Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520220013501 AutoResuelveRecurosDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310300520220013501 Omar de Jesús Flórez Monsalve Rosa Margarita Guzmán Jaramillo Auto nro. 001 Artículo 446 del CGP.

Liquidación del crédito. Para el cálculo de los intereses moratorios habrá de tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio, así como las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera con relación al interés bancario corriente. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado del ejecutante, en contra del auto proferido el 19 de junio de 2024, en el que se modificó y aprobó la liquidación del crédito, concedido por auto de 18 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES La parte ejecutante allegó memorial el 22 de mayo de 2024 (PDF0016) con el que acompañó “liquidación del crédito actualizada y corregida” desde enero de 2021 hasta mayo de 2024, donde “se corrige la tabla de intereses teniendo en cuenta el interés bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario conforme resoluciones de la Superintendencia Financiera de Colombia”, lo que se “refiere al Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 límite de usura establecido en el Decreto 2555 de 2010 y el artículo 884 del Código de Comercio”, la cual arrojó un total de $658.657.000,00, correspondiente a capital e intereses.

De esta se corrió traslado según lo previsto en el artículo 110 del CGP el 29 de mayo siguiente, sin que la parte demandada hubiese allegado pronunciamiento alguno. Así las cosas, por auto de 19 de junio de 2024 encontró la a quo que esta “no se encuentra acorde con el auto de apremio, ni con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues, la tasa de interés tomada en dicha liquidación, no concuerda con la tasa de interés que fija la Superintendencia Financiera” (Negritas propias).

De ese modo, procedió a modificarla y aprobarla, dejando “como definitiva la que se observa en el cuadro anexo a continuación, disponiendo su ACTUALIZACIÓN”, lo que arrojó el siguiente resultado: Los recursos interpuestos En la oportunidad legal interpuso el apoderado de la parte ejecutante los recursos de reposición y apelación (PDF0022), donde adujo que, vista la liquidación aportada y la efectuada por el juzgado, este “está liquidando por debajo de la tasa máxima permitida”; que coinciden con la tasa de interés que fija la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 Superintendencia Financiera, así como el cálculo del interés moratorio, que debe corresponder al 1.5 el interés bancario corriente; sin embargo, “en la liquidación efectiva del mismo no aplica dicha proporción, por lo que altera la cuenta respectiva”.

Asimismo, “a manera de ejemplo”, señaló: “- El interés efectivo anual bancario corriente a enero del año 2021, corresponde al 17.32%, cifra que dividida entre 12, da como resultado 1.443 y que multiplicada por 1.5 veces, corresponde al 2.1645, el cual el suscrito fijo en la liquidación presentada en el 2.16%, mientras que el Despacho lo fija en tan solo 1.94%. - El interés efectivo anual bancario corriente a enero del año 2022, corresponde al 17.66%, cifra que dividida entre 12, da como resultado 1.471 y que multiplicada por 1.5 veces, corresponde al 2.2065, el cual el suscrito fijó en la liquidación presentada en el 2.20%, mientras que el Despacho lo fija en tan solo 1.98%. - El interés efectivo anual bancario corriente a enero del año 2023, corresponde al 28.84%, cifra que dividida entre 12, da como resultado 2.4033 y que multiplicada por 1.5 veces, corresponde al 3.6049, el cual el suscrito fijó en la liquidación presentada en el 3.60%, mientras que el Despacho lo fija en tan solo 3.04%. - El interés efectivo anual bancario corriente a enero del año 2024, corresponde al 23.32%, cifra que dividida entre 12, da como resultado 1.9433 y que multiplicada por 1.5 veces, corresponde al 2.9149, el cual el suscrito fijó en la liquidación presentada en el 2.91%, mientras que el Despacho lo fija en tan solo 2.53%.

Tales ejemplos, adujo, muestran que la liquidación se modificó “por debajo de los parámetros que indica la ley, es decir, se está[n] liquidando los intereses moratorios por debajo de la tasa permitida por la ley”, pues en la efectuada por el Despacho “no se está aplicando la regla para el interés moratorio que corresponde al 1.5 veces el interés bancario corriente”.

Asimismo, en la oportunidad prevista por el numeral 3° del artículo 322 del CGP, manifestó que “reconoce esta parte que cometió algunos errores en su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 presentación ya que el cálculo definido por la Superfinanciera es diferente a la manera en que se estaba presentando, pero no está de acuerdo con la manera en que lo presenta el Despacho en la última liquidación”.

La decisión del recurso horizontal Mediante proveído de 18 de febrero último, la a quo mantuvo el auto impugnado y concedió el recurso interpuesto en subsidio. Previa referencia a que “la liquidación del crédito tiene como finalidad, calcular la deuda final a cobrar”, así como a las reglas establecidas por el artículo 446 del CGP para tal fin, lo que acuñó con pronunciamiento de la Corte Constitucional,1 memoró que el 12 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago por $310.000.000 como capital, más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a una tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superintendencia Financiera a partir del 13 de enero de 2021 hasta el día de su pago, y que en auto de 28 de febrero de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Advirtió la juez de la ejecución que sí existe inconsistencia en la liquidación modificada y aprobada por el Despacho en punto a los intereses moratorios, “debido a que la tabla utilizada en su momento, se encontraba desactualizada”, por manera que acudió al aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura –“Liquidador de sentencias”, la que arrojó los siguientes conceptos y valores: 1 Sentencia T 753 de 2014.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 De ese modo, expuso que al comparar la anterior con la presentada por el recurrente, “se advierte que existe una diferencia significativa en el total de ambas liquidaciones”, porque “el quejoso para calcular la tasa efectiva a nominal divide la tasa efectiva anual correspondiente por 12 y la multiplica por 1.5 veces, sin embargo, desconoce que la formula financiera utilizada para convertir la tasa efectiva anual a nominales corresponde a = ((1+TasaEA) /100) ^ (1/12)–1, según lo establecido por la Superintendencia financiera”.2 Además, la parte demandante calcula indebidamente los días a liquidar porque “no toma como base los días calendario de cada mes, sino que realiza una sumatoria de 30 días, por ejemplo, de 13 – enero – 2021 a 12 febrero 2021, 13 –febrero 2021 a 12 marzo 2021, por lo que también altera de oficio, la tasa de interés que fija la Superintendencia Financiera mes a mes, lo cual se ve reflejado en el total del crédito”.

La parte no recurrente no ejerció contradicción alguna dentro del término de traslado. Para resolver se presentan las siguientes 2 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidor- financieroinformacion-generalsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 CONSIDERACIONES El auto cuestionado es pasible del recurso de apelación conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 446 del CGP, en concordancia con el numeral 10° del artículo 321 ejusdem.

En el sub examine, se tiene que, por auto de 12 de mayo de 2022,3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Omar de Jesús Flórez Monsalve y en contra de Rosa Margarita Guzmán de Jaramillo, así: “Pagaré 1 por la suma de Cien Millones de Pesos M.L. ($100.000.000) por concepto de capital; más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a una la tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 13 de enero del 2021, hasta el día de su pago.

Pagaré 2 por la suma de Cien Millones de Pesos M.L. ($100.000.000) por concepto de capital; más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a una la tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 13 de enero del 2021, hasta el día de su pago. Pagaré 3 por la suma de Ciento Diez Millones de Pesos M.L. ($110.000.000) por concepto de capital; más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a una la tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 13 de enero del 2021, hasta el día de su pago (sic)”.

(Resaltados la Sala). Una vez notificada la demandada, sin que hubiera propuesto excepciones de mérito, por auto de 28 de febrero de 20234 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto de apremio. 3 PDF03C01PrimeraInstancia. 4 PDF28C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 Según lo dispone el numeral 1° del artículo 446 ibídem, a la ejecutoria del auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, para lo cual podrán adjuntarse los documentos que la sustenten, cuando ello sea necesario.

De ese modo, se dará traslado en la forma prevista en el numeral 2° ibídem, oportunidad en la que la otra parte podrá presentar objeciones relativas al estado de cuenta, a cuyo vencimiento el juez aprobará o modificará la liquidación -numeral 3° ib.-. Es así como el 10 de marzo de 2023 la parte ejecutante allegó liquidación del crédito en los siguientes términos, aprobada por el juzgado por auto de 27 de marzo siguiente: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 Con posterioridad a ello, encontrándose el proceso en el juzgado encargado de la ejecución de la sentencia, el demandante aportó otra liquidación del crédito, según argumentó, “actualizada y corregida”, en el sentido que “se corrige la tabla de intereses teniendo en cuenta el interés bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario conforme resoluciones de la Superintendencia Financiera de Colombia”: Ahora bien, en el auto recurrido, el juzgado encontró que la anterior liquidación “no se encuentra acorde con el auto de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 apremio, ni con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues, la tasa de interés tomada en dicha liquidación, no concuerda con la tasa de interés que fija la Superintendencia Financiera”, por lo que la Sala deberá establecer si, como lo sostiene el recurrente, el juzgado “está liquidando por debajo de la tasa máxima permitida”, esto es, “por debajo de los parámetros que indica la ley, es decir, se está[n] liquidando los intereses moratorios por debajo de la tasa permitida por la ley”.

Al respecto, conviene tener presente que el artículo 884 del Código de Comercio dispone que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente ( )”.

El mismo canon, seguidamente preceptúa que “Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”, hoy Superintendencia Financiera.5 (Resaltados propios). La regla en cita es clara norma supletiva en materia de intereses remuneratorios ante la falta de pacto expreso de las partes, pero en materia de intereses moratorios la regla es imperativa, porque estos no pueden superar el techo de una y media veces el interés bancario corriente, remitiendo, asimismo, para establecerlo, a la certificación que expida la Superintendencia Financiera.

En esta línea, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado 5 Artículo 93 del Decreto 4327 de 2005. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 por el Decreto 455 de 2023, esta entidad procede mes a mes (mes calendario) a certificar el interés bancario corriente, correspondiente a las distintas modalidades de crédito, por lo que es imperativa su observancia sin que puedan los particulares ni los funcionarios emplear valores distintos a los certificados por la autoridad legalmente autorizada para tal fin.

Así las cosas, surge palmaria la sinrazón del apelante, por cuanto no halla asidero alguno el argumento en punto a los ejemplos dados, en los que sostiene que el “interés efectivo anual bancario corriente” se divide entre 12 (meses) para obtener como resultado el interés bancario corriente. Esto es así porque para hacer tal cálculo no basta con la simple operación matemática de dividir entre 12 el monto certificado por la referida entidad, pues se trata de una operación más compleja que responde a la siguiente fórmula, tal como lo explica la misma superintendencia en su página web:6  Conversión de tasa de interés efectiva anual a una tasa nominal mensual: ((1+Tasa EA)/100) ^ (1/12) – 1 En línea con lo anterior, esa institución también dispone de un simulador para “hacer el cálculo de una tasa efectiva anual a una nominal mensual o nominal diaria, o de una tasa nominal mensual a una tasa efectiva anual y, de esta manera, estimar el monto del interés que le cobran en un período inferior a un año”.7 De manera https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidorfinancieroinformacion-generalsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ 7 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidorfinancieroinformacion-generalsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ 6 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 que, a modo de ejemplo, se traen las siguientes conversiones correspondientes a los meses de enero de 2021, 2022, 2023 y 2024 -que fueron los mismos tenidos como referente por el ejecutante-, con las que se da cuenta de que el cálculo hecho por este no se compadece con la correcta aplicación de la fórmula anotada: Tasa Efectiva Anual: (Enero 2021) 17.32% Tasa Nominal Mensual: 1.34% Tasa Efectiva Anual: (Enero 2022) 17.66% Tasa Nominal Mensual: 1.3645% Tasa Efectiva Anual: (Enero 2023) 28.84% Tasa Nominal Mensual: 2.1341% Tasa Efectiva Anual: (Enero 2024) 23.32% Tasa Nominal Mensual: 1.7621% Lo visto resulta suficiente para confirmar el auto apelado.

No se impondrá condena en costas a la parte recurrente toda vez que no aparecen causadas. Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220013501 Segundo: Sin condena en costas comoquiera que no aparecen causadas. Tercero: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0332e81fc5e809367ce9659c254f9c3a5619abc12e0e44a56d31107fedf400b5 Documento generado en 13/01/2026 10:14:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica