REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 28 de julio, 4, 11, 19 y 25 de agosto de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Alianza Fiduciaria S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 y su aclaración del 29 de octubre siguiente, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal de protección al consumidor promovido por Eliana María Arrieta Almanza, María José Truke Arango, Raúl Madriñán Molina, Miro Hernando Lasso Nieva, Elizabeth Narváez Toro, Carolina Barrera Falla y Adriana Jimena Muñoz Aguilera contra el Fideicomiso Algarrobo y Alianza Fiduciaria S.A. —quien actúa en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo referido—.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los demandantes solicitaron que se declare a la mencionada fiduciaria responsable por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, a nombre propio y en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Algarrobo”1. En consecuencia, pidieron condenarla a reintegrar la totalidad de los dineros aportados, como parte de la cuota inicial de sus respectivos inmuebles y, se les indemnicen los perjuicios causados, representados en el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes, calculados sobre los recursos aportados, desde la fecha en que debieron ser entregadas las unidades inmobiliarias2. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expusieron los hechos que se sintetizan a continuación3: Refirieron que suscribieron contratos de promesa de compraventa, para adquirir apartamentos, en el proyecto de vivienda de interés social “Algarrobo”, desarrollado por la Constructora Alpes S.A. Asimismo, para la gestión de los recursos, se constituyó el “Fideicomiso Algarrobo”, cuya vocera y administradora era Alianza Fiduciaria S.A. Manifestaron que cumplieron con el pago de sus cuotas iniciales; sin embargo, la construcción del proyecto se suspendió en el año 2020, con un avance de obra de apenas el 19.4% para la primera etapa y ninguna para la segunda.
Adicionalmente, las fechas de entrega, pactadas para 2020 y 2021, fueron incumplidas, sin que exista certeza sobre la culminación del desarrollo inmobiliario. Esa situación se debió a que la edificadora enfrentó problemas económicos, impidiéndole continuar la obra, lo que derivó en un proceso ejecutivo por el banco financiador y el embargo del lote del proyecto.
Alianza Fiduciaria incumplió gravemente sus deberes de diligencia y profesionalismo, así: liberó los dineros de los compradores a la 1 Folio 12, Archivo “001 Demanda.pdf”. 2 Folio 12 a 14, Archivo “001 Demanda.pdf” en “001PrimeraInstancia”. 3 Folios 2 a 12, ibídem. Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. constructora, sin realizar una verificación adecuada de las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que garantizaran la viabilidad del complejo inmobiliario. Además, se acusó a la convocada de utilizar cláusulas contractuales para eximirse de las responsabilidades que le son propias, omitiendo la protección de los recursos de los compradores ante el evidente riesgo de fracaso de la urbanización “Algarrobo”4. 3.
Contestación. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio; además, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Algarrobo”, se pronunció de manera extemporánea frente al libelo, como se corrobora en auto del 21 de febrero de 20245. 4. Sentencia de primera instancia. Mediante decisión del 9 de septiembre de 2024, aclarada el 29 de octubre de ese año, el a quo resolvió: i) declarar a Alianza Fiduciaria S.A. civil y contractualmente responsable; ii) condenarla a reintegrar, con su propio patrimonio, las sumas de dinero aportadas por cada demandante, debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia, otorgando un plazo de ocho días para el pago; iii) disponer que, vencido ese término, se causarán intereses de mora comerciales; iv) ordenar a la sociedad convocada acreditar el cumplimiento del fallo, en un lapso de cinco días, posteriores al vencimiento de ese término, so pena de iniciar un trámite sancionatorio; y v) no imponer condena en costas6.
La autoridad consideró que la controversia se enmarcaba en una acción de protección al consumidor financiero, regida por las Leyes 1480 de 2011 y 1328 de 2009. Fincó la aquiescencia de las pretensiones en la demostración de la responsabilidad de la fiduciaria, por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales. 4 Folio 95, ibídem. 5 Archivo “042 AutoFijaFechaAudiencia”, ibídem. 6 Archivo “106 SentenciaEscritaAccede.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. La Delegatura afirmó que la falta de contestación de la demanda en tiempo, generó una presunción de certeza sobre los hechos alegados por los demandantes. Encontró probado que la fiduciaria incumplió su deber de información, al no comunicar de manera clara, suficiente y oportuna los riesgos del proyecto a los consumidores.
Además, no evaluó adecuadamente la solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera del constructor frente a la magnitud del desarrollo inmobiliario. También tuvo por acreditado que la administradora no verificó debidamente, la adquisición definitiva del terreno donde se desarrollaría el proyecto, ni analizó la viabilidad del punto de equilibrio, el cual se calculó sobre el 100% de los aportes y no sobre el flujo de caja real.
Finalmente, la entidad evidenció prácticas inseguras en la gestión de los recursos, como la autorización de giros por conceptos ajenos al desarrollo del proyecto y anticipos, sin la debida legalización. Concluyó que la conducta omisiva y negligente de la encartada, contribuyó al estancamiento del complejo residencial y, al perjuicio de los consumidores, por lo que debía resarcir el daño con su patrimonio. 5.
Los recursos de apelación. Tanto la fiduciaria demandada, como los demandantes, impugnaron el fallo de primera instancia, formularon sus reparos7 y los sustentaron en la oportunidad pertinente8. - Alianza Fiduciaria S.A. basó su apelación en la errónea aplicación del régimen de la confesión tácita por parte del juzgado de primera instancia. Argumentó que, al no haberse contestado la demanda en el término legal, el funcionario asumió como ciertos una serie de hechos alegados por los demandantes, lo cual vició la sentencia en su totalidad.
Parte demandada: Archivo “111 RecursoDeApelación.pdf” y demandantes: “115 RecursoDeApelación.pdf” ambos en el cuaderno “001PrimeraInstancia”. 8 Parte demandada: Archivo “006SustentaApelación.pdf” y demandantes “007SustentaciónApelación.pdf” en “002CuadernoTribunal”. 7 Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. Esta presunción de confesión, tal como la aplicó el despacho, constituyó el pilar probatorio de la decisión, obviando el acervo demostrativo aportado al expediente. Más allá de refutar cada uno de los supuestos incumplimientos, la defensa de Alianza Fiduciaria S.A. construyó un argumento central sobre la ruptura del nexo causal, sosteniendo que la razón por la que el proyecto no llegó a feliz término no fue un acto u omisión de la fiduciaria, sino una serie de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, para lo cual narró una cronología de crisis externas que sobrepasaron la capacidad de acción de cualquier actor del proyecto, como la emergencia sanitaria global del Covid-19, que obligó a una “suspensión inmediata del avance del proyecto”; un aumento desmedido en los costos de mano de obra y materiales de construcción, derivado de la crisis en las importaciones.
Sin embargo, el factor determinante, para la parálisis del proyecto fue la decisión unilateral del Banco Caja Social S.A. BCSC de no desembolsar el crédito constructor previamente aprobado. Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque íntegramente la sentencia apelada y, en su lugar, se le exima de toda responsabilidad. -Los accionantes, a su turno, censuraron la negativa del a quo a reconocer los intereses bancarios corrientes sobre los capitales que ordenó reintegrar.
Dijeron que la indexación es insuficiente pues, aunque protege el poder adquisitivo de la moneda, no compensa el lucro cesante derivado de no haber recibido los inmuebles ni usar su dinero. Alegaron que, por tratarse de un negocio mercantil, la obligación dineraria debía generar los réditos contemplados en el artículo 884 del Código de Comercio.
Adicionalmente, adujeron que la decisión vulneraba el principio pro consumitore, al no optar por la fórmula más beneficiosa para los afectados. Criticaron que el fallador se apartara, sin justificación de un precedente del Tribunal Superior de Bogotá que, en un caso análogo, sí Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. reconoció dichos intereses, con lo cual se infringió el derecho a la igualdad. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no presentó argumentos para desestimar esa pretensión específica, incurriendo en defectos en la motivación del fallo. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante.
Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica. Alianza Fiduciaria S.A. se opuso al recurso de su contraparte, insistiendo en que la pretensión de reconocer los aludidos réditos no era procedente. Adujo que, conforme al artículo 884 del Código de Comercio, los moratorios solo se causan a partir de que la obligación es exigible, lo cual ocurriría únicamente cuando la sentencia condenatoria quede en firme y no antes.
Sostuvo que, una vez cumplidas las condiciones de giro, los recursos de los beneficiarios de área fueron trasladados al constructor, por lo que no tuvo dichos capitales en su poder para administrarlos o generar rendimientos. Explicó que la sentencia recurrida no es una condena a la “indemnización de perjuicios”, sino una orden de restitución, en el marco de una acción de protección al consumidor, por lo que no es procedente un reclamo indemnizatorio que jamás fue debatido.
Finalmente, desestimó la aplicación del precedente judicial invocado por los demandantes, argumentando que los hechos de ese caso no son análogos a los del presente9. A su turno, los demandantes solicitaron la confirmación del fallo, porque la fiduciaria desatendió los deberes de un profesional en la gestión de negocios ajenos. Afirmaron que la demandada no aportó prueba de haber llevado a cabo un análisis juicioso sobre la viabilidad del proyecto, el punto de equilibrio o la solvencia del constructor, lo que constituye el origen del daño. Así mismo, con citas de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, explicaron que la responsabilidad de esa profesional del 9 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”, ibíd. Ref.
Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. comercio, va más allá de la letra del contrato e incluye deberes accesorios de protección derivados de la buena fe y de su condición de experto. En ese sentido, la defensa de la demandada, al negar su responsabilidad en el análisis financiero y en el manejo de los recursos por el constructor, en últimas, aceptó su incumplimiento.
Por tanto, solicitaron desestimar los argumentos de la fiduciaria, al considerar que pretende reabrir un debate probatorio propio de la primera instancia10. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
El precepto 78 de la Carta Política establece que “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización” e indica que “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Para el desarrollo de este principio constitucional, el legislador profirió, entre otras, la Ley 1480 de 2011, mediante la cual expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos propósitos manifestados en el precepto primero son los de “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos…”. 10 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”, ibíd. Ref.
Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. Esta normativa, que es de orden público, establece como obligación del productor o proveedor, la de responder al consumidor por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los bienes, garantía legal que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5 de esa Ley, no tiene contraprestación adicional al precio de estos.
A su turno, la Ley 1328 de 2009 define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas” por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre ellas, las sociedades fiduciarias, es decir, los compradores de unidades inmobiliarias que se vinculan a un fideicomiso administrado por están tienen la anotada calidad.
La memorada normatividad impone a los organismos supervisados una serie de deberes especiales que buscan fortalecer la protección del consumidor financiero, complementarios a los establecidos en el Código de Comercio y en la Ley 1480 de 2011 y, se centran en la transparencia, la información, la debida diligencia y la atención al cliente. Conforme a los anteriores parámetros, no hay duda acerca de que el caso bajo análisis se enmarca dentro de una relación de consumo asimétrica, toda vez que los demandantes iban a ser los destinatarios finales de los bienes que harían parte del desarrollo inmobiliario que originó el encargo fiduciario, por lo que sus recursos fueron entregados para tal fin.
Esta disparidad se acentúa, al considerar que los participantes son “consumidores financieros”, que interactúan con una entidad cuya actividad profesional es de evidente interés público y está sujeta a un estricto control estatal. La sociedad fiduciaria, como experta en la materia, ostenta una posición dominante que le impone obligaciones calificadas de diligencia, lealtad, información y previsión. En ese orden, en el marco de las operaciones de fiducia mercantil inmobiliaria regidas por relaciones de consumo financiero, las sociedades fiduciarias pueden ver comprometida su responsabilidad personal Ref.
Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. cuando incumplen sus deberes legales, obligaciones contractuales o, infringen el principio general de la buena fe11, como ha sido reconocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) el fiduciario compromete su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario”12.
No está sujeto a discusión, por haber sido admitido por el representante legal de la fiduciaria, que el proyecto “Algarrobo” se estructuró en varias etapas, con un costo total estimado en más de 37.000 millones de pesos13. Las fuentes de financiación principales serían un crédito constructor (aproximadamente 25.000 millones de pesos) y los aportes de los adquirentes.
Este modelo, junto con otras irregularidades como la falta de control en las órdenes de giro, la pasividad frente a los retrasos de las obras y, la ausencia de una debida diligencia en la verificación de la solidez del proyecto, se erigieron en la causa del fracaso inmobiliario y de los daños ocasionados a los consumidores financieros. Uno de los puntos más críticos que emergen de esa declaración es la ausencia de organización por parte de la fiduciaria, sobre las órdenes de giro de los recursos del fideicomiso.
Aunque el mencionado portavoz mencionó que cada autorización de desembolso debía estar aprobada por el interventor y el director de obra, siendo necesaria además la legalización de los anticipos, su versión demuestra que la fiduciaria no ejerció una supervisión activa y proactiva sobre la correcta destinación de los fondos, especialmente cuando se evidenciaban retrasos en el proyecto, limitándose a confiar ciegamente en el visto bueno de aquellos.
Esa situación refleja la desatención de los deberes fiduciarios, especialmente en un contexto donde el proyecto ya mostraba signos de 11 Corte Suprema de Justicia SC2879-2022, 27 septiembre. Reiterada en: SC371-2023, 16 noviembre. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Corte Suprema de Justicia, 31 de mayo. 2006, Expediente: 0293. 13 Minuto 4:10, Archivo “100 AudienciaP1.mp4”.
Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. retraso. La fiduciaria, como profesional del sector, debió haber implementado mecanismos de seguimiento más robustos, para asegurar que la obra avanzara conforme a lo planeado. Al ser inquirido sobre los retardos que se presentaron desde un comienzo (en el año 2019), el representante legal de la fiduciaria respondió que su función se limitó a crear los espacios de reuniones con el cliente, para validar las alternativas que se estaban haciendo, “pero realmente frente a la fiduciaria, más allá de generar esos espacios de preguntar o auscultar sobre el avance del proyecto, no hubo un análisis adicional”14.
Desde luego que, si la construcción presentaba dilaciones significativas desde un inicio, la fiduciaria no podía limitarse a “crear espacios de conversación”, sin indagar sobre su causa, mientras seguía desembolsando el dinero del patrimonio autónomo, al punto de acabarlo, pues ello demuestra una total despreocupación por su destino, pese a que se encontraba bajo su administración. Esta inacción ante las señales de alerta críticas, demuestra un incumplimiento del deber de vigilancia, toda vez que la fiduciaria, en lugar de ejercer una auditoría o detener los pagos, se limitó a delegar la búsqueda de soluciones a la misma constructora que estaba desatendiendo los plazos.
Esta última circunstancia es particularmente reveladora, ya que corrobora que la fiduciaria se limitó a “preguntar o consultar” sobre el avance, sin realizar un análisis de riesgos o una verificación exhaustiva que pudiera haber detectado irregularidades o la inviabilidad del proyecto en etapas tempranas, evitando así la dilapidación de los recursos de los consumidores.
El representante legal delató la falta de respuesta de la fiduciaria ante las señales que indicaban la inviabilidad financiera del proyecto. A pesar de que Alianza conocía las gestiones que Constructora Alpes estaba realizando, no adoptó medida proactiva alguna para proteger el patrimonio autónomo. El vocero admitió que, a finales de 2021 e inicios 14 Minuto 43:15, Archivo “100 AudienciaP1mp4”.
Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. de 2022, “Cromo constructores decidió retirarse de la negociación ( ) básicamente porque Cromo no veía viabilidad financiera para poder sacar adelante el proyecto. No veía buenos márgenes de utilidad por las altas tasas de intereses de los créditos que se nos requerían tomar para salvar el proyecto”15.
La fiduciaria también estaba al tanto de que las conversaciones con otros inversionistas, como la entidad “NC Access”, no se materializaron: “definitivamente no, no se pudo lograr o no se pudo cristalizar un acuerdo por parte de algunos de estos inversionistas, pues para retomar el proyecto y sacarlo adelante”16. El conocimiento de la fiduciaria de que un experto externo (Cromo Constructores) había evaluado el proyecto como financieramente inviable, y la subsiguiente incapacidad para conseguir un inversor como NC Access, transformó el fracaso de la obra de un riesgo financiero (que se vislumbraba desde un comienzo) a un perjuicio conocido y confirmado.
La sociedad apelante, en lugar de actuar en consecuencia, continuó administrando un patrimonio autónomo que, por su propio conocimiento, no tenía un futuro viable. Esta inacción, a sabiendas de las advertencias, evidencia un actuar más grave que la mera culpa leve. De hecho, la fiduciaria estaba obligada a proceder con diligencia para proteger los bienes del fideicomiso y su pasividad ante estas alertas, que confirmaban la imposibilidad del desarrollo inmobiliario, es una clara muestra de negligencia que se aleja del estándar de un profesional del sector.
El representante de la fiduciaria justificó la valoración de riesgo del proyecto como “baja”, basándose en la reputación y solidez de Constructora Alpes. Afirmó que ésta última era un “cliente habitual” con “más de 35-40 años de experiencia”, “tenía un buen flujo de caja” y “niveles de endeudamiento adecuados”. También explicó que la sociedad impugnante no está obligada a hacer un “análisis del riesgo del proyecto” y que el estudio financiero se hizo “de cara al patrimonio autónomo que se está constituyendo”17.
Esta afirmación sobre la independencia de los análisis financieros de las obras de un mismo cliente, fue contradicha por 15 Minuto 55:23, Archivo “100 AudienciaP1.mp4”. 16 Minuto 55:48, ibíd. 17 Minuto 30:35, Archivo “100 AudienciaP1.mp4”. Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. un evento que el representante de la fiduciaria detalló: la negación del desembolso del crédito por parte del Banco Caja Social. El declarante admitió que la mora de Constructora Alpes en otro proyecto llamado “Senderos de Muli”, que tenía la misma entidad financiera, causó que “tomara una decisión caprichosa” y frenara el desembolso del crédito operativo del plan de vivienda “Algarrobo”.
Esta circunstancia revela una falla metodológica en la matriz de riesgos de la fiduciaria. La justificación de uno bajo, basada en una suposición de la reputación de la constructora, se desmoronó ante la evidencia de que las contingencias no estaban segregadas. El riesgo de “contagio financiero” entre desarrollos inmobiliarios, que según la fiduciaria no existía, fue precisamente lo que detonó la inviabilidad de la obra.
La sociedad impugnante, no realizó un análisis detallado de los otros proyectos del fideicomitente, para evaluar el impacto en su flujo de caja. Esta omisión es un claro indicio de negligencia, ya que el fiduciario tiene el deber de prever y mitigar los riesgos conocidos y observables, siendo la interdependencia financiera a nivel del financiador uno evidente, al menos, para un profesional de ese sector.
No es admisible, que un proyecto de más de 37.000 millones de pesos, que dependía para su viabilidad del desembolso de un crédito de aproximadamente 25.000 millones de pesos, fuera calificado como de bajo riesgo, solo con base en que la Constructora Alpes era un “cliente habitual”, con “más de 35-40 años de experiencia” y que “tenía un buen flujo de caja” y “niveles de endeudamiento adecuados”, sin que esas especulaciones tuvieran una sólida confirmación en la evidencia contable de la fideicomitente, la cual no fue corroborada por la fiduciaria o, al menos, no aportó ninguna prueba de esa verificación. Y es que, aun en el evento de que la constructora tuviese cierta solvencia y reputación económica, en todo caso, un profesional del sector financiero tiene la obligación de saber que un contrato de mutuo es unilateral, no genera ninguna obligación para el mutuante y solo se perfecciona con la entrega de la cosa mutuada, por lo que la entidad crediticia bien podía Ref.
Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. abstenerse de hacer el desembolso por el motivo que fuere (aun arbitrario), lo que tornaba en altamente probable la inviabilidad del proyecto si no existían otras fuentes para obtener los fondos, menos aleatorias.
Esta circunstancia, lejos de ser considerada como un caso fortuito o de fuerza mayor, era una situación perfectamente previsible y probable. A todo lo anterior, suficiente para endilgar responsabilidad a la fiduciaria, se agrega una violación del deber de información hacia los consumidores. Quedó probado que, a pesar de que los recursos del patrimonio autónomo serían utilizados para fines riesgosos, como el pago del lote (que pertenecía a otro fideicomiso) y del crédito garantizado por ese bien, ese dato vital no fue expresamente incluido en el documento principal que vinculaba a los compradores: la carta de instrucciones.
Al respecto, el representante admitió que el instrumento solo señalaba de manera general que los recursos “se van a emplear para pues los costos del proyecto”, omitiendo que se trataba de una referencia crucial que, de ser comunicada y entendida por los aportantes, habría podido cambiar su consentimiento en la celebración del negocio. Este incumplimiento es grave y contraviene directamente los principios de transparencia y buena fe, dado que es necesaria una divulgación clara, completa y oportuna de los riesgos, así como de la destinación de los fondos.
La falta de especificación en el documento contractual más importante privó a los adquirentes de la posibilidad de tomar una decisión fundada, lo cual es una base sólida para imputar responsabilidad a la fiduciaria. Las razones jurídicas y probatorias expresadas con precedencia son suficientes para concluir, tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia, que la fiduciaria demandada es civilmente responsable por violar sus deberes legales y contravenir las obligaciones propias de un profesional del sector financiero.
De ahí que, aun en el evento de que no se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, es decir, aunque se excluyan del razonamiento del a quo las Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. consecuencias previstas en el artículo 97 del CGP por la contestación extemporánea del libelo inicial, esto es “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, en todo caso no cabría la exoneración de responsabilidad del ente demandado, como quiera que los demás medios de prueba, analizados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten establecer con suficiencia que la fiduciaria demandada incurrió en culpa y su actuar negligente fue la causa adecuada del daño sufrido por los actores, quedando demostrados los presupuestos estructurales del tipo de responsabilidad que se imputó a la demandada.
Acreditada la responsabilidad civil de la fiduciaria a título personal y, sin que el monto del daño emergente ordenado por el a quo (consistente en los dineros que deben restituirse a los aportantes) hubiese sido cuestionado en las apelaciones, corresponde a esta Sede resolver el reproche de los actores respecto a que no se les otorgó el interés bancario corriente por concepto de lucro cesante, decisión que, en su criterio, desconoció el mandato del artículo 884 del Código de Comercio y un precedente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sabido es que el objetivo de la indemnización de perjuicios es la reparación integral del daño, es decir, dejar al acreedor en la situación patrimonial en la que se habría encontrado si la obligación se hubiera cumplido correctamente, o en la que se hallaría si no se le ocasionara un perjuicio.
Dentro de este concepto se hallan los intereses remuneratorios o corrientes, que son los que el deudor está obligado a pagar al acreedor durante el plazo de la obligación por el mero transcurso del tiempo. Su función es la de retribuir el uso del capital ajeno durante un periodo determinado. El artículo 884 del Código de Comercio es la norma que consagra el uso del Interés Bancario Corriente como tasa por defecto en los negocios mercantiles, de manera que cuando las partes no han estipulado un tipo Ref.
Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. de réditos sobre el capital, se entenderá por ministerio de la ley que esta será equivalente al bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Este criterio legal consagra una clara diferenciación del régimen comercial frente al civil que, en ausencia de pacto, aplica el 6% anual.
La fijación de un rendimiento más elevado en el derecho comercial es un mecanismo que protege, incentiva y facilita la fluidez de las transacciones mercantiles, reconociendo que, a falta de estipulación contractual, la ley suple el silencio de las partes de manera clara e inequívoca. No obstante, en el caso sub judice, el juzgador de origen tuvo razón al negar este rubro, como quiera que la presunción establecida por el artículo 884 ejusdem sólo es aplicable a los negocios mercantiles en los que “haya de pagarse réditos de un capital” como, por ejemplo, en un mutuo comercial u otra operación en la que, por su naturaleza, se presume que el dinero habría producido intereses, lo que no corresponde al contrato que originó esta controversia.
Memórese que, en materia de fiducia inmobiliaria, la entrega de las unidades habitacionales está sometida a una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del punto de equilibrio en la fase preoperativa, de suerte que, de no alcanzarse, lo procedente habría sido la restitución de los recursos aportados por los adquirentes18, sin que se haya previsto ninguna remuneración por la tenencia del capital.
Luego, en este negocio, por su naturaleza, nunca se previó que los vinculados recibirían ganancias en caso de que el proyecto fracasara y tuviera que devolvérseles el capital aportado. En ese orden, debido al carácter de orden público de la norma citada, no es posible desconocer su tenor literal bajo la excusa de interpretar su sentido, por lo que, al tratarse de un negocio en el que no se esperaba que se pagaran “réditos de un capital”, no se aplica la presunción de intereses bancarios corrientes solicitada por el apelante. 18 Folio 16, Archivo “1.5.
CONTRATO DE FIDUCIA C660511” en “1. Contratos y vinculación” en “Aporte pruebas de oficio 2023-5534” en “092Pruebas” en “Anexos” en “001PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. Por las razones expresadas, se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 y su aclaración del 29 de octubre siguiente, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-99-003-2023-05534-01. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79f3c2bedfc2eb58cc22c172cbc19805bb3a71263fe6c7b96de027122ab4538 Documento generado en 15/10/2025 02:54:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica