28/7/25, 14:55 Correo: Omar Augusto Cardenas Rocha - Outlook Outlook RV: 20210002701- Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 14/07/2025 10:18 AM Para Omar Augusto Cardenas Rocha <ocardenr@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (287 KB) 28. 20210002700 - RECURSO REPOSICIÓN Y SUB QUEJA.pdf; Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105. Correo electrónico: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 3102381987 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
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Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Gina Villamil Paez <gina.villamil@forvismazars.com> Enviado: miércoles, 9 de julio de 2025 4:06 p. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Jaime Felipe Nieto Roldan <Jaime.nieto@forvismazars.com> Asunto: 20210002701- Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGM4MTgxNWUzLTU1ZjYtNDkzYS1iNWY1LTQwZmM2NGY5MTlmNgAQAAHtJJSxVvBDpqjNIDPfRz8%3D?… 1/3 28/7/25, 14:55 Correo: Omar Augusto Cardenas Rocha - Outlook No suele recibir correo electrónico de gina.villamil@forvismazars.com.
Por qué es esto importante Bogotá, julio de 2025 Honorable: SALA LABORAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 13001-31-05-009-2021-00027-01 Demandante: NATIVIDAD MANGONEZ DE GARCÍA Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAFETEROS en su calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café y otros.
JAIME FELIPE NIETO ROLDÁN, en calidad de apoderado especial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café, de conformidad con el poder especial a mi conferido y que ya reposa en el plenario, por medio del presente mensaje de datos, me permito de la manera más respetuosa allegar escrito contentivo del RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación de fecha 04 de julio de 2025, notificado por estados electrónicos del 09 de julio de 2025.
Atentamente, JAIME FELIPE NIETO ROLDÁN C.C. No. 1.020.733.827 de Bogotá T.P. No. 217.397 del C.S. de la J. Proyectó: Gina Villamil Paez Abogada Senior Laboral Forvis Mazars Calle 93 No 15 – 40 Piso 2 y 4, Bogotá - Colombia Tel: +57 (604) 4242490 gina.villamil@forvismazars.com forvismazars.com/co Follow Forvis Mazars on LinkedIn | X | Facebook | Instagram | Youtube Please consider the environment before printing this email.
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Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación. JAIME FELIPE NIETO ROLDÁN, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.733.827 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 217.397 del C.S de la J., actuando en calidad de apoderado especial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café, persona jurídica de derecho privado, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por Resolución Ejecutiva No. 033 del dos (2) de septiembre de mil novecientos veintisiete (1927), de conformidad con el poder especial a mi conferido y que ya reposa en el plenario, por medio del presente escrito, me permito de la manera más respetuosa interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación de fecha 04 de julio de 2025, notificado por estados electrónicos del 09 de julio de 2025.
Sección I. Procedencia y oportunidad de los recursos De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del C.P.T.S.S., en los procesos laborales, contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Así mismo, el Articulo 68 ibidem dispone que, procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. No obstante, el CPTSS no contiene disposición acerca de la interposición y trámite del recurso de queja, razón por la cual resultan aplicables por analogía (Art 145 del CPTSS) las normas del Código General del Proceso, especialmente, el Artículo 353 que dispone: “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.(…)”.
En consecuencia, se presenta dentro de la oportunidad debida recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra del auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación en el marco del proceso de la referencia. Sección II. Argumentos del recurrente 2.1. Consideraciones previas: Debe tenerse en cuenta que no es procedente para efectos de rechazar el recurso extraordinario de casación, acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional1, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso.
En igual sentido, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación en materia laboral tiene, entre otras, los siguientes fines dentro del ordenamiento jurídico colombiano: “( ) la unificación jurisprudencial que debe cumplirse no solo a los temas del trabajo, sino también en todos aquellos propios de la seguridad social como paradigma del derecho laboral” ( ). 2 «( ) establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes” ( ).3 2.2.
Caso en Concreto: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: NEGAR a la parte demandada, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café, el recurso extraordinario de 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 113 de 2018. CSJ AL, 02 ago. 2011 rad. 47080 MP Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3 CSJ SL 8156-2016 MP.
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite. Lo anterior, al considerar que: “para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1. Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria; 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62) y 4.
Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado. L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En este caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es ordinario, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia en los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), pero no se acredita el interés jurídico económico de la recurrente, por lo que se exhibe a continuación. Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación impetrada por las demandadas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas; condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Carlos García Fuentes desde el 16 de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978; condenó a FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación de PANFLOTA o quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial; condenó a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Carlos García Fuentes entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos Patrimonio Autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso que no sean suficientes los del Patrimonio Autónomo; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de sobreviviente en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966; condenó a COLPENSIONES a que una vez reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante, le reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de junio de 2018; absolvió a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria La Previsora como administradores de Patrimonio de PANFLOTA, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 10% del valor de la condena.
Este Tribunal en sede de apelación, a través de sentencia adiada 31 de marzo de 2023, resolvió: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia apelada y consultada de fecha 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA contra FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAFETEROS, para en su lugar:
NOVENO: CONDENAR a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria la Previsora como Administradores de patrimonio de PANFLOTA, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 7.5% del valor de las condenas que les fueron impuestas. En todo lo demás confirmó la decisión del A quo. Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Dicho lo anterior, la Sala advierte que, a la actual FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café, no se le impusieron ordenes algunas en este proceso y, solo se le condenó al pago de las costas del proceso, en un equivalente del 7.5 % del valor de las condenas impuestas a las pasivas.
Luego entonces, al no existir condenas impuestas a la recurrente, deviene la carencia de interés jurídico económico para recurrir, pues el peculio de esta no resulta lesionado en el sub-lite, aunado a ello, es menester precisar que, el valor de las costas no es dable tomarlo en cuenta para la cuantificación del agravio irrogado.” No obstante, lo cierto es que, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de agosto de 2022, resolvió entre otros aspectos: 1) DECLARAR NO Probadas las excepciones inexistencia de la obligación impetrada por las demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) 5) CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por finado CARLOS GARCIA FUENTES entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso de que no sean suficientes los del Patrimonio autónomo.
(…) 9) CONDENAR a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria la Previsora como Administradores de patrimonio de Panflota, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 10% del valor de la condena. (Este último numeral fue objeto de modificación por parte del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena) Lo anterior, toda vez que, la demandante solicitó desde el escrito introductorio que, de manera subsidiaria se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a pagar la totalidad del cálculo actuarial del período comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978.
Así mismo, la defensa durante la primera y segunda instancia en este proceso adelantada por la FIDUPREVISORA S.A., se centró en solicitar que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, aduciendo que quien debe soportar la responsabilidad subsidiaria es la sociedad matriz o controlante de la extinta CIFM, más no el Patrimonio Autónomo Panflota, pues según ha indicado el fideicomiso realiza los pagos a los beneficiarios de los derechos pensionales, siempre que se hayan girado los recursos necesarios para atender dicho pago, por parte de mi representada.
Finalmente, para tomar la decisión recurrida en Casación el A quo tuvo como fundamentos legales, entre otros, la sentencia SU-1023 de 2001, y al respecto advirtió que, “La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café es matriz o controlante de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., por ende, se presume la responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de ahí que se le impuso poner a disposición del liquidador los recursos para que éste cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo siempre que éste no tenga la liquidez.” Y sentencias como la SL471-2019, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en donde se determinó obligación de la Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de responder subsidiariamente por las obligaciones pensionales a cargo de la extinta CIFM.
Dicho lo anterior, en el presente asunto, sí se acredita el interés jurídico económico, pues en el evento que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., manifieste no contar con recursos para sufragar el costo del cálculo actuarial reconocido en primera instancia y confirmado por su despacho, la demandante tiene la posibilidad de cobrarle a mi representada dichos valores y recordemos que se trata de un cálculo actuarial por período comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978, es decir, lo que resulte luego de que COLPENSIONES liquide el Cálculo actuarial de 18 años aproximadamente, supera exponencialmente lo equivalente a la cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos que exige el Art. 86 CPTSS – Modificado.
L. 712/01, art. 43. Sección III. Solicitud Por las anteriores razones y fundamentos, se solicita REPONER el auto que negó la concesión del recurso de casación, revocando la decisión y para el efecto, CONCEDIENDOLO, dado que es claro que el interés económico para recurrir es claro y legítimo y bajo tal previsión ha sido concedido y admitido en múltiples ocasiones por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En subsidio, esto es, en caso de no REPONER la decisión atacada, se solicita se remita el expediente para efectos del trámite del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie el presente asunto y conceda el recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto.
Atentamente, JAIME FELIPE NIETO ROLDÁN C.C. No. 1.020.733.827 de Bogotá T.P. No. 217.397 del C.S. de la J. Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC