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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-002-2023-00078-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-002-2023-00078-01 REF. PROCESO EJECUTIVO DE JOSÉ MARÍA DE VIVERO VERGARA CONTRA CAMILO ERNESTO CALDERÓN GASCA Y DIEGO FRANCISCO CALDERÓN GASCA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Diego Francisco Calderón Gasca contra el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el decreto de unas pruebas.

ANTECEDENTES Por auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor de José María de Vivero Vergara, y a cargo de Camilo Ernesto y Diego Francisco Calderón Gasca, por las sumas de dinero plasmadas en los pagarés Nos. 15016147 y 15016146, base de recaudo, a saber, $100.000.000 y $50.000.000, respectivamente, más los intereses a que haya lugar.

A través de memorial de 14 de mayo de 2024 (PDF 068), Camilo Ernesto Calderón Gasca presentó escrito de contestación de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FRAUDE”. Por su parte, acreditada la notificación de Diego Francisco Calderón Gasca (PDF 100 y 103); por auto de 16 de diciembre de 2024, el a quo dispuso correr traslado de las excepciones de mérito que planteó Camilo Ernesto Calderón Gasca.

Rad. 2023-00078-01 Mediante escrito de 23 de enero de 2025 (PDF 107), el integrante del extremo pasivo, Diego Francisco Calderón Gasca, a través de apoderado judicial, se pronunció respecto de las excepciones de fondo. AUTO APELADO Por auto proferido el 13 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva emitió el decreto de pruebas, dentro del cual denegó las que allegó Diego Francisco Calderón Gasca, así: “…Ciudadano que conforme a constancia de secretaría del 3Dic2024, que obra en el aplicativo TYBA, no propuso excepciones previas ni de mérito, pues le ‘venció en silencio el término de traslado’.

Por lo anterior, se abstendrá el Despacho en dar trámite al escrito de excepciones remitido por el doctor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, mediante correo electrónico del 23/01/2025, a las 3:33 p.m.; dado que, por una parte, el poder que allega el profesional del derecho como conferido por el demandado DIEGO FRANCISCO CALDERÓN GASCA, no viene firmado y/o rubricado por el poderdante, ni cumple con las formalidades del artículo 5º de la Ley 2213 del 2022; y, por la otra, el escrito ha sido presentado en forma extemporánea ” (se subraya).

Inconforme con la anterior decisión, el demandado Diego Francisco Calderón Gasca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Diego Francisco Calderón Gasca solicita que se revoque la providencia criticada, para que, en su lugar, se disponga el decreto y práctica de las pruebas que solicitó durante el descorre de las excepciones de mérito. Como sustento de la apelación, reconoce que no propuso excepciones, pues contrató al profesional del derecho que lo representa “tiempo después de… [ser] notificado de la demanda”; sin embargo, aduce que la extemporaneidad se predica solo de los términos perentorios para etapas exclusivas y preclusivas, “y para la parte a quien le corren los términos” y, en su caso, al no ser ejecutante, no le era aplicable el plazo que prevé la ley para el pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito; sin perjuicio de lo cual, podía referirse a las mismas y basar su postura con base en los argumentos que perfiló el codemandado.

Rad. 2023-00078-01 Sugiere que, con su escrito, en realidad, se allanó a las pretensiones, al aceptar la obligación cambiaria y oponerse a las excepciones, para lo cual allegó los medios de prueba que, incluso, podrían incorporarse de oficio al plenario, “en busca de la verdad procesal”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, en concordancia con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar al decreto de las pruebas solicitadas por el demandado Diego Francisco Calderón Gasca o si, por el contrario, dichos medios de convicción deben integrar el acervo probatorio. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar el despacho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En adición, el precepto 169 ibidem establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. A lo anterior se agrega que en el régimen probatorio civil rige el principio de libertad probatoria, motivo por el cual, “el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba ” (STC2066-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Las oportunidades probatorias se enlazan con el principio de preclusión, al abrigo del cual cobra sentido el artículo 173 del C.G.P., cuando establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código: Rad. 2023-00078-01 “Las actuaciones procesales deben desarrollarse dentro de las oportunidades previstas en la ley, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y evitar que el proceso judicial se convierta en un ámbito donde reine el desorden y el caos.

Si se permitiera que los sujetos que intervienen en un proceso adelantaran sus actuaciones en el momento en que mejor les pareciera y los términos procesales se cumplieran al antojo de ellos, el proceso judicial, en lugar de servir de instrumento de solución de controversias jurídicas y de garantía del derecho objetivo, sería una gran herramienta de inseguridad y fuente permanente de conflictos y dispuestas entre los asociados”1.

Por último, el canon 443 del Estatuto Procesal Civil dispone el trámite que se sigue al interior del proceso ejecutivo, cuando hay excepciones de mérito, en cuyo caso, de las mismas “se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer ”.

Nótese que la norma tiene (i) un destinatario excluyente, a saber, el ejecutante; y (ii) una finalidad concreta: que haya un pronunciamiento en torno a las excepciones y se adjunten o incorporen las pruebas correspondientes. Bajo esa perspectiva, la postura del recurrente distorsiona el esquema adjetivo que se acaba de describir, pues la norma es clara en su contenido y alcance, sin que sea dable ensanchar el ámbito a fin de que otra parte distinta del ejecutante, se pronuncie durante esos diez (10) días que concede el precepto, y además adjunte o pida pruebas.

De ser ello así, el legislador habría dispuesto un traslado común o conjunto, y es natural que no lo hiciera, pues el propósito de la actuación en este punto, es que se emita un pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito, por quien hasta ese momento no ha tenido la oportunidad de replicar. Si el demandado Diego Francisco Calderón Gasca desea allanarse, lo puede hacer en línea con el canon 98 del C.G.P., que habilita dicha figura “en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia ”, y que ha de ser una aceptación incondicional de los hechos de la demanda y un sometimiento a las pretensiones; no, una contradicción o posición de ninguna índole contra las excepciones que haya planteado el otro integrante del extremo pasivo, como subyace en el escrito de 23 de enero de 2025.

En efecto, en dicho memorial (PDF 107), el apelante reconoce a través de su mandatario judicial, que se refiere “a la demanda de manera extemporánea… por cuanto mi cliente fue debidamente notificado y guardó silencio sin atacar el mandamiento de pago ni los hechos 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 74.

Rad. 2023-00078-01 de la demanda, toda vez que acepta la existencia de dicha obligación dineraria ($150.000.000) ”; pero al mismo tiempo se explayó frente a las excepciones perentorias y allegó las pruebas que estimó pertinentes, todo ello, dentro de una oportunidad que, se itera, la ley no contempla para el efecto. Bajo esa óptica, el escrito se avizora extemporáneo, es decir, por fuera del término dentro del cual el demandado podía haber realizado alguna disquisición jurídica de fondo; e incluso prematuro, pues si su intención es la de impedir la prosperidad de los medios de defensa, podría hacerlo en un momento posterior, mas no en el que es objeto de análisis, durante el cual tampoco cabía la aportación de pruebas a su cargo.

Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la decisión confutada. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al demandado Diego Francisco Calderón Gasca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, al demandado DIEGO FRANCISCO CALDERÓN GASCA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Rad. 2023-00078-01 TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el consecutivo 01; y retornen las diligencias al despacho, para proseguir con el estudio del recurso de apelación contra la sentencia de 12 de agosto de 2025 -bajo el consecutivo 02-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 648ac7143fd6ae44bb6cc8119e177b3f485afb895fb65aebe0eb23eb46ebc6d1 Documento generado en 14/10/2025 02:09:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica