Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 14. CONFIRMA 2022-00350-01 (003) RUBEN MORA Vs CORPORACION DE TRANS LOS ANDES SAS - CONTRATO DE TRABAJO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2022-00350-01 (003) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Rubén Ancisar Mora Caicedo Demandados: Corporación de Transportadores de los Andes S.A.S. Asunto: Confirma sentencia apelada Acta No. 48 San Juan de Pasto.

Treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el promotor del juicio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la enjuiciada, desde el 8 de agosto de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2019, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago por concepto de trabajo suplementario, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, compensación por no entrega de dotación, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios por no pago de prestaciones, cálculo actuarial por omisión de pago de aportes pensionales, subsidio familiar.

Así mismo, se emita condena extra y ultra petita, y costas procesales. 2. Hechos. 520013105001-2022-00350-01 (003) Afirma el actor, que prestó sus servicios a la enjuiciada mediante contrato laboral a término indefinido en las instalaciones de la Estación de Servicios “El Crusero”, ubicada en el corregimiento de Las Cochas del municipio del Peñol – Nariño, desde el 8 de agosto de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2019 devengando $1.000.000 de pesos mensuales durante toda la relación laboral.

Refirió que, el día 31 de octubre de 2019 la representante legal de la demandada de forma unilateral le comunicó que el contrato terminaría el 1 de diciembre de 2019 sin justa causa. Que la enjuiciada se encuentra en mora de cancelar el trabajo suplementario, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, compensación por no entrega de dotación, indemnización por no pago de auxilio de cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios por no pago de prestaciones. 3.

Contestación de la demanda. La pasiva, al pronunciarse frente a los hechos manifestó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones, argumentando que nunca se pactó ni se configuraron los elementos propios de una relación laboral. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: prescripción, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y responsabilidad exclusiva del demandante como administrador. 4.

Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor RUBEN ANCISAR MORA CAICEDO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la sociedad CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S, en su calidad de empleador existió un solo contrato de trabajo que comprendió los siguientes extremos temporales: DE 1 DE SEPTIMEBRE DE 2012 A 01 DE DICIEMBRE DE 2019.

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandada CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S. a pagar al demandante RUBEN ANCISAR MORA CAICEDO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se detallan a continuación: 520013105001-2022-00350-01 (003) TERCERO.- CONDENAR a la parte accionada CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S. a cancelar al demandante por concepto de indemnización moratoria el valor de un día de salario, ello es $33.333 pesos diarios desde el 02 de diciembre de 2019 y hasta el pago total de lo reconocido en esta sentencia, tal y como se explicó en las consideraciones que preceden.

CUARTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S., por las consideraciones que preceden. QUINTO.- ABSOLVER a la parte demandada CORPORACION DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por las consideraciones vertidas en l aparte motiva de esta sentencia. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada corporación de transportadores de los Andes S.A.S y en favor de la parte demandante por valor de $10.112.130 pesos.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que, la prestación personal del servicio del trabajador se encuentra debidamente acreditada en calidad de administrador de la Estación de Servicio del corregimiento de Las Cochas del Peñol, y la empleadora no desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

Trajo a colación preaviso de la convocada al accionante comunicándole la terminación del contrato, documento no tachado en el proceso y los testimonios de Silvio López, ex representante legal de la pasiva quien sabe de manera directa que el actor fue contratado para trabajar en el servicentro ubicado en el Peñol para vender combustible, realizar trámites legales, efectuar pedidos de combustible, entre otras tareas.

Tambien hizo mención del testigo Pedro Ramiro Rivera Fajardo, quien fue transportador de combustible de la estación Las Cochas ubicada en el municipio del peñol, destacando que ese deponente informó que el demandante, quién era el administrador de la de la estación de Las Cochas en el Peñol, lo contrató como Transportador desde el año 2017 al año 2019 para transportar el combustible para llevarlo a dicha estación. En el mismo sentido, la testigo Zeneida Portilla, quien conoció al demandante por haber sido el administrador de la estación de servicio de Las Cochas del Peñol, facilitando que trabajara como islera en la estación de servicio antes citada.

Menciona a la testigo Amparo Ortega, para significar que le consta la vinculación del actor con la estación de servicios las cochas del Peñol, lugar que frecuentaba y advertía al demandante recibiendo dinero y acomodando surtidos. Seguidamente, la A quo destacó que los servicios fueron remunerados conforme a los recibos de pago visibles a folios 18 a 149 allegados con la contestación de la demanda y respecto de los montos que no logran acreditarse para algunos meses, concluyó que su valor será el del mínimo mensual legal vigente.

La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada, argumentando que no se demostró la prestación del servicio, por cuanto la persona que realizaba las actividades era el Islero, o la persona que el actor contrataba para realizar todas las 520013105001-2022-00350-01 (003) funciones que alega. Aduce, que tampoco quedó acreditada la subordinación en el sentido del cumplimiento de horarios y órdenes recibidas.

Señala que, quedó demostrado que el accionante pudo trabajar en otras actividades diferentes a la empresa, tal como lo relató la testigo Amparo Ortega. Así mismo, alega que el promotor del juicio no percibía salarios, sino honorarios. Además, que el representante legal de la empresa narró que la vinculación del demandante se realizó mediante contrato de prestación de servicios para asuntos de documentación. Indicó que al actor le correspondía pagarse sus emolumentos, porque estaba encargado de administrar la Estación de Servicios, y no cobrarlos ahora, de tal forma, que aflora mala fe del actor.

Finalmente, alega que existió buena fe de la empresa, por tanto, no hay lugar a sanción moratoria o ningún tipo de sanciones. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar alegaciones, a la postre, hicieron uso de esa facultad, exponiendo lo siguiente: La parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Igualmente, se condene al cálculo actuarial por aportes pensionales en el periodo comprendido del 1° de septiembre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2019.

Indicó que fue contratado de forma verbal a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2019 conforme al preaviso enviado por la representante legal de la enjuiciada y las pruebas testimoniales. Sostiene que, se materializó una relación laboral, no un contrato de prestación de servicios. Señaló que, el salario como elemento integrante de toda relación laboral se probó fehacientemente con las pruebas documentales allegadas al plenario con la contestación de la demanda visible a folios 18 a 149, y respecto de los montos que no logran acreditarse para algunos meses, debe concluirse que su valor será el del mínimo mensual legal vigente.

La parte demandada señaló que entre los sujetos procesales no existió relación y/o vínculo laboral, toda vez que se trató de un contrato de prestación de servicios en el cual no existía cumplimiento de horario, no había subordinación, pero se le reconocían en contraprestación de la ejecución de la labor encomendada honorarios, puesto que, no existió ningún elemento que constituya la existencia de un contrato laboral entre las partes, el demandante tenía libertad de realizar otras actividades como el aceptar invitaciones realizadas por diferentes empresas dedicadas a la parte agropecuaria, que hasta la universidad de Nariño realizó 520013105001-2022-00350-01 (003) invitación al señor Rubén Ancizar quien para la época de los hechos fungía como representante legal de Asocacao.

III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá los puntos de discrepancia insertos en la apelación incoada por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1 ¿La declaración de contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2019, que condujo a la condena infligida en la sentencia apelada, está, o no, anclada en adecuada valoración probatoria? 2 ¿Atinó la A quo al descarar buena fe en cabeza de la demandada, disponiendo al paso, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? 3 ¿Es dable de oficio en segunda instancia condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial por omisión de aportes pensionales reclamado en el libelo genitor, siendo apelante único la parte demandada? Respuesta a estos planteamientos.

Al primer problema jurídico: ¿La declaración de contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2019, que condujo a la condena infligida en la sentencia apelada, está, o no, anclada en adecuada valoración probatoria? La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.

Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: El operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre 520013105001-2022-00350-01 (003) formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS.

En tanto, sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Lo que conlleva a aceptar que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulado por un contrato de trabajo.

La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

La censura que postula la parte demandada frente al ejercicio reflexivo sobre la prueba agotado por el juzgado de conocimiento, no lo comparte la Sala. En efecto, los testimonios rendidos por Silvio Arturo López Rodríguez y Pedro Ramiro Rivera Fajardo, que se erigen como pilares de la sentencia combatida, unívocamente ilustran que el accionante desplegó tareas al interior de las instalaciones de la enjuiciada Corporación de Transportadores de los Andes S.A.S., como vendedor de combustible, tramitador de la documentación legal de la Corporación, atender requerimientos del Ministerio de Minas, entre otros, en la Estación de Servicios “El Crusero”, ubicada en el corregimiento de Las Cochas del municipio del Peñol – Nariño. Luego entonces se descarta cualquier dubitación, en el sentido que el actor desplegó actividad personal en favor de la convocada al juicio.

No se languidece esta percepción en la contingencia que los testigos no refirieran de manera calcada el 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021. 520013105001-2022-00350-01 (003) tiempo en que se desarrollaba la labor encomendada al trabajador, pues los testigos que comparecen a instancia del demandante dan fe que acudía a desarrollar el trabajo rutinario encomendado.

Es de anotar, que los declarantes, de un lado, el señor Silvio Arturo López Rodríguez reveló que se desempeñó en una época como representante legal de la enjuiciada, y el señor Pedro Ramiro Rivera Fajardo, quien narró que transportaba combustible a la Estación de Servicio, contratado por el accionante, se encontraban en inmediación con los acontecimientos que describen, los que en su momento fueron objeto de adecuado estudio por la A quo, por ende, la Sala no los desestima, en punto, de la constatación de relación de trabajo entre las partes, es más, la alzada no cuestiona la valoración que al respecto abordó el juzgado, por consiguiente, dicho estudio y conclusiones quedaron incólumes.

Comentario que se hace extensivo a los extremos laborales y el salario señalado por el juzgado de conocimiento. En correspondencia con lo consignado, no se equivocó el juzgado de conocimiento, en punto de la activación de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, siendo de incumbencia de la demandada derruirla, cuestión que no hizo.

Este aserto encuentra apoyó en las sentencias CSJ SL2480-2018, SL2608-2019, SL36162020, SL2775-2021 y SL3345-2021. En el caso bajo estudio, continuando con el examen de la prueba testimonial, en específico, las declaraciones de Silvio Arturo López Rodríguez y Pedro Ramiro Rivera Fajardo, debe señalarse que son coherentes, completos y responsivos.

El deponente Silvio Arturo López Rodríguez, manifestó que el actor fue contratado en forma verbal por la enjuiciada para vender el combustible del servicentro, tramitar la documentación legal de la Corporación de Transportadores, por lo que, él ejercía el control diariamente en el servicentro ubicado en el municipio del Peñol, autorizado por la Junta Directiva.

Relató que, se desempeñó como representante legal de la demandada desde el 2012 al 2014 y verificaba el cumplimiento de las funciones del actor, que por lo general eran de 8:00 am hasta las 4:00 pm, o 5:00 pm, de lunes a viernes. Entre tanto, el testigo Pedro Ramiro Rivera Fajardo, refirió que el actor se desempeñaba como administrador de la Estación de Servicio del Peñol, lo contrataba y le cancelaba los viajes para que le transportara combustible desde el 2017 al 2019.

Tales declaraciones le inspiran mérito de credibilidad al Tribunal porque, como se asentó sustentan las razones de sus versiones, las que examinadas en su contexto resultan coherentes y verosímiles, derruyéndose el cuestionamiento que formula la impugnante, de cara, al convencimiento que se formó la A quo de la relación de trabajo que unió a las partes.

De otro lado, a solicitud de la demandada, se recibió la declaración de la señora Amparo Ortega, quien relató que conoce al actor desde el 2012 cuando él se 520013105001-2022-00350-01 (003) desempeñaba como administrador de la Estación de Servicio del Peñol. Reveló que, en el 2012, el actor y la Junta de Transportadores de Los andes le arrendaron un local que estaba en la Estación, y siempre observaba al actor retirando dinero, acomodando los surtidores.

Así mismo, contó que el accionante tenía fincas con cultivos de papaya y también lo observaba pasar para Pasto. El estudio sistemático de esta probanza antes que medrar en favor de la parte demandada, como sugiere la alzada, se redarguye en su contra, en la medida, que también otorga fe de la actividad desplegada por el actor en favor de aquella.

El hecho que se ocupara de otras actividades, a nivel de cultivo no destiñe que prestaba servicios en favor de la convocada, a la postre, no se pactó exclusividad con esta última. Entre tanto, la representante legal de la demandada, en interrogatorio de parte, indicó que a finales de marzo o principios de abril de 2019 fue nombrada por la Asamblea General de Accionistas como representante legal de la enjuiciada, y desde ese momento fue que conoció al accionante, cuyas funciones consistían en pedidos de combustible, hacer los cierres de estos, presentar informes una vez al mes, por lo cual él devengaba $1.000.000 de pesos mensuales.

Agregó, que en reuniones con Junta Directiva y accionistas escuchó que el accionante ingresó en el 2012 a prestar sus servicios a la empresa. Así mismo, la deponente Zeneida Portilla Riascos, reveló que conoció al actor desde el 2012 como administrador de la Estación de Servicio “El Crusero”, ubicada en el corregimiento de Las Cochas del municipio del Peñol.

Contó, que es vecina de la Estación de Servicio y el accionante la contrató como islera desde el 2016 hasta septiembre de 2019 y le pagaba $700.000 pesos mensuales, de lo que se recaudaba por la misma venta de combustible en la Estación de Servicio. Refirió que, desde el 2012 al 2019 que observó trabajar al actor en la Estación de Servicio, no hubo otras personas que realizaron esas labores como administrador.

No pasa desapercibido para el Tribunal que la demandada finiquitó la relación de trabajo con el actor mediante misiva de fecha 31 de octubre de 2019, visible a folio 27, archivo 4 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual dijo: “La suscrita Representante Legal de La Corporación de Transportadores de Los Andes SAS, por medio del presente escrito me permito dar preaviso dentro del término legal establecido, para dar por terminado el contrato verbal que usted posee con la empresa a partir del día 1 de diciembre de 2019.” Se deslinda del documento aludido que la demandada tenía plena conciencia que la relación era de trabajo.

Cuestión que se magnifica en respuesta a derecho de petición impetrado por el accionante, visible a folios 28 y 29, archivo 4 del cuaderno de primera instancia, mediante el cual se le informó lo siguiente: “En cuanto a la realización del empalme me permito recordarle que en repetidas ocasiones tanto personalmente como vía telefónica le solicite realizarlo a lo que usted me manifestaba que se encontraba ocupado realizando otras diligencias que otro día lo 520013105001-2022-00350-01 (003) hiciéramos; es así que después de recibir oficio el 25 de noviembre en donde me solicita le informe por escrito la persona que quedara a cargo de sus actividades con el fin de realizar empalme; el día 30 de noviembre por escrito le informe el día, la hora, el lugar y a quien debía realizar el empalme, a lo que usted me respondió muy campantemente cuando le pedí me confirmara su asistencia que estaba de viaje y que no podía y que no sabía cuándo podía estar, a sabiendas de que recibió un preaviso el día 31 de octubre y que tiene el deber de entregar toda la documentación de la Estación de Servicio que está en su poder.” En ese orden de ideas, la citada a juicio no logró desvirtuar la subordinación, pues, de las declaraciones de la representante legal de la empresa, así mismo, de lo narrado por las testigos, inclusive, las que acudieron a instancias de la convocada al litigio, señora Amparo Ortega y Zeneida Portilla Riascos, y las pruebas documentadles reseñadas conducen a corroborar la prestación del servicio (Arts. 60 y 61 del CPTSS).

Recapitulando, el juzgado de conocimiento al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de septiembre de 2012 al 1 de diciembre de 2019, infiriendo que lo invocado como prestación del servicio realmente era salario, valoró con la ortodoxia legal la prueba acantonada en el proceso. En consecuencia, sobre este punto la providencia apelada permanecerá incólume.

Al segundo problema jurídico. ¿Atinó la A quo al descarar buena fe en cabeza de la demandada, disponiendo al paso, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva. En sustento de lo reseñado, el Colegiado enuncia las siguientes razones: Sea lo primero indicar que la parte contradictora, manifiesta su desacuerdo con las sanciones moratorias, amparada en la ausencia de mala fe, por tanto, importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las indemnizaciones moratorias, ha enseñado que no son de aplicación automática, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Es pertinente mencionar que mediante sentencia SL1885 de 2021 puntualizó: “Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías 520013105001-2022-00350-01 (003) consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” En el caso bajo estudio, considera la Sala, que no es dable admitir buena fe de la convocada a la litis, toda vez que se declaró que existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2019.

En contraste, con lo argumentado por la recurrente, es evidente el incumplimiento de los deberes patronales como quedó establecido ante la falta de pago de prestaciones sociales y consignación de cesantías, máxime cuando la prestación de servicio por parte del demandante se hizo con presencia de los elementos del contrato de trabajo de manera reiterada, no obstante, la empresa procuró fingir una relación distinta a la laboral al nominar el pago del salario de varias maneras, algunas veces, la llamó “administración, en otras, prestación de servicios administración de estación, o, salario por administración”.

Y precisamente, trajo al proceso documentos que así lo patentizaban con el ánimo de ocultar la relación de trabajo entre las partes (PDF 7, folios 18y ss.) Aunado a lo anterior, es de anotar, que el empleador finiquitó la relación de trabajo con el actor mediante preaviso de fecha 31 de octubre de 2019, visible a folio 27, archivo 4 del cuaderno de primera instancia, y ante este estrado judicial procuró mimetizar la verdadera relación, por lo que, al quedar descubierta, se derruye la buena fe que predica.

Al tercer problema jurídico. ¿Es dable de oficio en segunda instancia condenar a la demandada al pago al pago del cálculo actuarial por omisión de aportes pensionales reclamado en el libelo genitor, siendo apelante único la parte demandada? La respuesta es negativa. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. El Colegiado precisa que el demandante no apeló la sentencia de primera instancia, apenas cuando presenta alegaciones insta para que se patrocine cálculo actuarial por omisión de aportes pensionales.

La inercia del señor Rubén Ancisar Mora Caicedo, en tanto, no impugnó la aludida providencia impide acceder a esa solicitud. De lo contrario implicaría vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, que inclusive está erigida como una causal de casación cuando es quebrantado (Art. 60, numeral 2° del Dto. 528 de 1964, que a su turno modificó el Art 87 del CPTSS).

No se pierda de vista, que la sentencia C-968 de 2003, condicionó la consonancia del 520013105001-2022-00350-01 (003) artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido, que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos irrenunciables mínimos del trabajador. Con todo, en este caso particular y concreto dicho pronunciamiento carece de incidencia, toda vez, que el trabajador no apeló la sentencia, en efeto, la parte demandada figura como apelante única.

Para afianzar lo anotado, traemos a colación la sentencia C-968 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional, asentó: “En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior. Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.

Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.

No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. Se deslinda de la jurisprudencia constitucional reseñada que, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables, sin embargo, es imprescindible que, por lo menos, el interesado haya impugnado la decisión de primera instancia, lo que en este asunto, se itera, no aconteció. En consecuencia, la sentencia rebatida por la convocada al litigio permanecerá incólume.

COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 520013105001-2022-00350-01 (003) 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en fecha 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN ANCISAR MORA CAICEDO contra la CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS ANDES S.A.S.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado.