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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41001-31-03-004-2023-00258-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Restitución de bien inmueble Radicación: 41001-31-03-004-2023-00258-01 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: JOSE ANTONIO CLAROS LABRADOR Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 30 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la providencia fechada 12 de marzo de 2024, por medio de la cual el juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso, terminándolo con el consecuente levantamiento de las cautelas. 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES En proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el despacho de primer grado dispuso mediante auto adiado 12 de marzo de 2024, terminar el proceso ordenando levantar las cautelas, por haberse configurado el desistimiento tácito, considerando que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2023, había ordenado a la parte actora que en un término perentorio de 30 días, cumpliera con las diligencias necesarias para realizar la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos al demandado, el cual se encontraba superado al haber transcurrido más de 5 AC (41001-31-03-004-2023-00258-01) BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CLAROS LABRADOR meses sin que la parte activa cumpliera con la orden, o en su defecto, acreditara alguna causal de fuerza mayor que justificara su renuencia. 2.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN1 Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, expuso que en efecto el juzgado interpelado profirió auto admisorio de la demanda el día 13 de septiembre de 2023, no obstante, notificado por estado el día 22 de septiembre de dicha anualidad, memorando las fallas presentadas en el servidor de la Rama Judicial durante aquella fecha, cuya situación le imposibilitó consultar la página web de la Rama Judicial, al punto de suspenderse los términos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, persistiendo el problema hasta el mes de diciembre de 2023, desconociendo en lo absoluto la existencia del proveído, del cual se enteró únicamente por intermedio del auto declaratorio del desistimiento tácito.

De igual forma, se dolió sobre el procedimiento impartido por el juzgado, porque en otros procesos adelantados por dicha judicatura donde funge como apoderada judicial, el juez requiere previamente a la parte antes de terminar el proceso, siendo su deber haberlo realizarlo mediante auto diferente al fechado 13 de septiembre de 2023, máxime cuando se presentaron las indicadas fallas tecnológicas, exhortando finalmente al operador judicial impartirle aplicación a la figura del antiprocesalimo. 3.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN2 Mediante proveído fechado 24 de junio de 2024, el despacho de primer grado dispuso no reponer el auto objeto de apelación, luego de concluir que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta desde el año 2023, no resultando razonable la justificación del incumplimiento por las intermitencias en el acceso al portal web de la Rama Judicial para la consulta de estados, ya que, los fallos de acceso al servidor fueron leves y escasos, e iniciaron desde el mes de abril hogaño 1 2 Documento No. 012, Expediente Digital One Drive Documento No. 014, Expediente Digital One Drive 2 AC (41001-31-03-004-2023-00258-01) BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CLAROS LABRADOR con ocasión al cambio en la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo finalmente la falta de actuación por parte del actor, tendiente a superar el estancamiento del plenario desde hace aproximadamente 6 meses, denotándose su clara actitud negligente frente al proceso. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., se contrae el despacho a determinar si deviene al caso revocar el auto declaratorio del desistimiento tácito, o si, por el contrario, se impone confirmarlo.

De entrada, se advierte la confirmación del auto recurrido, por acompasarse lo decido conforme lo reglado en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., el cual establece: “ART. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” En ese orden de ideas, el requerimiento realizado por el juzgado de primer grado fue realizado con apego a la citada ritualidad, el cual, si bien se hizo dentro del auto admisorio de la demanda, no afecta su legalidad, ni mucho menos da pie para 3 AC (41001-31-03-004-2023-00258-01) BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CLAROS LABRADOR dejarlo sin efectos al tenor del antiprocesalismo invocado por la censora, pues, como se evidencia dentro del mentado artículo, la única limitante de este tipo de requerimientos se presenta cuando existen actuaciones pendientes por consumar medidas cautelares previamente decretadas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, tampoco resulta demoledor el argumento según el cual, no se notificó al demandado por haberse enterado del requerimiento hasta el momento en el que se publicó el auto que declaró el desistimiento, atendiendo las fallas presentadas en la página web de la Rama Judicial, ya que, si bien el servidor presentó problemas de acceso debido al ciberataque realizado para la época, de cuya suerte conllevó a la suspensión de términos entre el 14 y el 20 de septiembre del 20233, los mismos fueron reanudados luego de subsanarse los yeros presentados para la fecha en que se publicó por estado el auto atacado, teniendo la oportunidad de visualizar el estado no solo el 22 de septiembre de 2023, sino en los restantes 30 días posteriores a su publicación, máxime cuando también tuvo la posibilidad de solicitar al juzgado el link del expediente electrónico one drive para visualizar las distintas actuaciones del proceso.

Finalmente, no se puede perder de vista que, a la fecha de publicación del auto declaratorio del desistimiento descrito, habían transcurrido más de 5 meses desde el requerimiento para notificar, sin que se observara dentro del plenario alguna actuación tendiente a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto fechado 13 de septiembre de 2023, o en su defecto, circunstancia justificadora de su renuencia a realizar la notificación, evidenciándose la apatía por parte de la profesional del derecho demandante frente al proceso, de lo cual se infiere su tácito desasimiento para continuar impulsándolo, imponiéndose por tanto confirmar el proveído interpelado.

Fluye de lo discurrido la confirmación del auto atacado, sin imposición de costas de segunda instancia, en aplicación del mandato del artículo 365 numeral 8 del C.G.P., en razón de que no se integró el contradictorio. 3 Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 4 AC (41001-31-03-004-2023-00258-01) BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CLAROS LABRADOR Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, fechado 12 de marzo de 2024. 2.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora.

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf52ddf09fc00725a642838c911ded7c1066300acc2fbdea53f71929e4130c0d Documento generado en 30/09/2024 04:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5