TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Raiza Lucía Ledesma Paniza: Clínica Las Peñitas S.A.S.: 70001310500220210030701 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAIZA LUCIA LEDESMA PANIZA contra la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., radicado bajo el No. 2021-00307-01.
I.
ANTECEDENTES La señora RAIZA LUCÍA LEDESMA PANIZA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020.
Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio) y compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Costas del proceso, se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que laboró con la entidad demandada, a través de contrato verbal a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2016. 1 Que se desempañaba como médica general y prestadora de servicios de salud ambulatorios, hospitalarios y de urgencias de usuarios de diferentes entidades contratantes y particulares en la ciudad de Sincelejo – Sucre.
Que las labores encomendadas a la accionante consistieron, entre otras, en prestar servicios de salud, ambulatorios, hospitalarios y de urgencias de diferentes entidades contratantes y particulares en la ciudad de Sincelejo. Que adicional a ello realizaba ejecuciones correspondientes a labores médicas, en atención de individuos y familia en cualquier nivel de atención de salud y, además realizaba acciones de Médico General de mediana y alta complejidad (incluyendo Turnos UCI), según las normas y el plan de acción de su coordinador rural.
Que debía participar en charlas y exposiciones de temas médicos, los cuales su asistencia era de carácter obligatorio. Que tenía asignaciones diarias de turnos de trabajo con más de 8 horas continuas. Que la remuneración pactada para dicha labor ascendía a la suma de $4.000.000 pagaderos mensualmente. Que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas durante el término vigente de la relación laboral de manera personal, continua y subordinada, con horarios de 206 a 210 horas mensuales.
Que la accionada a través de su representante legal suscribió diez (10) contratos de prestación de servicios con la accionante, los cuales tuvieron como fin encubrir un verdadero contrato de trabajo. Que el 12 de febrero de 2020, la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. le remitió carta de terminación unilateral de contrato. Que la pasiva elaboraba cuadro de turnos médicos “CLIPE”, donde relacionaba los horarios que tenía que cumplir con los demás médicos, sin discriminar si estaban vinculados por contrato laboral o por OPS, lo que evidencia una clara subordinación por parte de la demandada.
Que los miércoles y viernes de cada mes en el año 2018, viajaba al municipio de Morroa – Sucre y Buenavista respectivamente, desplazándose en la ambulancia de la clínica accionada con el fin de presentarle consultas externas a los pacientes que no podían dirigirse a la Ciudad de Sincelejo. Y en el año 2019 los miércoles y viernes de cada mes, viajaba al municipio de Morroa y San Pedro respectivamente, para revisar a los pacientes que no podían dirigirse a la Ciudad de Sincelejo.
Que el 2 de agosto de 2019 los médicos vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios interpusieron una solicitud a la gerencia de la accionada, a fin de que se le reconocieran sus derechos como trabajadores y que la modalidad de contrato se efectuara a término fijo, solicitud que les fue negada. 2 II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la entidad accionada le dio contestación1, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que, si bien la actora le prestó servicios personales como médica general, lo hizo bajo sendos contratos de prestación de servicios, por lo que no resulta dable auspiciar las reclamaciones elevadas en su contra.
Formuló las excepciones perentorias de falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo, buena fe, pago, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante RAISA LUCIA LEDESMA PANIZA y la CLINICA LAS PEÑITAS SAS existió un contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 2019 al 29 de febrero de 2020, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia (sic).
SEGUNDO: Condenar a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS SAS a cancelar al demandante RAISA LUCIA LEDESMA PANIZA las siguientes sumas y conceptos por la vigencia de la relación laboral DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($12.977.778) por concepto de auxilio de cesantías. UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($1.548.308) por concepto de intereses sobre las cesantías.
DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($12.977.778) por concepto de prima de servicios. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.488.889) por concepto de compensación en dinero de las vacaciones de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído (sic).
TERCERO: Condenar a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS SAS a cancelar a la demandante RAISA LUCIA LEDESMA PANIZA la suma de $147.866.667 a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías en el fondo administrador CUARTO: Condenar a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS SAS a cancelar a la demandante RAISA LUCIA LEDESMA PANIZA la suma de $133.333 diarios desde el día 1º de marzo de 2020 y hasta por veinticuatro (24) meses, y de allí en adelante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T. 1 Ver “09ContestacionClinicaPeñitas” 3 QUINTO: Condenar a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS SAS al pago de costas procesales a favor de la demandante RAISA LUCIA LEDESMA PANIZA.
Tásese la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($27.785.918) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la Secretaría.
SEXTO: Absolver a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS SAS de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
OCTAVO: En contra de esta decisión, procede el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”. Para adoptar dicha providencia, la Juez estableció que al estar probada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción legal de un contrato de trabajo, trasladando a la clínica demandada la carga de desvirtuarla.
Sin embargo, las evidencias revelan que la accionante en calidad de Médica cumplía turnos de 8 a 12 horas programados por coordinadores médicos, realizaba traslados en ambulancia a municipios como Morroa y San Pedro, asistía a capacitaciones obligatorias y recibía instrucciones sobre la prescripción de medicamentos. Aunque la clínica accionada alegó que los médicos gestionaban sus propios cambios de turno y que el pago de $4.000.000 mensuales no era salario, los testimonios confirmaron que existía una estructura de mando encabezada por la subdirección de salud y coordinadores con oficina propia que supervisaban la labor asistencial.
Así las cosas, al acreditarse la prestación continua de servicios, la remuneración mensual y la fijación unilateral de horarios por parte de la entidad, el Juzgado concluyó que los elementos del contrato laboral están presentes y, por consiguiente, resulta dable elevar condena en contra de la accionada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el vocero judicial de la pasiva interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Que entre las partes no existió un contrato de trabajo realidad, sino que la voluntad genuina de las mismas fue celebrar un contrato de prestación de servicios, modalidad común en el ámbito médico porque permite a los profesionales laborar en múltiples instituciones simultáneamente para mejorar sus ingresos.
Que en caso de mantener la declaratoria del contrato de trabajo, el Despacho erró al declarar improcedente la excepción de prescripción, en tanto pasó por alto que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2021, de modo que, los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2018 ya prescribieron según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por tanto la liquidación de las condenas debe restringirse únicamente a esos últimos tres (3) años del vínculo declarado.
De otro lado, solicitó la revocatoria de las sanciones moratorias impuestas en contra de su mandante, aduciendo que la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. actuó de buena fe al ceñirse estrictamente a lo 4 pactado en el contrato civil; además, señaló que cualquier sanción moratoria debió detenerse el 15 de agosto de 2022, fecha en que la entidad realizó un depósito judicial por $34.000.000 a disposición del Juzgado para cubrir la estimación de la liquidación realizada por la propia demandante.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 24 de julio de 20232, admitió el reseñado recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de ambos bandos procesales. La parte demandada3 solicitó la revocación o modificación de la sentencia de primera instancia con fundamento en los tres (3) reparos esbozados en su alzada.
Así, el recurrente se ratificó en su argumento de que el Juez omitió valorar las consideraciones preliminares del contrato de prestación de servicios, donde la demandante manifestó expresamente haber elegido esta modalidad de forma libre y consciente tras sopesar otras alternativas como el contrato de trabajo; añadiendo que, en el ámbito de la medicina, los profesionales prefieren esta libertad para manejar agendas y contratar con múltiples entidades, por lo que la clínica actuó bajo la buena fe contractual y no con la intención de evadir cargas laborales.
Respecto al término de prescripción, reiteró que al haberse terminado la relación el 29 de febrero de 2020 y presentado la demanda el 15 de diciembre de 2021, el despacho debió declarar prescritos los derechos causados antes del 15 de diciembre de 2018, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Finalmente, mostró su descontento con las cuantiosas condenas por indemnización moratoria y no consignación de cesantías, alegando que la entidad siempre tuvo la convicción honesta de estar cumpliendo un contrato civil válido y que, en todo caso, cualquier sanción debió limitarse hasta el 25 de agosto de 2022, fecha en la que la clínica realizó un depósito judicial a órdenes del Juzgado por el valor de las prestaciones liquidadas.
A su turno, el extremo demandante4 solicitó a este Tribunal que confirme íntegramente la sentencia de primera instancia en tanto la misma se ajusta a derecho y a la realidad probatoria del proceso. El abogado sostiene que, en virtud del principio de primacía de la realidad, se demostraron los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo.
Específicamente, destaca que la relación fue de carácter intuito personae, ya que la clínica exigía que el servicio fuera prestado por un sujeto específico y no por cualquier profesional, lo cual es incompatible con la naturaleza autónoma de un contrato civil. Asimismo, ratificó que el cumplimiento de horarios impuestos, la disponibilidad permanente y la realización de jornadas médicas en sedes fuera de Sincelejo son pruebas irrefutables de una subordinación que desvirtúa la formalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos. 2 Ver “002AutoAdmite” 3 Ver “005Memorial” C02SegundaInstancia 4 Ver “007Memorial” C02SegundaInstancia 5 ➢ Redistribución del proceso En cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido del Despacho 001 al Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, último que avocó su conocimiento mediante auto fechado 12 de julio de 20245.
Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido nuevamente a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 20256, asumió su conocimiento. VI. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la accionada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Quedaron probados en el plenario los elementos configurativos del contrato de trabajo a término indefinido declarado en la primera instancia o, por el contrario, como lo aduce el extremo demandado la relación fue netamente civil? En caso de que haya sido lo primero: ii) ¿En el presente caso confluyen los presupuestos legales para gravar a la entidad demandada con el pago de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, de ser así, se debe limitar el pago de la primera en mención hasta el 15 de agosto de 2022, fecha en que la entidad realizó un depósito judicial por $34.000.000 a disposición del juzgado para cubrir la estimación de la liquidación realizada por la propia demandante? iii) ¿operó la excepción de prescripción respecto de las prebendas laborales de la actora, en los términos indicados por el recurrente? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad 5 Ver “014AutoAvocaConocimiento” C02SegundaInstancia 6 Ver “036AutoAdmite-AutoAvoca” C02SegundaInstancia 6 personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –artículo 167 del CGP-, que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, y la CSJ SC Laboral en diferentes providencias, entre las que se destacan la SL16528-2016, SL3460-2024, SL3354-2024 y SL1480-2025.
Es por ello, que como lo ha sostenido el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en variada jurisprudencia7, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el canon 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó8; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo, cumple advertir que, la reseñada presunción –precepto 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones como de las indemnizaciones que en esta clase de juicios se deprecan.
De ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”9 Ahora bien, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral10 en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de 7 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 8 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 9 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. 10 CSJ SCL, SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021. 7 trabajo por lo que resulta menester –en criterio asentado por la Corte- acudir a la Recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, cuya finalidad es precisamente determinar la existencia de una relación de trabajo en zonas grises (tercerización, trabajo a domicilio) para evitar la desprotección. Dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios11 de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50422020) (…).
(Negrillas propias) Así las cosas, es claro que la relación de trabajo se destaca principalmente por su carácter personal y remunerado o productivo. Sin embargo, dicho vínculo jurídico reclama, para ser reconocible como tal y deslindarse de otras modalidades de servicios personales también con carácter productivo, que sea ejecutado bajo condiciones de dependencia, subordinación, ajenidad u otras expresiones análogas (Recomendación 198 OIT).
En cuanto a la ajenidad, en el Módulo de Formación Autodirigida (Laboral Individual - 2019) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla12, al referirse sobre los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del CST, se aborda dicho concepto en los siguientes términos: “2.5.3 La ajenidad Si bien la ajenidad no aparece en el texto legal antes citado como elemento esencial del contrato de trabajo, la doctrina y la jurisprudencia13 lo han incorporado como elemento fundamental 11 Con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. 12 Visto en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/11.%20MAA%20Laboral%20individua l_Diagramado_compressed.pdf 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1021 de 2018, radicación 45430, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se acotó: “Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos 8 para entender cuándo existe contrato de trabajo e incluso, la recomendación 198 de la OIT la incorpora en su texto.
La ajenidad implica la apropiación directa del empleador de los frutos o el resultado económico del trabajo, accediendo el trabajador al salario como contraprestación del trabajo realizado (Ajenidad de los Frutos). De igual forma, el trabajador es ajeno al resultado y a los riesgos económicos de la actividad productiva (Ajenidad de los Riesgos).
Otra manifestación de la ajenidad es la denominada ajenidad en el mercado: el trabajador no actúa directamente con los clientes, sino que lo hace a través del empresario que es quien controla la relación con el mercado y sus potenciales clientes. Otro componente es el de la ajenidad de los Medios de Producción, la cual implica que las maquinarias, las herramientas de trabajo son de propiedad del empresario y no del trabajador, sobre todo las herramientas más esenciales del proceso productivo, no las accidentales; por último, se ha detectado otro tipo de ajenidad denominado de la marca, en donde un signo distintivo es la parte más importante del proceso productivo, la cual pertenece al empresario, especialmente en los casos de plataformas tecnológicas.
En efecto, el prestador del servicio no es dueño de la marca que distingue el negocio, amén de que le toca portar la misma en logotipos que usan en vehículos, elementos de trabajo, uniformes etc. Esa ajenidad se percibe claramente a través de los indicios de laboralidad, muchos de los cuales se encuentran detallados en la Recomendación 198 de la OIT.
Cabe resaltar que, tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, sirven de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo. Se distinguen tres manifestaciones de la ajenidad, a saber: de los frutos, de los riesgos y de la marca.
La ajenidad de los frutos se centra en que dentro del vínculo que existió entre las partes, los resultados netos de la actividad son recibidos por el empresario, en cuyo caso va demarcándose el contrato de trabajo, de lo contrario el vínculo tiene una connotación distinta. Por otra parte, la ajenidad en los riesgos se refiera a que el coste de la creación de la actividad desarrollada los asume en su totalidad la parte empresarial quien recibe el resultado económico de las operaciones en las cuales participó el trabajador, independientemente que dicho resultado económico fuese positivo o negativo, esto es, se consiguieran ganancias o se acumularan pérdidas.
En sentido contrario si los riesgos los asume el trabajador, el contrato será de índole civil o comercial. La ajenidad de la marca se aplica mucho al trabajo en plataformas digitales, pues, el prestador del servicio no es dueño de la marca que distingue el negocio, amén de que le toca portar la misma en logotipos que usan en vehículos, elementos de trabajo, uniformes etc” (sic). jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.” “Fue importante para que el Tribunal entendiera desvirtuada la subordinación, el que se tratara de consulta externa, realizada en consultorio privado y con los instrumentos propios del actor, y así aparece documentado a folio 18, en los que incluso se codificaron los distintos servicios a los que se comprometió, de acuerdo con su capacidad instalada, esto es la que derivaba de la organización empresarial de la que ya disponía aquel” 9 Siguiendo las pautas reseñadas y, una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario (artículo 61 CPTSS), la Sala concluye –en sincronía con el Juez de primer nivel- que, entre las partes efectivamente medió un vínculo de linaje laboral a término indefinido.
A la anterior conclusión arriba esta Colegiatura en razón a que, quedó plenamente probado a través de evidencia documental14, confesional15 y testimonial que la actora prestó sus servicios personales en favor del ente demandado, ejerciendo labores de Médico General; circunstancia que activó en su favor la presunción de contrato de trabajo que trae consigo el artículo 24 del CST y, por contera trasladó la carga de la prueba sobre la accionada de cara a desvirtuar tal suposición legal.
Sin embargo, la pasiva no cumplió con dicho cometido, pues las evidencias recopiladas ratifican la existencia del nexo contractual laboral, especialmente la subordinación o dependencia jurídica que hubo por parte del ente demandado respecto a la accionante. En efecto, así se desprende las declaraciones recabadas en juicio, las cuales nos permitimos resumir: • RAIZA LUCÍA LEDESMA PANIZA (demandante): Afirmó que su vínculo con la clínica accionada inició tras realizar su año rural en el año 2015, pasando luego a una modalidad de prestación de servicios desde 2016 hasta febrero de 2020.
Adujo que, durante este periodo, su remuneración osciló entre $3.500.000 y $4.000.000 mensuales, valor que variaba según la cantidad de horas laboradas en turnos de 8 o 12 horas, incluyendo traslados de pacientes críticos y atención en municipios cercanos. Recalcó que cumplía los horarios impuestos a través de cuadros de turno mensuales elaborados por un coordinador médico adscrito a la entidad (Dres.
Luis Carlos Lozano y Luis Picón) los cuales requerían el visto bueno de la gerencia y eran publicados en carteleras institucionales. Manifestó que la clínica le asignaba directamente tareas como cubrir vacantes en consulta externa y que recibía órdenes constantes de auditores, gerentes y especialistas no solo sobre casos clínicos, sino sobre la organización de su trabajo.
Asimismo, destacó que debía realizar labores adicionales no pactadas en el contrato, como exposiciones de capacitación y retroalimentación para sus colegas. Finalmente, admitió que asumió personalmente el pago de sus aportes a seguridad social durante los 4 años para poder presentar las cuentas de cobro mensuales una vez verificado el cumplimiento del horario pautado. • ILSIA DEL CARMEN MENCO PUERTA (R. Legal demandada): Aseguró que la relación de la accionante fue estrictamente civil mediante contratos de prestación de servicios desde 2016 hasta febrero de 2020.
