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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACIÓN DE AUTO 74.054 D -

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJÍA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 033 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA., el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO.

Trámite del proceso ejecutivo laboral. El 18 de noviembre de 2019 la demandante, por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para hacer efectiva la obligación laboral contenida en la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004, proferida por el Personero Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, por la suma de $1.021.634, en virtud de su calidad de ex funcionaria de la Personería Distrital de Barranquilla.

Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) Del mandamiento ejecutivo. Mediante auto del día 29 de junio de 2021 se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a favor de la demandante, por valor de $1.021.634 y por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo establecido en la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004.

Asimismo, se limitó el embargo a la suma de $2.043.268. Para arribar a dicha decisión trajo a colación el artículo 100 del C.P.T.S.S., el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el contenido de la Resolución N°452 del 29 de diciembre de 2004; precisando que esta es la base de recaudo respecto a la reclamación por el pago de la suma de $1.021.634 por concepto de salarios y prestaciones sociales, en la medida que reúne las exigencias del título ejecutivo, al encontrarse debidamente autenticada y ejecutoriada, conforme al sello de autenticidad y declaración de renuncia a los términos de ejecutoria consignados en ella, y por contener una obligación expresa, clara y exigible.

De igual manera, estimó procedente decretar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que posee la entidad territorial demandada en las entidades bancarias anunciadas en el acápite de medidas. De los recursos impetrados por la parte demandada: La pasiva recurrió en reposición y apelación el auto del 29 de junio de 2021, solicitando que se revocara y, en su lugar, se negara la orden de pago y el decreto de medidas cautelares solicitadas.

Solicitud que cimentó en los siguientes fundamentos: 2 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) En primer lugar, alegó la falta de competencia, argumentando que el presente proceso ejecutivo debió tramitarse bajo la senda de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en el numeral 6° del artículo 104 y el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A.., en la medida que se pretende la ejecución de un acto administrativo expedido por una entidad pública.

En segundo lugar, argumentó que la Resolución No. 452 de 2004 fue notificada en el mismo año de su expedición, y que este título que se ejecuta se encontraba prescrito por cuanto habían transcurrido más de tres años entre su firmeza y la presentación de la demanda ejecutiva. Al respecto, añadió que conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19 y en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los créditos contraídos por una entidad territorial que celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con posterioridad a la iniciación de la negociación, deben ser tratados como gastos de administración, los que afirmó, no se ven afectados por la suspensión del término de caducidad y prescripción, ni por la prohibición de iniciar procesos ejecutivos y solicitar embargos.

En tercer lugar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la acreencia laboral ejecutada debe ser cancelada con cargo a las transferencias que el Distrito debe girar a la Personería. Lo anterior, en la medida que las entidades públicas que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal y están llamadas a asumir, con cargo a su presupuesto, las obligaciones labores y las condenas judiciales que les sean impuestas.

En otro sentido, respecto de la medida de embargo decretada, alegó la inembargabilidad de las cuentas del Distrito; el incumplimiento del requisito establecido en el parágrafo del artículo 594 C.G.P.; y la improcedencia de decretar medidas cautelares antes de proferirse auto que ordene seguir adelante con la ejecución. 3 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) De la resolución del recurso de reposición: Al desatar el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el A quo resolvió: “PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA a la entidad demandada, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por conducta concluyente del auto de fecha 29 de junio de 2021, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo desde la fecha del escrito donde instaura la presente defensa.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al doctor DAVID SALAZAR OCHOA, identificado con T.P. N° 217.429 del C.S.J., representante legal de la sociedad CONSILIO ABOGADOS, para actuar en representación del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en los términos y para los efectos contenidos en el poder presentado.

CUARTO: NO REPONER lo decidido en la providencia de fecha el día 29 de junio de 2021, en la que se libra mandamiento ejecutivo de pago contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, respecto a la “Falta de jurisdicción o de competencia” conforme a lo expresado en precedencia.

QUINTO: CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de APELACIÓN promovido en subsidio por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la providencia mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo. Se ordena la remisión del expediente al Superior, previa la formalidad de reparto.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse en esta etapa sobre la excepción presentada como recurso por “prescripción”, por lo expresado en la parte considerativa.

SEXTO: NO acceder a conceder recurso alguno referidos a una “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y las dirigidas contra la medida de embargo, por los motivos expuestos en la parte considerativa.” Lo anterior en tanto estimó, en primer lugar, que de conformidad con el numeral 5° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, con las modificaciones efectuadas por la Ley 712 de 2001, y el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto bajo estudio se escapa de los procesos ejecutivos correspondientes a la jurisdicción de 4 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) lo contencioso administrativo, y dado que no se discute la relación laboral existente entre la entidad y el trabajador, sino el cobro de unas sumas de dinero reconocidas mediante un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y contiene una obligación clara, expresa y exigible, es un proceso que se encuadra en lo establecido en la primera norma citada.

Ahora bien, respecto de la alegada falta de competencia y prescripción de la acción ejecutiva, el auto proferido se torna sumamente confuso, en la medida que de las consideraciones vertidas podría entenderse que las cataloga como excepciones que se han de proponer en contra del mandamiento de pago, pero señala que al desatar el recurso de reposición se pronunciará sobre ellas y que declarará improcedente la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; pese a ello, resuelve no acceder a esta, no reponer la decisión proferida frente a la primera de ellas, y abstenerse de pronunciarse respecto de la segunda.

Asimismo, consideró que al tenor del numeral 8° del artículo 65 del C.P.T.S.S., el recurso de apelación se torna procedente frente al auto que decide sobre el mandamiento, por lo que resuelve concederlo; al tiempo que resolvió no acceder a conceder recurso alguno contra la medida de embargo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado, se constató que las partes no presentaron alegatos de conclusión. 5 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado en contra del auto proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual libró mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Para resolver, conviene rememorar que conforme lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda de que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada.

Asimismo, es del caso traer a colación que, en lo que respecta a la ejecución de las obligaciones laborales, el artículo 100 ibidem preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 6 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) En el sub lite no existe asomo de duda que la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004, proferida por el Personero Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales por la suma de $1.021.634, a favor de la hoy ejecutante, en su calidad de ex funcionaria de la Personería Distrital de Barranquilla, presta mérito ejecutivo.

Sin embargo, debe dilucidar la Sala, en primer lugar, si a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Y, en segundo lugar, si las obligaciones contenidas en la citada resolución le son exigibles ejecutivamente al D.E.I.P. de Barranquilla.

Pues bien, como cuestión de primer orden, la Sala precisa que resulta improcedente la prescripción de la acción ejecutiva invocada por la ejecutada, en la medida que, al tratarse de una excepción de mérito, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe proponerse en los términos allí indicados y no por vía de reposición. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde: En lo que respecta a la falta de jurisdicción invocada por la ejecutada, y que fundamenta en el hecho de que, al pretenderse la ejecución de un acto administrativo expedido por una entidad pública el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es menester señalar que en el caso que nos ocupa, dada la calidad de la ejecutante, de trabajadora oficial de una entidad territorial, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del C.P.T..S.S., en la medida que se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo. 7 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) En cuanto a la censura del apelante, en tanto estima que la obligación laboral contenida en la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004 proferida por el Personero Distrital de Barranquilla no le es exigible al Distrito en la medida que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que está llamada asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones laborales y las condenas judiciales que les sean impuestas; conviene señalar que del acervo probatorio allegado con la demanda ejecutiva, específicamente del Convenio de Colaboración Interadministrativa N°001 de 2005 suscrito entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla1, se extrae que aun cuando esta tiene autonomía administrativa y financiera, carece de personería jurídica, por lo que debe actuar mancomunadamente con la primera de ellas; adicionalmente, teniendo en cuenta que al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1617 de 2013, la Personería Distrital es un organismo de control y vigilancia del Distrito, y que en armonía con el contenido del precitado convenio, depende para su sostenimiento y funcionamiento del giro ordinario de las transferencias que hace la Alcaldía. En tal sentido, es ostensible que la legitimación en la causa por pasiva de la demandada está fuera de discusión, por lo tanto, la obligación contenida en la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004 le es exigible.

En consecuencia, al contener el título ejecutivo una obligación clara, expresa y exigible, es procedente librar mandamiento de pago, tal y como lo concluyó el A quo, por lo tanto, se confirmará el auto apelado en este sentido. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 Folio 22-23 del Expediente Digital. 8 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Barranquilla, en tanto libró mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas el equivalente un (01) smlmv. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (67.949 D) KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada Magistrada. Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 9 Radicación No. 08001-31-05-008-2019-00446-01 (74.054 D) Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57e1dfe2f23434da008917750dd9a344da9f4d586258fff081e484622973fef3 Documento generado en 22/06/2026 05:29:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10