciónNoConcede). Contra esa resolución, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el cuerpo colegiado no realizó un «estudio juicioso del caso en concreto» y que (PDF CuadernoSegundaInstancia_16RecursoReposiciónQueja): […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 13 de junio de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.°103704 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia_18NoReponer). Al respecto, dispuso que: […] según la providencia confutada, COLFONDOS S.A., solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, ni el principio de congruencia que alega la entidad de seguridad social.

Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.°103704 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.°103704 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°103704 (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio, desde el 05 de agosto de 1996 […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL24102023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.°103704 Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA CADENA DÍAZ contra la SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.°103704 recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 10 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F293C58060EA3751F7DAA8E6225B072ACAB6855E18BE9B81E51E7A5B7BDFBCD2 Documento generado en 2024-12-18