Afirmó que la clínica no imponía horarios ni subordinación, asegurando que los médicos generales se coordinaban de manera autónoma para organizar sus propios turnos de 8 o 12 horas según su disponibilidad personal, ya que la mayoría laboraba en otras instituciones de salud. Respecto al doctor Luis Carlos Lozano, aclaró que no ostentaba un cargo administrativo, sino que actuaba como un líder entre sus pares para facilitar la organización de la agenda sin que esto implicara un visto 14 Contentivo especialmente de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes -págs. 19 a 33-, la carta de terminación de contrato -pág. 34-, certificación emitida por la accionada -pág. 37-, entre otras “01Demanda”. 15 Al momento de dar contestación al libelo, la accionada admitió ora confesó que recibió los servicios personales de la demandada como médica general. 10 bueno previo de la gerencia para la ejecución de las labores.
Enfatizó que la demandante nunca recibió órdenes, llamados de atención ni instrucciones directas de la parte administrativa y que actividades como los traslados de pacientes o la atención domiciliaria en municipios cercanos se realizaban de forma eventual dentro del marco del objeto contractual. Finalmente, ratificó que el pago de honorarios estaba sujeto a la validación de cuentas de cobro y al aporte independiente a la seguridad social por parte de la profesional, subrayando que la terminación del vínculo se ajustó al preaviso de 15 días pactado en el contrato civil por vencimiento del plazo. • IBETH YOLANDA ESCOBAR GÓMEZ (testigo parte demandante): Manifestó haber estado vinculada a la clínica accionada como médica general entre 2017 y 2020, sosteniendo que la relación con la entidad era de carácter laboral a pesar de estar formalizada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales calificó como una modalidad para encubrir vínculos de dependencia. Aseveró que la demandante trabajaba en la urgencia general bajo la subordinación directa del Dr. Luis Carlos Lozano, a quien identificó como jefe inmediato y médico de planta encargado de coordinar y distribuir las actividades mensuales.
Agregó que, el citado coordinador imponía los horarios de forma unilateral y obligatoria, sin consultar la disponibilidad de los médicos, quienes debían acatar las jornadas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., turnos nocturnos, reuniones de docencia y revisiones de casos incluso fuera de su horario habitual. Asimismo, indicó que la labor de la demandante incluía traslados en ambulancia y atención domiciliaria cuando la clínica lo requería, y que para ausentarse de un turno asignado era necesario radicar una carta con anterioridad solicitando formalmente un permiso.
Por último, relató que su salida y la de sus compañeros, incluida la de la Dra. Ledesma, coincidió con un intento de la clínica por migrar al personal a una bolsa de empleo, situación que motivó la terminación de los vínculos vigentes en febrero de 2020. • MARÍA BERNARDA GARCÍA TUÑÓN (testigo parte demandada): Adujo desempeñarse como subdirectora de salud de la Clínica Las Peñitas desde hace más de 27 años.
Afirmó que la actora fue vinculada como médica general bajo la modalidad de prestación de servicios tras finalizar su año rural, desempeñando funciones en diversas áreas hospitalarias como ginecología, observación y urgencias, según los usuarios que requirieran atención. Respecto a la autonomía y organización del servicio, la testigo sostuvo que los médicos gestionaban su propia disponibilidad y cambios de turno de forma interna y autónoma.
Identificó al Dr. Luis Carlos Lozano no como un jefe administrativo, sino como un médico general vinculado también por prestación de servicios que, por afinidad personal con las tareas administrativas, actuaba como líder para consolidar los horarios del grupo de médicos. Aseguró que la clínica no intervenía en estos acuerdos particulares y que el control se limitaba a verificar que quien prestara el servicio fuera un profesional con títulos convalidados perteneciente al pool de médicos autorizados.
Sobre las labores externas desplegadas por la activa, explicó que la clínica, al tener asignada la población del Magisterio Nacional, debió desplazar equipos de salud a municipios como Betulia, Buenavista o San Pedro para brindar consulta externa ante el cierre de IPS locales, tareas que la demandante cumplía rotándose con otros colegas. Fue enfática en señalar que ella, como subdirectora médica, era la autoridad asistencial pero no la jefa inmediata en términos laborales, y que las instrucciones se limitaban al cumplimiento de las obligaciones contractuales y protocolos médicos.
Finalmente, mencionó que, aunque existían médicos vinculados laboralmente como el Dr. Fernando Pinzón, la mayoría operaba bajo el esquema de servicios independientes, cobrando mensualmente según las horas efectivamente trabajadas y reportadas. 11 • MARÍA ANGELICA ANGULO PALOMINO (testigo parte demandante): Indicó haber estado vinculada a la clínica accionada en calidad de enfermera profesional entre 2018 y 2020.
Relató que durante su inducción se le instruyó que cualquier novedad con el personal médico debía resolverse con el Dr. Luis Carlos Lozano, a quien identificó como el encargado de elaborar, publicar y firmar los cuadros de turno en las carteleras institucionales. Manifestó que, la demandante no tenía autonomía sobre su horario, pues frecuentemente era requerida para regresar a la clínica fuera de su jornada programada para cubrir incapacidades por orden de la coordinación o para realizar traslados y remisiones en ambulancia asignados por el Dr. Lozano o, posteriormente, por el doctor Luis Picón. Enfatizó que figuras como la auditora médica, Dra. María Bernarda García, y el director médico impartían instrucciones constantes y exigían rendición de cuentas sobre la labor asistencial.
Asimismo, precisó que tras la salida del Dr. Lozano, la función de coordinación se formalizó aún más con el Dr. Picón, a quien la clínica le asignó una oficina específica y lo relevó de las tareas médicas asistenciales para dedicarse exclusivamente a la gestión del personal. Finalmente, adujo tener conocimiento de que la accionante debía acatar cambios unilaterales en su programación y órdenes administrativas. • ANTONIO JOSÉ ZÚÑIGA BERMEJO (testigo parte demandante): Expuso que, laboró en la clínica demandada entre 2017 y 2018 como médico general, cargo que compartió con la accionante.
Afirmó que los profesionales no tenían autonomía para decidir sus horarios ni eran consultados antes de la publicación de la programación la cual debía acatarse rigurosamente bajo las directrices de la Dra. María Bernarda García y el Dr. Luis Carlos, enfatizando que existía una disponibilidad permanente que obligaba a los médicos a acudir a la clínica fuera de sus turnos asignados ante cualquier eventualidad o traslado hospitalario y señalando que la gerencia era reacia a permitir cambios o postergaciones en la planificación establecida.
Asimismo, manifestó que el grupo de trabajo era reducido y que el control institucional era tal que no existía margen para delegar funciones de manera independiente al punto que no tenían derecho ni siquiera a enfermarse. Por último, ratificó que, aunque el vínculo formal era de prestación de servicios todos los médicos cumplían funciones asistenciales idénticas bajo órdenes directas. • NEREIDA ESPERANZA SALCEDO SUAREZ (testigo parte demandada): Señaló ser la coordinadora del departamento de enfermería de la clínica demandada.
Adujo que al interior de la accionada no existe formalmente un cargo de coordinador de médicos generales y que tanto el Dr. Luis Carlos Lozano como el Dr. Luis Picón eran médicos generales con las mismas funciones y jerarquía que la demandante. Afirmó que los médicos organizaban sus propios turnos de manera autónoma y por consenso interno para cubrir ausencias personales o académicas sin que en dicha programación interviniera la oficina de recursos humanos o la administración de la clínica.
Explicó que la labor de la accionante consistía en la atención rotativa en urgencias, hospitalización, ginecología y cirugía, incluyendo el traslado de pacientes a centros de mayor complejidad cuando el servicio lo requería, pero negó que los médicos de la sede hospitalaria realizaran consultas domiciliarias de forma habitual. Asimismo, manifestó desconocer el tipo de vinculación contractual de la demandante y que nunca recibió información oficial sobre jefaturas médicas intermedias ni observó que se exigiera disponibilidad a los profesionales en sus días de descanso subrayando que cualquier liderazgo ejercido por los Dres.
Lozano o Picón era una dinámica de grupo ajena a los nombramientos directivos de la entidad. Como se puede apreciar, las anteriores atestaciones evidencian de manera cristalina que la demandante prestó sus servicios personales en favor 12 de la pasiva, que estuvo sometida o subordinada por personal de la entidad, quienes le impartían las directrices para el cumplimiento de su labor, consumando jornadas que se extendían por espacio de 8 horas o más y, desplegando sus funciones en las instalaciones y diferentes áreas de la clínica demandada e incluso por fuera de su sede (en municipios aledaños); además, no era una profesional externa consultada ocasionalmente por pacientes de la entidad, sino que desempeñaba un cargo esencial en el organigrama -Médica General-, cumpliendo funciones permanentes del objeto social de la Clínica.
Circunstancias todas estas que denotan la existencia de una verdadera vinculación de estirpe laboral. Y es que, para la Sala no genera convicción la tesis esbozada por el extremo demandado respaldada a través de sus testigos de que la accionante junto con los demás médicos generales adscritos a la clínica gestionaban y/o coordinaban entre ellos los turnos en que prestarían sus servicios, puesto que además de que tales deponentes se tratan de funcionarios de la accionada que ejercían puestos de mando o control sobre el personal, cuyas declaraciones dada la dependencia o cercanía con el patrono deben ser valoradas con mayor rigor, se tiene que, no es razonable suponer que la accionada dejara la cobertura de sus servicios de urgencias al libre arbitrio y consenso espontáneo de contratistas independientes, sin un poder de dirección centralizado que garantizara la prestación idónea del servicio de salud.
Aunado a lo anterior, obran en el plenario evidencias documentales consistentes en Circular Informativa No. 23 emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la accionada16, planillas de asignación de turnos17, y pantallazos de conversaciones de la red social WhatsApp que ratifican el estado de subordinación en el que se ejercían las funciones de la demandante, y que en ningún momento merecieron cuestionamiento (vía tacha de falsedad) en la veracidad o genuinidad de su contenido; de modo que están dotadas de pleno mérito probatorio.
De otro lado, conviene señalar, como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral18: que al ser el trabajador la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o para mejorarlos, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contrarios a la realidad, como precisamente ocurrió en este caso, donde la actora firmó sendos contratos de prestación de servicios con la clínica demandada, cuando en realidad la relación se enmarcó en un auténtico y único contrato de trabajo.
En consecuencia, la apreciación conjunta del arsenal probatorio conforme a las reglas de la sana crítica resulta consistente, armónica y suficiente para acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, sin que valga decir, el flanco demandado hubiera derruido la presunción de laboralidad de que estaba beneficiado la actora por virtud del artículo 24 del CST. 16 Ver págs. 42 y 43 “01Demanda…” 17 Ver págs. 44 a 52 “01Demanda ” 18 CSJ SCL, SL1231-2024 y SL2524-2025 13 En ese orden de ideas, se desestimará el ataque inicial propiciado por la enjuiciada en contra del fallo de primer nivel, disponiendo la CONFIRMACIÓN de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales y demás aspectos inherentes al mismo, pues estos últimos no fueron materia de inconformidad alguna en la alzada.
Superado el primer escollo, prosigue este colegiado a examinar la crítica esgrimida por la encartada respecto a las condenas fulminadas por sanciones moratorias por el juzgador primigenio. Como se recuerda, el impugnante se duele de la imposición de tales penalidades por considerar que actuó de buena fe al haberse ceñido estrictamente a lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados con la actora, y además que, no haber sido así, las mismas se debieron limitar hasta el 15 de agosto de 2022, en razón a que en dicha data realizó un depósito judicial por $34.000.000 a instancias del juzgado con el fin de saldar la deuda estimada por liquidación de prestaciones sociales de la actora.
Para ello, importa remembrar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas –artículo 65 del CST- y por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –canon 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.
Significa lo anterior que, para la aplicación de estas penalidades el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe19.
También ha sostenido el Alto Tribunal20 que la conducta del empleador que se debe valorar, es la desplegada en el momento desde el cual incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones, es decir, en tratándose de la indemnización moratoria de artículo 65 del CST, se deberá valorar la conducta del empleador al término del contrato, y en cuanto a la indemnización moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990, es la actuación del momento en que surge el deber legal de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador para tal fin.
Es por ello por lo que la Corte la señalado de manera diáfana que el impago de los salarios y prestaciones no puede justificarse con situaciones que surjan con posterioridad al momento en que se hace exigible la obligación y se incurre en la mora Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el 19 20 CSJ SCL, SL694-2019.
CSJ SCL, SL485-2013 14 respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo de la actora. Y es que, si bien las partes se unieron a través de sendos contratos de prestación de servicios, estos comportaban el desarrollo de laborales propias y constantes en el acontecer de la entidad demandada, puesto que las tareas o funciones asignadas y ejecutadas por la actora como Médica General, sin lugar a duda guardaban relación directa con el objeto de la pasiva21.
De suerte que la aludida contratación civil se utilizó con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo ello una muestra de mala fe. Además, no puede perderse de vista que, como lo tiene sentado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia22: la simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no lo exime de la imposición de las reseñadas sanciones moratorias.
En consecuencia, como no obra prueba del pago ni de justificación válida del proceder del demandado, se mantendrán las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias. Sin embargo, este colectivo judicial accederá a lo solicitado por el opugnante de que se restrinja temporalmente el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo declarado, esto es, el 1° de marzo de 2020 hasta el 15 de agosto de 2022, pues efectivamente como éste lo aduce en su alzada, en el paginario descansa una constancia de depósito judicial, a través de la que, la accionada puso a disposición de la demandante (por conducto del juzgado) el monto de $34.000.000 para que, en caso de que resultara vencida (como a la postre ocurrió) se cubriera la liquidación de prestaciones sociales deprecada por la actora; documento sobre el que vale decir, ninguna alusión hizo la Juez de primera instancia y, que en criterio de esta Colegiatura, sí tuvo la virtud de interrumpir la causación de la referida sanción moratoria del artículo 65 del CST, habida cuenta que el valor consignado cobijaba incluso el total de los créditos laborales objeto de condena (ordinal 2° parte resolutiva, que totalizó $33.992.753).
Vigoriza esta conclusión lo expuesto por la CSJ SC Laboral (Sala de Descongestión No. 2) en fallo SL1525-2023, en el que se indicó que el desembolso de prestaciones sociales a través del pago por consignación en el marco de un proceso ordinario puede, debido a que la constitución del depósito judicial queda a la vista de las partes del litigio, tener efectos liberatorios de cara a la aludida penalidad.
En consecuencia, como se anticipó, se accederá a este punto de la apelación de la accionada y en consecuencia se MODIFICARÁ el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo primario en el sentido de precisar que la condena fulminada en contra de la pasiva por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST comprenderá la suma diaria $133.33323 desde el día 1º de marzo de 2020 hasta el 1° de marzo de 2022 (los primeros 24 meses) y, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación 21 Ver Certificado de Existencia y Representación Legal -pág. 3 “10AnexoContestacion…” CSJ SCL, SL2540-2025, SL1525-2025, entre otras. 23 Pues el salario base de esta penalidad no fue objetado por la demandada en su alzada. 22 15 certificados por la Superintendencia Financiera generados desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 15 de agosto de 2022.
Queda entonces por dirimir el último dilema jurídico suscitado, el cual se contrae en verificar si la excepción de prescripción interpuesta por la accionada tuvo cabida en la forma invocada por dicha entidad. Para tal fin, se impone rememorar que, el fenómeno jurídico de la prescripción parte de la existencia del derecho en cabeza del acreedor y su extinción posterior como resultado de su inactividad si no se ejercita la acción en la oportunidad legal pertinente.
La legislación laboral, concretamente los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST señalan el plazo de tres (3) años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Ahora bien, dicho fenómeno deletéreo puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del Código Civil.
La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita ora con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos de los artículos 6 del CPTSS, 488 del CST o 94 del CGP. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos (2) eventos.
Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que al tenor del canon 94 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre que: “… el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Sin embargo, la aplicación del citado precepto 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, no se logra la notificación, como cuando la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado, o por actividad elusiva del demandado, en tales casos, la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda24.
En el caso objeto de escrutinio, resulta evidente que la accionante reclamó oportunamente la reivindicación de sus prerrogativas laborales, pues nótese que radicó la correspondiente demanda judicial en data 15 de diciembre 24 CSJ SCL, SL1356-2021. 16 de 202125. Es decir, dentro de los 3 años con que disponía para ello, si se contabiliza incluso desde el inicio del contrato laboral declarado, esto es, 1° de diciembre de 2019.
Lo anterior, se refuerza en el hecho de que el auto admisorio de la referida acción judicial fue notificado a la pasiva dentro del año siguiente (8 de abril de 2022)26 a su promulgación (16 de febrero de 2022)27, siendo incluso contestada la demanda dentro de ese mismo año (2 de mayo de 2022)28. Por consiguiente, se cumplió con la exigencia del citado canon 94 del CGP y, por tanto, la demanda tuvo efectos interruptivos en la prescripción. Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ esta arista del fallo de primer rango.
De esta forma quedan resueltos los ataques dirigidos contra el citado veredicto por parte de la pasiva y, por contera, agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Las costas en esta sede quedarán a cargo de la parte demandada ante la improsperidad integral de la alzada (artículo 365 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAIZA LUCIA LEDESMA PANIZA contra la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., en el sentido de precisar que la condena fulminada en contra de la pasiva por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST comprenderá la suma diaria $133.333 desde el día 1º de marzo de 2020 hasta el 1° de marzo de 2022 (los primeros 24 meses) y, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera generados desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 15 de agosto de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala 25 Ver “02ActaReparto-2021-00307-00” Ver “08ConstanciaNotifiacacion” 27 Ver “03AutoAdimte” 28 Ver “11ReciboContestacion-Mayo-2-2022” 26 17 Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Código de verificación: edb7e44e710ac6ba84c9509669a016fe063eff924e16718549f50154e313b9fc Documento generado en 02/07/2026 08:19:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica