Rad: 13001310300220190025302 Ejecutivo: Banco de Bogotá Vs. Ángela Raquel Álvarez Domínguez REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300220190025302 EJECUTIVO BANCO DE BOGOTÁ ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual decretó la nulidad de la notificación a la demandada. 1.
Antecedentes 1.1. Con fundamento en la causal 8 del art. 133 del CGP, el apoderado de la demandada solicitó la declaratoria de nulidad, en cuando que su representada no fue debidamente notificada del auto de mandamiento ejecutivo de 25 de octubre de 2019, pues remitido un citatorio a la dirección registrada en la demanda y que corresponde a la obligada calle 20 No 8277 barrio San Fernando, este fue recibido por Pedro Buendía Elles, su cónyuge.
Sin embargo, la notificación por aviso no se cumplió satisfactoriamente en la forma indicada por el art. 292 ibídem, porque la comunicación contentiva de la misma no se entregó en la misma dirección, pese a lo cual se tuvo por bien realizada y se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2. En audiencia celebrada el 9 de agosto de 2023, se adelantó el trámite incidental, en el que se evacuaron las pruebas decretadas, tales como el interrogatorio de parte a la demandada y se recibieron los testimonios de Jhon Emiro Arena Buendía, Guillermo Caraballo Sáez, Jorge Luis Hoyos Osorio, Oscar Daniel Pájaro Montes y Sander Cadena Hernández.
Concluyó el a quo, que no se había realizado la notificación como lo prevé 1 Rad: 13001310300220190025302 Ejecutivo: Banco de Bogotá Vs. Ángela Raquel Álvarez Domínguez la normativa -292 del CGP- y se valió de todo el haz probatorio incorporado para arribar a la conclusión de que no hay la evidencia de la entrega del aviso a través del servicio postal autorizado, en consecuencia, dispuso la nulidad del acto notificativo irregular y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente. 2.3.
Inconforme el demandante interpone recurso de apelación y sostiene que no hubo el debido y exhaustivo análisis del caudal probatorio, lo que debe conducir a la revocatoria del auto atacado. Sostiene que el servicio de mensajería AM MENSAJES a cargo de Jorge Luis Hoyos Cardozo, ciertamente, cometió una omisión al momento de la certificación del aviso al no haber registrado lo que realmente acaeció. La guía de notificación No. 474821 de 1 de febrero de 2020 se especifica “AVISO DEJADO SE REHUSA A RECIBIR”, pero indagados los testigos puede inferirse que la diligencia sí se llevó a cabo en la dirección indicada como así lo declaró el mensajero Oscar Pájaro, persona que tenía un amplio conocimiento del sector.
Que el argumento de la geolocalización referenciada por un supuesto concepto técnico no resulta confiable por los errores técnicos que presentó y la discrepancia tecnológica no desvirtúa la correcta entrega del aviso, máxime cuando la misma demandada manifestó tener conocimiento de la existencia del proceso y del trámite que debía seguirse, pues, además, manifestó que fue notificada del proceso el 20 de enero de 2020. 2.
Consideraciones 2.1. Las condiciones mínimas de respeto por la igualdad procesal, se inicia con la garantía del derecho al debido proceso y con él el derecho a la defensa. Para consolidar la relación jurídica procesal, debe darse aplicación a lo previsto en los arts. 290 y 291, del CGP, y en caso de requerirse la notificación por aviso, a lo ordenado por el 292 ibidem1. 1 Art. 292: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se 2 Rad: 13001310300220190025302 Ejecutivo: Banco de Bogotá Vs. Ángela Raquel Álvarez Domínguez Significa lo anterior, que la notificación deberá entenderse debidamente surtida con el cumplimiento de las formalidades a las que se refieren las disposiciones citadas.
El instituto de las nulidades procesales previsto hoy en el art. 133 del CGP, contempla como causal octava “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público y a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 2.2.
El caso materia de estudio, censurado por no haberse notificado a la demandada, pues se aduce por esta que la dirección en la que supuestamente se entregó el aviso no corresponde a la de su domicilio, pues dice que no está demostrado que haya sido entregado correctamente. Del expediente se infiere que la citación a la demandada para que compareciera al proceso se realizó en la forma indicada en el núm. 3 del art. 291 del CGP -fl. 264 digital del archivo 1-, la que se produjo el 20 de enero de 2020 a través de la comunicación recibida por Pedro Buendía en la Calle 20 No. 82-77 de esta ciudad.
Así mismo, aparece la guía del envío sin constancia de recibido ni de fecha de la diligencia realizada, no obstante, se allega la certificación de la remisión del aviso de notificación expedido el 17 de febrero de 2020 (fl. 270) que afirma que el documento sí fue recibido, sin que en ninguno de los dos documentos se especifiquen los detalles de la gestión, valga decir, quién recibió, en dónde y cuándo.
Se suma que el representante de la oficina de mensajería, señor Hoyos, le contestó a la demandada una petición en la que informó que la comunicación había sido rehusada, diferente a lo que había certificado sobre el hecho de que sí había sido recibida. Con esta precaria información se tuvo por notificada a la demandada y se dio continuidad al proceso ordenando seguir adelante la ejecución. No quiere ignorarse que en el curso incidental se introdujo prueba pericial o técnica que hace una pormenorizada explicación del curso que siguió el presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 3 Rad: 13001310300220190025302 Ejecutivo: Banco de Bogotá Vs. Ángela Raquel Álvarez Domínguez envío registrado en la guía 47714821, con la que pretende demostrarse que fue entregada en lugar diferente al de la residencia de la demandada.
Tampoco la prueba testimonial que da cuenta de todo lo que pudo haber acontecido con la diligencia de entrega del citatorio a la demandada, pero como ya quedó esbozado, resulta suficiente y lapidario para la causa que se sigue, por las debilidades manifiestas, porque al momento en que se acompañó la prueba documental sobre la gestión de la notificación la certificación expedida por la empresa de mensajería se limita a informar que el 1 de febrero visitaron a la demandada para hacer la entrega, pero nada se dice sobre los pormenores de la actividad desarrollada por el mensajero, se repite, como mínimo: la hora de la entrega; quién la recibió o si se rehusó el recibido y, la anotación en la guía de la forma en que se produjo, máxime cuando se adujo posteriormente que fue rehusado el recibo por quien le atendió. La prueba testimonial aducida que, si en gracia de discusión pudiera afirmarse que no es contundente para demostración de la inexistencia del acto notificativo, sí genera serias dudas sobre su adecuada realización, dado que no hay prueba suficiente de que se haya realizado o no. Ante este panorama, con vista en los documentos con los que se pretendió demostrar la realización de dicha diligencia, son claros los vacíos que ofrecen; si bien, se tuvieron como suficientes para tener por notificada a la demandada, no logran dar la certeza de que se haya realizado en la forma como se informa.
Circunstancias de esta naturaleza llevan a concluir que la decisión del juzgador de primer grado se ajustó a las evidencias y, principalmente, a privilegiar la garantía de los derechos sustanciales, en este caso el derecho de defensa de la demandada, a quien se le debe rehabilitar la oportunidad para ello. 2.3. En síntesis, se concluye que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 91 del mismo Estatuto2, la notificación que se entendió como surtida al inicio del proceso lo fue precariamente, en la medida en que no se demostraron los pormenores del acto de entrega del citatorio a la demandada, lo cual deja serias dudas de su eficacia, luego no se ciñó con estrictez a las exigencias legales, por lo que fácil resulta colegir que nunca estuvo notificada válidamente, y siendo este acto inicial capital para la garantizar el 2 “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
“El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
“Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.” 4 Rad: 13001310300220190025302 Ejecutivo: Banco de Bogotá Vs. Ángela Raquel Álvarez Domínguez principio de legalidad que se debe amparar en el curso del proceso, lo defectuoso que resultó no da certeza de que cumplió su cometido, el cual era el de enterar a la deudora del inicio del proceso en su contra y abrir la etapa que le permitiera plantear su defensa.
Así entonces, la providencia atacada será confirmada sin lugar a condenación en costas en esta instancia por no haberse causado. Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condenación en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aafc03b31dde427ba6fe9b8d5b83ba5cc083e0b156d8342e546864668155f75 Documento generado en 15/05/2024 01:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5