Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma11013105009202200232-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Marco Fidel Pérez Quintero Colpensiones 11001-31-05-009-2022-00232-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Sea lo primero señalar que la solicitud de corrección formulada por la parte actora no procede, dado que la actuación surtida el 17 de marzo de 2026 no corresponde a un auto, sino a una constancia secretarial (archivo 9). En cuanto a las alegaciones presentadas, señala que la primera instancia acertó al concluir que las semanas reclamadas pertenecen al actor, pues existen en el sistema, fueron reconocidas en las bases de datos de la entidad, se acreditaron mediante certificaciones del ISS, fueron respaldadas por prueba testimonial y la tesis de la homonimia no fue probada; por ello solicita se confirme el fallo en comento; no acierta Colpensiones cuando señala que existió error en que las semanas reclamadas corresponden a un homónimo, tal como se indicó en precedencia, por ende, Colpensiones pretende trasladar indebidamente su carga al afiliado, cuando se trata de errores en su historia laboral; estima que en lo que si debe intervenir la segunda instancia es en la negativa al retroactivo, porque considera al contrario que si hay lugar al mismo, pues la cotización posterior no elimina el derecho al retroactivo, sino que la pensión se causa desde el momento que se cumplen los requisitos para ello y en este evento tales requisitos ya se habían cumplido, solo que la negativa al reconocimiento del derecho pensional obedeció exclusivamente a la negativa de Colpensiones a Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corregir la historia laboral; que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el afiliado puede seguir cotizando aún habiendo cumplido requisitos, y ello no desvirtúa el derecho al retroactivo, sino que puede generar la devolución de aportes o incremento del monto pensional, de lo contrario se premiaría a la entidad por su error; que si Colpensiones hubiera actuado correctamente desde el año 2017, cuando se presentó la primera solicitud, el actor ya estaría pensionado, siendo la mora en el reconocimiento del derecho exclusivamente de la entidad demandada.

Por ello solicita revocar parcialmente la decisión de primer grado y conceder el retroactivo pensional. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Le corresponden las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, por los períodos del 14 de junio de 1974 al 28 de enero de 1976 con el empleador Multiplast SA, del 30 de enero de 1981 al 10 de agosto de 1982 con Textiles Durán Ltda., del 27 de junio de 1983 al 6 de septiembre del mismo año con Ayuda Temporal y Asesoría y del 27 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1994 con Colombiana de Servicios Ltda. Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, incluyendo las semanas antes indicadas.  Condenar a Colpensiones pagar la pensión de vejez, su respectivo retroactivo.  Ultra y extra petita.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 2 de noviembre de 1956.  Según la historia laboral expedida por Colpensiones con corte al 1º de enero de 2022, tiene 715.43 semanas cotizadas, iniciando aportes el 1º de enero de 1995.  Le hacen falta 773.29 semanas en dicha historia laboral y que fueron cotizadas con las empresas Multiplast SA, Textiles Durán Ltda., Ayuda Temporal y Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía              Asesoría y Colombiana de Servicios Ltda., entre los años 1974-1994, con lo que reúne en total 1488.72 semanas al citado 1º de enero de 2022. En el año 2017 presentó solicitud de corrección de su historia laboral respecto de las 773.29 semanas faltantes. La respuesta a tal solicitud de parte del demandado es que se estaba frente a un caso de homónimos y que por ello, tales cotizaciones no se reflejaban en su historia laboral, requiriéndole entonces suministrar documentos probatorios como tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros.

Aportó pruebas como certificación de períodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS el 18 de mayo de 2005, donde se evidenciaban tales períodos cotizados a través de los respectivos empleadores antes citados. El 19 de junio de 2019, por segunda vez, solicitó corregir entonces la historia laboral, aportando de nuevo la documentación antes anunciada. el 28 de mayo de 2021, solicitó por tercera vez la correspondiendo corrección de semanas cotizadas y en forma subsidiaria entregar copia de las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión. El 18 de mayo de 2021, recibió respuesta siendo informado que la entidad se encontraba realizando procesos de verificación y actualización de la historia laboral para poder responder su requerimiento.

El 28 de ese mismo mes y año, se le comunicó que habían hallado referentes a los tiempos reclamados, pero que por inconsistencias aún se encontraban en proceso de investigación. El 1º de septiembre de 2021, se solicitó al demandado celeridad frente a la solicitud de corrección de historia laboral. El 7 de octubre de esa misma anualidad, la respuesta es que se había constatado que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado.

En certificado de períodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS se puede observar su número de afiliación, así como el número de cédula, información que también figura en las tarjetas de comprobación de derechos del ISS. Según tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el número de cédula 19.366.663 le corresponde a él. El demandado no ha suministrado las copias de la documentación solicitada y si le solicita documentos que por su naturaleza reposan en los archivos fílmicos de la misma entidad.

Colpensiones no ha probado ni entregado soporte que demuestre la existencia del homónimo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 5º, 6º, 16º y 22º, los demás no le constan; propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses de mora e indexación y compensación. (archivo 07) Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 15 de julio de 2024, se agotó de manera fallida la etapa de conciliación y se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 15 de julio de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 5 a 96) y en el curso del proceso.

(archivos 19 y 25) Declaración de parte Se le recibió al demandante. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Orlando Grisales Mateus y Dorian Rocío Rubiano Chavarro. El 25 de septiembre de 2024 se continuó la audiencia y en esta oportunidad se recibieron los testimonios de Marco Fidel Pérez Quintero (homónimo) y Rafael Ramírez. El 2 de octubre de 2024 se continuó la audiencia y en ella inicialmente se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y luego se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó a Colpensiones incluir en la historia laboral de Marco Fidel Pérez Quintero, los períodos de cotización del 14 de junio de 1974 al 28 de enero de 1976, del 30 de enero de 1981 al 10 de agosto de 1982, del 17 de septiembre de 1982 al 30 de noviembre del mismo año, del 27 de junio de 1983 al 6 de septiembre de 1983 y del 27 de septiembre de este último año al 31 de diciembre de 1994; declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, condenó a Colpensiones a su reconocimiento y pago a partir del día siguiente de la última cotización o cuando se reporte la novedad de retiro, calculando el valor de la mesada conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el IBL de toda la vida laboral o Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el de los últimos 10 años, según le sea más favorable, debidamente actualizado; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, bien sea en cualquiera de los dos regímenes existentes; que esa información es la que permite la verificación de los requisitos para reconocer una prestación pensional y por ello, esas administradoras tienen la obligación de garantizar su adecuado manejo y conservación en cuanto a los datos correspondientes a cada afiliado y así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2016, T-013 de 2020 y T-855 de 2011; que la circunstancia que pone de manifiesto el demandante es la diferencia entre el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y el que anteriormente emitió el ISS, siendo esta situación recurrente y ello ha motivado pronunciamientos no solo de la Corte Constitucional sino también de la Corte Suprema de Justicia donde se ha señalado que esa conducta atenta contra los derechos del afiliado al habeas data, así como una trasgresión a los principios de buena fe y confianza legítima (SL5170 de 2019, reiterada en SL2401 de 2021); que se advierte en este caso que la exclusión de los períodos que echa de menos el actor en su historia laboral, según informa Colpensiones el 12 de julio de 2017 (fl. 20, archivo 01), obedeció a un caso de homónimos y por ello le solicitó al actor copia de los documentos que probaran dichos ciclos a su favor, argumentos que no resultan válidos jurídicamente para alterar la situación ya reconocida al demandante por el ISS en la historia laboral expedida el 18 de mayo de 2005 (fl. 48 y 49, archivo 01) donde se reflejan los períodos echados de menos en esta demanda, y no incluidos en las historias laborales expedidas por Colpensiones; que por ende, acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales anunciados, Colpensiones no puede ir en contra de sus propios actos, siendo procedente la inclusión de dichos períodos en la historia laboral del actor como quiera que no existe justificación alguna de parte de la entidad demandada que sustente razonablemente la exclusión de los referidos períodos, más cuando los demás elementos probatorios recaudados en el proceso permiten constatar que esos ciclos si corresponden a tiempos laborados por el demandante por lo que los aportes correspondientes deben ser imputados; que el número de afiliación reportado respecto del accionante ante el ISS fue el 11314316 tal como consta en la historia laboral emitida por esa entidad, número que coincide con la tarjeta de comprobación de derechos traídas con la demanda y que pertenecen al actor, además, en dichos documentos se reporta la cotización para períodos como noviembre y diciembre de 1991, septiembre y octubre de 1992, julio y agosto de 1984, mayo y junio de 1990, enero y febrero de 1989, septiembre y octubre de 1991, enero y febrero de 1990, así como enero y febrero de 1992 (fls. 76 y 77 del archivo 01), cotizaciones que se registran para el patronal 1003700600 correspondiente a Colombiana de Servicios Ltda.; que las cotizaciones realizadas con las demás empresas en los períodos reclamados en esta demanda, fueron efectuado bajo el número de afiliación 11314316 que como ya lo había anotado, pertenece al asignado al accionante, pero pese a ello fueron incluidos en la historia laboral del afiliado con cédula 4.112.874 con el que se presenta el caso de homonimia y Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quien en realidad tiene ante Colpensiones el número de afiliación 904112874 según su reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones para el período 1967-1994 según expediente administrativo traído al proceso, ratificando que los períodos aquí reclamados se deben sumar a la historia laboral del actor; que además el homónimo del demandante compareció al proceso como testigo y no hizo referencia alguna a haber laborado en las empresas señaladas en la demanda, no existiendo razón alguna para que las cotizaciones realizadas a través de esas empresas estén relacionadas en su historia laboral, esto es, la del testigo; que también constituye un indicio, sobre las cotizaciones efectuadas a través de Colombiana de Servicios, el que en la historia laboral emitida por Colpensiones el 20 de enero de 2023 muestra aportes realizados por esta empleadora entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de agosto de 1996, que sumados a los certificados por el ISS no presentarían ningún día de interrupción en esa vinculación; que esto también se corrobora con los testimonios de Orlando Grisales Mateus, Dorian Rocío Rubiano Chavarro y Rafael Alfonso Ramírez, los dos primeros compañeros de trabajo del actor y el último representante legal suplente de la empresa Colsep quienes dan cuenta de la calidad de trabajador del demandante respecto de dicha empresa; que con las pruebas analizadas concluye que es dable incluir en la historia laboral del actor los períodos invocados en la demanda; que entonces aplicado el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, se tiene que el demandante cumple con los requisitos para pensión, pues cumplió 62 años de edad el 2 de octubre de 2018 pues nació el 2 de octubre de 1956 y cotizó en total 1522, 99 semanas en toda su vida laboral, siendo dable el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante, pero para que pueda disfrutar de la prestación se requiere su desafiliación al sistema tal como lo prevé el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, situación de la que no se tiene certeza en el expediente dado que se encontraba activo y cotizando al momento en que presentó la demanda en junio de 2022, esto según historia laboral expedida por Colpensiones en enero de 2023 donde se registra ciclo de diciembre de 2022 con pago el 6 de enero de 2023, sin novedad de retiro; por ende el disfrute de la pensión se debe disponer a partir del día siguiente de la fecha de la última cotización o aquella en que se reporte retiro del sistema; que si bien la jurisprudencia ha establecido unas excepciones a lo acabado de referir, aquí no se presentan en tanto ni siquiera se probó la reclamación de derecho pensional ante Colpensiones, inclusive el demandante en su interrogatorio manifestó que aún estaba realizando cotizaciones al sistema; que en razón a esto último tampoco es posible calcular el valor de la mesada pensional y precisó la forma como se debe cuantificar, señalando como tal el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pues cuenta con más de 1250 semanas de cotización; dispuso que serían 13 mesadas por año y declaró no probadas las excepciones propuestas condenando en costas a Colpensiones.

(archivo 24, Min. 19:28 a 48:28) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que si bien es cierto conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se deben acreditar dos requisitos para pensión de vejez como edad y semanas, el actor cumple solo con el primero de ellos y no con el segundo; que Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respecto de las semanas dispuestas en sentencia a tener en cuenta la historia laboral, Colpensiones no está de acuerdo, específicamente las correspondientes al período del 14 de julio de 1974 al 28 de enero de 1976, en total de 594, quedando así el actor tan solo 929 semanas, inferior a las exigidas por la Ley 797 de 2003; pues se desconoce si el actor estuvo trabajando o no para Multiplas, pues éste en su interrogatorio de parte manifestó que estaba laborando para Jorge Bohórquez y no con la mencionada empresa, máxime cuando existe para la misma data la vinculación del homónimo del accionante.

(archivo 24, Min. 48:39 a 51:40) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Para efectos del cómputo de semanas se debe tener en cuenta los períodos del 14 de junio de 1974 al 28 de enero de 1976, del 30 de enero de 1981 al 10 de agosto de 1982, del 17 de septiembre al 30 de noviembre de este mismo año, del 27 de junio al 6 de septiembre de 1983 y del 27 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1994?  ¿De ser así, tiene derecho el actor a la pensión de vejez reclamada? Argumentación: La situación que dio origen a la presente controversia de índole laboral se centra en algunos períodos que el actor afirma haber cotizado a través de diferentes empleadores, con anterioridad al año 1995, todos ante el extinto ISS, períodos que no aparecen reflejados en historia laboral expedida por Colpensiones según la allegada con la demanda y que fuere expedida el 13 de mayo de 2022, vista al folio 11 del archivo 02.

Y es que de la información consignada en la referida historia laboral, se extrae que el primer día de cotización del demandante sería el 1º de enero de 1995, bajo el patronal 8600025843 con la razón social Colombiana de Servicios Ltda. Colser, sin embargo tal conclusión no es definitiva, pues se anota en el acápite de la historia laboral “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, y luego se hace la siguiente anotación: “En el siguiente reporte encontrará el detalle de las semanas cotizadas a partir de enero de 1995 en adelante”, lo que permite afirmar sin dubitación alguna, que dicha información no implica que solo a partir del 1º de enero de 1995 el actor realizó cotizaciones al sistema pensional, sino que en tal documento (historia laboral), solo se reportan las efectuadas o pagadas a partir de dicha calenda, esto es, enero 1º de 1995.

Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora con anterioridad a esta fecha, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1994, se anota en la referida historia laboral “NO REGISTRA INFORMACIÓN” (archivo 13), sin embargo, a folio 48 del mismo archivo 01, obra documento expedido por la Vicepresidencia de Pensiones -Gerencia Nacional Historia Laboral- del extingo ISS, con fecha mayo 18 de 2005, que reporta la siguiente información sobre cotizaciones realizadas por el accionante, así: - Junio 14 de 1974 a enero 28 de 1976 Enero 30 de 1981 a agosto 10 de 1982 Septiembre 17 a noviembre 30 de 1982 Junio 27 a septiembre 6 de 1983 Septiembre 27 de 1983 a diciembre 31 de 1994 El primer período bajo el empleador Multiplast SA, el segundo con Textiles Durán Ltda., el tercero y cuarto con Ayuda Temporal y Asesoría, y el quinto con Colombiana de Servicios Ltda. (fls. 48 y 49).

Ahora, a partir del 1º de enero de 1995 también reportado por el extinto ISS, aparecen cotizaciones en favor del demandante por cuenta del empleador Colombiana de Servicios Ltda., hasta el ciclo de enero de 1999 cuando reporta novedad de retiro. (fls. 50 y 51, archivo 02) Sea lo primero anotar que los documentos emanados del ISS, no fueron controvertidos y mucho menos desmentidos por Colpensiones en este proceso, conservando su valor probatorio.

Ahora, de otro lado, el número del documento de identidad del trabajador al que refiere tanto la documental expedida por el ISS como la historia laboral expedida por Colpensiones, es la misma y corresponde al número 19.633.663, número que de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue asignado al aquí demandante.

(archivo 02, fl. 60) De igual manera, es relevante señalar que frente a la corrección de historia laboral expedida por Colpensiones, formulada por el accionante en el año 2017, dado que no reporta las cotizaciones afirmadas en la demanda como realizadas antes de 1995, la respuesta fue del siguiente tenor: “Respecto del tiempo solicitado con los empleadores MULTIPLAST SA, TEXTILES DURÁN LTDA., AYUDA TEMPORAL Y ASEORÍA, Y COLOMBIANA DE SERVICIOS LTDA., nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas; …” (archivo 02, fl. 20) Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, tal posición no resulta coherente con la información que reposaba en el extinto ISS, archivo que está en poder de Colpensiones, como entidad que reemplazó al ISS en sus funciones, por lo que si en esta última información las cotizaciones estaban asignadas al aquí demandante y no a su homónimo, el problema de homonimia sería para el señor Marcos Fidel Pérez Quintero, homónimo del actor, pues si las cotizaciones realmente pertenecían al mismo, éste debió reclamarlas y no existe evidencia de ello, es decir, no existe prueba de que el señor Pérez Quintero persona cuyos nombres y apellidos coinciden con los del aquí accionante, hubiere puesto en duda o reclamado los referidos períodos de cotizaciones.

Y por el contrario, el señor Pérez Quintero, homónimo del aquí demandante, con número de cédula 4.112.874, en su declaración refirió que es pensionado por Colpensiones desde el año 2017; antes de pensionarse trabajó en la Terminal de Transportes de Bogotá, ahí laboró 15 años, aunque cotiza desde 1974; cotizó a través de Multiplast Ltda. durante año y medio, de ahí se fue a prestar servicio militar entre los años 1976 y 1978; luego estuvo independiente como dos años en Cocuy Boyacá, pero no hizo cotizaciones; en 1991 entró a laborar en Dalom Ltda. durante 8 años hasta 1999 cotizando y antes de este trabajo estuvo en Grancolombiana Seguridad, como en 1981 como un año y cotizó; luego trabajó en una empresa contratista para la Mazda en la parte eléctrica, y en el año 2002 ingresó a la Terminal de Transportes; en Multiplast no conoció a ningún otro trabajador que tuviera el nombre suyo, tampoco conoce al demandante; no laboró para Colombiana de Servicios Ltda.; en Multiplast laboró como desde noviembre de 1974 hasta enero o febrero de 1976, era una empresa que fabricaba productos de plástico, tenía como 300 trabajadores, laboraban por turnos, no tuvo contacto con todos porque eran turnos diferentes a los suyos.

(archivo 20, Min. 18:47 a 36:16) Es decir que de este testimonio enfrentado a los períodos de cotizaciones reclamados en este proceso como cotizados por el demandante, solo existe coincidencia en el empleador Multiplast, entre los años 1974 y 1976, no en cuanto a los demás empleadores respecto de los cuales Colpensiones señala se presentó el inconveniente de homónimo, quedando claro que los aportes que están registrados en el sistema corresponden al aquí demandante.

Frente a la coincidencia en el empleador Multiplast el demandante fue interrogado por el Juzgado y refirió que trabajó con Multiplast en una bodega en Bosa con un señor Jorge Bohórquez repartiendo productos de esta empresa y con él fue que trabajó, y éste decía que trabajaba con Multiplast, esto fue en el año 1974, pero no recuerda hasta cuándo, fue como unos 14 o 15 meses, el señor Bohórquez lo tenía afiliado al Seguro Social según él le contó. (archivo 20, Min. 37:32 a 39:55) El apoderado de Colpensiones presentó reparo en este aspecto, debiéndose señalar que el dicho del accionante constituye confesión y dado el inconveniente de homonimia entre el accionante y quien aquí declaró, se encuentra que ese período no puede ser Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía computado en favor del actor, pues éste fue claro en señalar que su empleador fue Jorge Bohórquez, siendo éste el que lo afilió a la seguridad social en pensión. No obstante, descontado el tiempo correspondiente al período del empleador Multiplast, Junio 14 de 1974 a enero 28 de 1976, que equivale a 83.43 semanas, que descontadas de las 1522 que tuvo en cuenta la A quo, arroja ahora 1438.57 semanas, superiores a las 1300 exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Es de anotarse que en respuesta a prueba de oficio Colpensiones emitió historia laboral del actor correspondiente al señor Marco Fidel Pérez Quintero, a quien se le reporta cotizaciones a través de los empleadores Multiplast SA., Textiles Durán Ltda., Ayuda Temporal y ASE y Colombiana de Servicios, a lo que se debe indicar que estos períodos no corresponden a esta persona con cédula 4.112.874 pues como lo refirió en su testimonio, éste nunca laboró para los tres últimos empleadores, solo al primero, evidenciándose de nuevo que esos períodos corresponden realmente al aquí demandante.

Ahora, los demás testimonios recaudados refirieron: Rafael Ramírez, representante legal suplente de Colser Ltda. refirió que el demandante laboró para esa empresa en la planta de la misma, cuando el testigo llegó a la empresa, él ya estaba trabajando y era uno de los más antiguos, laboraba en la sección de refrigeración, luego ensamblando unidades condensadoras, pues después de un tiempo adquirió el estatus de técnico de fríos; el último montaje que se hizo fue en Unilever de Cali, se hizo con el actor fue en Cali como en los años 1991 o 1992, aunque no recuerda bien; la empresa ya está liquidada y sus archivos se conservaron por un tiempo, pero en este momento no existen; el actor fue afiliado al Seguro Social; reconoció al mismo quien estaba presente en la audiencia, como persona que laboró para Colser Ltda. (archivo 20, Min. 45:37 a 56:52) Orlando Grisales Mateus manifestó que es técnico de lavadoras hace 25 años, trabajó en varias empresas, en Marbel Plásticos, en Colser y la última Colfriser hasta el año 2003; en Colombiana de Servicios trabajó como desde 1988 hasta 1993 o 1994; conoció al demandante porque trabajó con él en Colser en el tiempo indicado, esa empresa ya se acabó; uno de los socios de esta empresa era el señor Rafael Ramírez.

(archivo 15, Min. 36:50 a 52:29) Dorian Rocío Rubiano Chavarro refirió que el accionante es su amigo cuando entró a trabajar la testigo en Colser, ya él laboraba allí; ella ingresó en junio de 1988, el accionante era técnico en refrigeración y la deponente era secretaria auxiliar de compras y se retiró en 1996 como en marzo porque la empresa en ese momento estaba en modo quiebra, pero él continuó ahí hasta cuando se acabó la empresa, pero no tiene fecha; reconoció al demandante presente en ese momento en la audiencia y agregó que en esa empresa no había más trabajadores que se llamaran igual que el actor, solo él. (archivo 15, Min. 53:25 a 01:07:03) Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, reitera la Sala, el único período que no es posible acumular en favor del demandante para efectos de semanas cotizadas en el sistema general de pensiones corresponde al señalado como laborado para Multplas SA, pues el mismo accionante confesó que en esos años 1974 a 1976 su empleador fue Jorge Bohórquez, sumado a que el deponente con el mismo nombre y apellidos del accionante refirió haber laborado para dicha empresa en tales años, prosperando así este punto del recurso formulado por Colpensiones.

No obstante, ello no logra modificar el derecho que le asiste al demandante a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que al haber nacido el 2 de octubre de 1956 según registro civil (archivo 02, fl. 5), cumplió con el requisito de edad mínima el mismo día y mes del año 2018 y en cuanto al requisito de semanas cotizadas supera las 1300, más exactamente 1438.57 a la fecha de presentación de la demanda.

Ahora, acertó la A quo al no disponer aún el pago efectivo de la pensión, dado que conforme el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para que ello tenga lugar, se requiere que se haya producido el retiro del sistema, y en este caso, conforme lo indicó el actor en su interrogatorio aún para ese momento se encontraba cotizando, por lo que el derecho pensional deberá pagarse a partir del momento en que se acredite su retiro, de lo cual no hay evidencia en este juicio.

Igualmente es correcto los lineamientos señalados en primera instancia a tener en cuenta al momento de reconocerse la pensión por parte de Colpensiones, esto es que el ingreso base de liquidación se calcule conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años según le sea más favorable, pues cuenta con más de 1250 semanas cotizadas.

Como también se debe confirmar la cantidad de mesadas señaladas por la A quo, esto es, 13 mesadas por año, en razón a que la pensión se causó con posterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, e incluso más allá del 31 de julio de 2011. Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el respectivo grado jurisdiccional de consulta.

Por último, ha de manifestar la Corporación que si bien la parte actora en sus alegaciones presentadas ante esta instancia, solicita se acceda a retroactivo pensional bajo los argumentos allí expuestos, lo cierto es que ésta no presentó recurso de apelación alguno frente a la decisión de primera instancia que no dispuso tal retroactivo, de ahí que en virtud del principio de consonancia no corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento alguno de fondo al respecto.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso formulado. Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de MARCO FIDEL QUINTERO PÉREZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 1101-31-05-009-2022-00232-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60cc761c6d41fbd6faf277c3ece4cec52c2f1fbc251b63e84d8ef92d5d8efa17 Documento generado en 30/04/2026 09:39:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica