Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. 2022-00323 (150) Apelacion de Sentencia- Cto de trabajo+ Confirma Fallo

Sala: RELATORÍA

CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. CONTRATO DE TRABAJO – Contrato realidad: corresponde al juzgador establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con las condiciones reales sobre las cuales se haya ejecutado el servicio por parte del trabajador, independientemente de la forma en que las partes lo hayan descrito o pactado.

CONTRATO DE TRABAJO – Presunción del artículo 24 del CST: le basta al trabajador probar la prestación personal del servicio remunerada, para que se invierta la carga de la prueba, debiendo el demandado, desvirtuar la presunción, acreditando que no existió la prestación personal del servicio, o que la misma se desarrolló de forma autónoma e independiente.

CONTRATO DE TRABAJO – Elementos: se configuran. (…) si existe el material probatorio suficiente para establecer que entre las partes existió una relación de carácter laboral, toda vez, que, obra en el expediente certificación de la Directora de Talento Humano en la cual se indica que el demandante prestaba sus servicios para COPENAL al menos desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021 (fecha de su expedición) y si bien, en dicho documento no se menciona que se trate de una relación laboral ni se hace referencia a un salario, si permite constatar la prestación personal del servicio por parte del demandante y una remuneración a cambio de ello, lo cual, activa la presunción de la existencia de una relación laboral (…) (…) el actor se encontraba plenamente integrado a la organización empresarial, ejecutando de manera personal y continua labores propias del objeto social de la empresa y bajo directrices de empleados directos de la demandada.

Circunstancias que, sin duda, analizadas bajo el principio de primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST, permiten inferir que la demandada ejerció poderes de organización, supervisión y control propios de la subordinación, sin que la empresa aportara prueba idónea que desvirtuara dicha presunción. (…) AUXILIO DE TRANSPORTE – Requisitos.

AUXILIO DE TRANSPORTE - La tenencia de un vehículo propio no excluye el derecho al auxilio.(…) (…) el recurrente manifiesta que se opone a la condena por auxilio de transporte, toda vez que quedó acreditado en el proceso que el demandante poseía su propio vehículo (moto). No obstante, tal situación no exime al empleador del pago del auxilio de transporte, pues tal medio de transporte no fue proporcionado por la empresa, sino por el propio trabajador.

Téngase en cuenta, además, que quedó acreditado en el plenario que el trabajador devengaba menos de 2 SMMLV, es decir, que cumple con la condición establecida por la norma para ser acreedor de este beneficio (…) ______________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Demandante: Demandado: Proceso Ordinario Laboral PEDRO NEL DAZA PÉREZ COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES “COPENAL” Radicación N° 520013105002-2022-00323-01 (150) Apelación de Sentencia ACTA No. _______________ LTDA Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia San Juan de Pasto, once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por PEDRO NEL DAZA PÉREZ contra COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA “COPENAL” 1.

ANTECEDENTES Pretende el actor, que, a través de este proceso ordinario laboral, se declare que entre él en calidad de trabajador y la demandada como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2021, fecha en la que su empleador de forma unilateral y sin justa causa, decidió dar por terminada la relación laboral.

En consecuencia, solicita se declare que la accionada le adeuda las sumas de dinero correspondientes a Prima de servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones, Indemnización por despido injusto, Indemnización por no pago de intereses a las cesantías, Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.

Adicionalmente, solicita que se reconozca la indexación sobre tales sumas de dinero, las costas procesales y demás derechos que sean reconocidos por el juez en uso de sus facultades ultra y extra petita. Como fundamentos de sus pretensiones, señaló, en síntesis, que el día 1 de septiembre de 2018, se celebró entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2021, fecha en que su empleador decidió terminarlo de manera unilateral e injusta.

Añadió, que fue contratado por su empleador, como mensajero domiciliario en misión para prestar sus servicios a CONCOSUD, en la ciudad de Pasto, realizando funciones como la entrega de mercados a domicilio, organización de los carros de mercado, recibo y entrega de correspondencia, entre otras, en horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m de domingo a domingo con 1 hora de almuerzo. 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia Finalmente, señaló que su último salario devengado ascendió a la suma de 1.473.000, sin auxilio de transporte, que su empleadora omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y al momento de terminar la relación laboral, no le fueron pagadas las vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos que le correspondían.

1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de providencia calendada a 20 de enero de 20231, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Una vez surtida la notificación en legal forma, se allegó contestación de la demanda2, en la cual, la convocada a juicio, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, aduciendo que entre el actor y la cooperativa nunca existió contrato de trabajo.

Sostuvo que, al no acreditarse la existencia del vínculo, tampoco pueden predicarse la existencia de extremos temporales, terminación unilateral del contrato, ni ninguno de los derechos prestacionales reclamados. En relación con los hechos de la demanda, negó la mayoría de ellos y refirió no constarle los demás, argumentando para ello, que la cooperativa no tiene sede, agencia ni actividad económica en la ciudad de Pasto, por lo que es imposible que haya ejercido cualquier control de horario o subordinación sobre el demandante.

Indicó que, conforme a la propia narración de la demanda, las actividades desarrolladas por el actor, se realizaron a favor de CENCOSUD, y no de COPENAL, lo que demuestra que la presunta prestación personal del servicio se realizó a favor de un tercero. Adicionalmente, expresó que COPENAL nunca le pagó salario al demandante, y que los extractos bancarios allegados evidencian pagos provenientes de terceros.

Finalmente, respecto de los aportes a seguridad social, señaló que desconoce quién realizó la afiliación del actor, si fue CENCOSUD u otro tercero, y que, al no existir relación laboral, no existía deber 1 2 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF 04 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF. 7 y 10. 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia alguno por parte de la Cooperativa de realizar aportes a su favor. Como excepciones de mérito presentó, las que denominó: “inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de buena fe en el demandante, buena fe de la demandada y prescripción”.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En virtud del Acuerdo No. CSJNAA24-10 del 06 de febrero de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que ordenó la redistribución de procesos en los Juzgados Laborales de Pasto, éste asunto, fue remitido al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, luego de llevar a cabo todas etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, en la audiencia de trámite y juzgamiento de la que trata el artículo 80 C.P.T y S.S surtida el día 8 de abril de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 01 de septiembre de 2018 al 15 de noviembre de 2021.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de Cesantías, Intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización moratoria, y sanción por no consignación de las cesantías a un fondo. Adicionalmente, declaró probada parcialmente la prescripción sobre todos los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2019, no probadas las demás excepciones, y condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamentos de su decisión, sostuvo que analizado el material probatorio especialmente la certificación expedida por la jefe de talento humano de COPENAL, las planillas de control diario Cencosud–COPENAL, extractos bancarios con consignaciones hechas por COPENAL, interrogatorios de parte y testimonio de un cliente de Jumbo, se tiene que el demandante si prestó personalmente sus servicios para la demandada en el tiempo que adujo en libelo introductorio.

En consecuencia, se activó la presunción de que trata el artículo 24 CST, y, por ende, era carga de la prueba del demandado demostrar que dicha prestación no ocurrió de forma subordinada o dependiente. No obstante, la demandada no aportó ninguna prueba al respecto, y, por el contrario, se constató que el trabajador cumplía horarios, utilizaba un uniforme alusivo a la empresa, recibía pagos directamente desde las cuentas de la cooperativa, y el 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia mismo representante legal, aceptó que existía un convenio entre la empresa y Cencosud para el transporte de mercancías; lo que permite inferir que, en este caso, efectivamente se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN- Parte Demandada Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso totalmente a la decisión de instancia, argumentando que la sentencia se fundamentó indebidamente en las afirmaciones del demandante, el cual estaba justificando su carencia de elementos probatorios y presentando los argumentos que debió exponer en la demanda, sin tener ningún respaldo probatorio.

Agregó, que el dicho del demandante sobre la supuesta recepción de documentos enviados desde Bogotá no constituye una confesión sino una simple manifestación sin valor probatorio. En oposición a ello el actor sí realizó una confesión relevante que fue ignorada: haber acreditado la propiedad de una motocicleta como requisito para ingresar al servicio, lo que demuestra que la actividad a ejecutar era de transporte, no un vínculo laboral.

En esta misma línea, señaló que COPENAL es una empresa dedicada al transporte y la certificación aportada solo acredita un contrato de prestación de servicios de transporte, del cual derivaban “ingresos” y no salario, por lo que se equivocó la A quo, al señalar dicho certificado como evidencia de un contrato de trabajo. Reprochó igualmente que no se valoró la buena fe de la empresa, en contraste con la conducta del actor, quien solo reclama sus derechos 4 años después, lo que a su juicio demuestra que nunca se consideró trabajador dependiente.

Sostuvo que la empresa siempre consideró que el demandante no era su trabajador, quien en realidad prestó sus servicios para Cencosud, toda vez, que portar una chaqueta que decía COPENAL como lo refiere un testigo, no lo convierte en trabajador y si bien el demandante dijo que se le impuso un horario, no hay prueba de ello, y las planillas aportadas citan en primer lugar a Cencosud, empresa para la cual el demandante si realizaba mandados, recados y servicios de transporte. 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia Finalmente, reiteró que COPENAL actuó siempre bajo el principio de buena fe y cuestionó la pretensión del demandante de reclamar auxilio de transporte cuando utilizaba su propia motocicleta para desarrollar la actividad. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia secretarial fechada a 22 de mayo de 2024, dentro del término legal establecido para ello, únicamente se presentó la intervención por parte del Ministerio Público.

Siendo así, el representante del Ministerio Público, solicitó se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, argumentando para ello, que con las pruebas obrantes en el proceso si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, pues, al verificarse la prestación personal del servicio, con la certificación expedida por la propia demandada, así como con los testimonios practicados, que corroboraron que el actor desarrollaba actividades propias del servicio contratado bajo dirección y control de la empresa demandada, se presume la existencia del contrato de trabajo.

Presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada. Por otro lado, respecto de las condenas, precisó que la demandada no controvirtió las mismas, salvo en lo relativo al auxilio de transporte y a la imposición de las sanciones moratorias. Sobre el primero, indicó que la tenencia de un vehículo propio no excluye el derecho al auxilio, y en cuanto a las sanciones del artículo 65 CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que la demandada 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia incumplió tanto el pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo como la consignación del auxilio de cesantías, sin acreditar razones objetivas que justificaran su conducta, lo cual hace procedentes las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión, i) Determinar si a partir del acervo probatorio allegado, es posible tener por demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2021, o como lo sostiene la demandada, el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil.

En caso de demostrarse la existencia del vínculo laboral, ii) Establecer la procedencia o no, de la condena impuesta en primera instancia por concepto de auxilio de transporte. 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.2.1. Respecto a la existencia del contrato de trabajo. En torno a dirimir la presente causa laboral, conviene rememorar que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y iii) el salario como retribución del servicio.

En consecuencia, siendo que en virtud del artículo 167 del C. G. P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa de que trata el art. 145 del C. P. T. y S.S., incumbe a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa, le correspondería al accionante, demostrar la existencia de los elementos de una relación laboral para que la misma sea declarada, es decir, que prestó personalmente el servicio a favor de quien convocó a la presente causa litigiosa como empleadora, que el mismo tenía el carácter de subordinado y que percibía a cambio una remuneración. No obstante, el artículo 24 ibidem, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia está regida por un contrato de trabajo”, de donde se desprende que le basta a la parte activa de la litis con probar la prestación personal del servicio remunerada, para que se invierta la carga de la prueba y en consecuencia, será el demandado, quien deberá desvirtuar la presunción del artículo 24, acreditando que no existió la prestación personal del servicio, o que la misma se desarrolló de forma autónoma e independiente.

Con todo, debe tenerse en cuenta, que cuando se debate la existencia o no de un contrato de trabajo, adquiere especial importancia el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), según el cual, independientemente de la denominación que se le dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la concurrencia de los tres elementos previstos en artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, le corresponde al juzgador establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con las condiciones reales sobre las cuales se haya ejecutado el servicio por parte del trabajador, independientemente de la forma en que las partes lo hayan descrito o pactado.

De ahí que, aun cuando se intente ocultar la existencia de una relación laboral bajo el manto de contratos de prestación de servicios u otros, si el juez encuentra probados los elementos del contrato de trabajo, así deberá declararlo en su decisión. En el asunto sub examine, la juez A quo de cara a la controversia planteada sobre existencia o no de la relación laboral entre las partes, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, sostuvo que la parte demandante si acreditó la prestación personal del servicio y como consecuencia de ello, al no advertirse que la parte demandada haya desvirtuado la subordinación o dependencia, decidió declarar la existencia de la relación laboral entre las partes de esta contienda.

En oposición a ello, el recurrente, aduce que no existe material probatorio que respalde la tesis del demandante y que la juez de primer grado además de guiarse únicamente por las afirmaciones del demandante, se equivocó en la valoración de la certificación aportada al proceso por el actor, pues en ella no se da cuenta de la existencia de una relación laboral sino de un vínculo civil de prestación de servicios de transporte.

Así mismo, enfatizó en que el uso de una chaqueta con un distintivo de la empresa no lo convierte en su 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia trabajador y las planillas aportadas se encuentran en primer lugar con los logos de Cencosud, empresa para la cual el demandante si prestó sus servicios.

De esta manera se observa que la tesis central del recurso de apelación presentado por la demandada se apoya en la presunta ausencia de material probatorio que respalde la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes y la supuesta errada valoración probatoria por parte de la A quo sobre ciertos documentos, por lo que se hace indispensable auscultar el material probatorio que obra en el proceso, para determinar si ciertamente las pruebas recaudadas no resultan suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante allegó al proceso los siguientes documentos: i) Planillas Contratista en las que figura el nombre del demandante y se registran horas de entrada y salida en la sede Jumbo- Unicentro, en periodos quincenales desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 20213. ii) Planillas de Control Diario CENCOSUD-COPENAL en las que figura el nombre del demandante y se registran horas de entrada y salida en periodos quincenales desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 20214. iii) Extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 488400423379 que posee el demandante en DAVIVIENDA desde el mes de diciembre de 2018 hasta noviembre de 2021, donde se reflejan pagos periódicos realizados por COPENAL al demandante, identificados con el NIT de la empresa así: “Abono Bco COOPCENTRA 000008600203817”5 iv) Certificación expedida por MAGDA VIVIANA MARTÍNEZ-directora de Talento Humano de COPENAL, el día 31 de mayo de 2021, en que se 3 Expediente Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Pdf.1 fls. 22-26 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf.1 fls. 26-98 5 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 1 fls.99-157 4 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia indica que “el señor PEDRO NEL DAZA PÉREZ, tiene contrato de prestación de servicios vigente desde el 01 de junio de 2018, con un ingreso promedio mensual de Un millón doscientos cincuenta mil pesos M/cte ($1.250.000) (…)”6 Adicionalmente, citó a rendir testimonio al señor ANDERSON CAMILO TELLO DELGADO, quien afirmó que era el demandante quien le llevaba los domicilios que solicitaba como cliente habitual del supermercado Jumbo desde aproximadamente un año antes de la pandemia y aunque refirió que no le constaba el horario, el salario, ni la imposición de órdenes, indicó que el demandante portaba una chaqueta con una franja roja en la que decía COPENAL.

Del mismo modo, hace parte del acervo probatorio, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual, explicó que fue contratado verbalmente por los señores Fabio Sanabria y Francisco Silva, quien hacían parte de COPENAL y le fijaron sus condiciones laborales, incluido el horario y sus funciones. Aclaró que todos los acuerdos laborales se realizaron con COPENAL y que era ésta la empresa que le pagaba directamente su salario mediante transferencias bancarias.

Añadió que nunca recibió pagos de Cencosud, pues, pese a que su labor consistía en realizar domicilios para Jumbo y llevar la correspondencia entre COPENAL y CENCOSUD, lo cierto es que fue contratado por Francisco Silva de COPENAL. Refirió que COPENAL era la empresa que le suministraba la dotación con los logos de COPENAL Y JUMBO y que las planillas de control eran enviadas por COPENAL a JUMBO a fin de tener un control sobre su entrada y salida diaria.

Finalmente, refirió que mantenía contacto a través de llamadas telefónicas con sus jefes de COPENAL para temas de pagos, dotación, correspondencia y coordinación general del servicio. A su turno, el representante legal de la empresa demandada, también rindió su declaración de parte, aceptando que entre dicha empresa y Cencosud existió un acuerdo comercial para prestar el servicio de transporte de mercancías desde las tiendas Cencosud hasta los lugares que ella determinara.

Así mismo, reconoció que la vinculación de las personas encargadas para transportar las 6 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 1 Fl.160 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia mercancías en virtud de ese convenio era “sui generis”, puesto que solo se les exigía que tuvieran una moto o vehículo para prestar el servicio, el cual se prestaba directamente a Cencosud e indirectamente a ellos, y por último, aceptó que los señores Fabio Sanabria y Francisco Silva eran empleados de COPENAL en el área logística, al igual, que la señora Magda Viviana Martinez, como Directora de Talento Humano. Como puede verse, contrario a lo manifestado por el recurrente si existe el material probatorio suficiente para establecer que entre las partes existió una relación de carácter laboral, toda vez, que, obra en el expediente certificación de la Directora de Talento Humano en la cual se indica que el demandante prestaba sus servicios para COPENAL al menos desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021 (fecha de su expedición) y si bien, en dicho documento no se menciona que se trate de una relación laboral ni se hace referencia a un salario, si permite constatar la prestación personal del servicio por parte del demandante y una remuneración a cambio de ello, lo cual, activa la presunción de la existencia de una relación laboral tal y como lo señaló la A quo.

Aunado a lo anterior, no solo ese documento permite constatar la prestación del servicio, sino que, analizado en conjunto con los demás elementos probatorios, tales como las planillas aportadas que dan cuenta del cumplimiento de horarios, el testimonio del señor ANDERSON CAMILO TELLO DELGADO que señala el uso de logos distintivos de COPENAL por parte del trabajador, los extractos bancarios que evidencian pagos periódicos realizados por la empresa al demandante, y la misma declaración rendida por el representante legal de la demandada, en la que aceptó que existía un contrato comercial entre COPENAL y CONCOSUD para prestar el servicio logístico de entrega de mercancías, para lo cual, los trabajadores de COPENAL realizaban la vinculación de personal de forma “sub generis” exigiendo únicamente la posesión sobre una moto o vehículo, lo cual coincide con la declaración de parte rendida por el demandante, permiten corroborar que el actor se encontraba plenamente integrado a la organización empresarial, ejecutando de manera personal y continua labores propias del objeto social de la empresa y bajo directrices de empleados directos de la demandada.

Circunstancias que, sin duda, analizadas bajo el principio de primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST, permiten inferir 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia que la demandada ejerció poderes de organización, supervisión y control propios de la subordinación, sin que la empresa aportara prueba idónea que desvirtuara dicha presunción. Téngase en cuenta, que la demandada únicamente se limitó a negar las pretensiones y los hechos de la demanda, pero sin aportar prueba alguna que respaldara su tesis de defensa.

Ahora bien, refiere el alzadista que la juez de instancia solo se basó en el dicho del demandante para tomar su decisión y omitió tener en cuenta que el mismo actor en su interrogatorio de parte aceptó que para su vinculación se le exigió tener una motocicleta, lo cual da cuenta de la existencia de un contrato de transporte y no de un vínculo laboral.

Sin embargo, una vez escuchada la grabación de la audiencia, se constata que la juez no fundó su decisión exclusivamente en manifestaciones del actor como lo refiere el recurrente, sino en un amplio análisis conjunto y coherente de todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. Aunado a ello, la exigencia al trabajador, respecto a la posesión o propiedad sobre un vehículo, en nada incide sobre la naturaleza laboral del vínculo, por lo cual, tales reproches no están llamados a prosperar.

De la misma forma, se rechazará el argumento relacionado con la mala fe del trabajador y la actuación de buena fe por parte de la empresa, toda vez que, el no reclamo de prestaciones por parte del trabajador antes de la demanda no constituye prueba de inexistencia del contrato laboral. En el derecho laboral rige el principio de irrenunciabilidad y los reclamos tardíos no se interpretan en contra del trabajador.

Además, tampoco se probó la buena fe empresarial, pues la accionada negó incluso la prestación del servicio, a pesar de la existencia sus propios pagos y documentos internos que demostraban lo contrario. Obsérvese, que la tesis de la defensa por un lado se encamina a señalar que el trabajador era empleado de Cencosud, empero no aportó ninguna prueba sobre ello; por el contrario, su propio representante legal, indicó que existía un acuerdo comercial entre Copenal y Cencosud para prestar ese servicio, y por otro lado, alega que se trató de un contrato de prestación de servicios, pero no aportó tal contrato ni ninguna prueba que respaldara su dicho. 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia En suma, observa esta Judicatura que, en el presente asunto, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente permite quebrantar la conclusión a la que llegó la A quo, sobre la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes.

En oposición a ello, obra suficiente material probatorio que respalda su decisión sobre este punto, y por ello, se confirmará la sentencia sobre este aspecto. 2.2.2. Respecto a la condena por auxilio de transporte. Para abordar este punto objeto de apelación, conviene rememorar que el artículo 2.º de la Ley 15 de 1959 consagra el auxilio de transporte como una prestación a favor de los trabajadores cuyo salario no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho auxilio no procede en dos hipótesis excepcionales: (i) cuando el empleador proporciona de manera integral y gratuita el servicio de transporte, y (ii) cuando el trabajador reside en el mismo lugar donde desarrolla sus labores, de modo que su desplazamiento no genera costo alguno7.

Lo anterior, por cuanto el auxilio de transporte tiene por objeto compensar los gastos que asume el trabajador para trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio de trabajo; de manera que, si dicho desplazamiento no le genera erogación alguna, desaparece la razón que justifica su reconocimiento. En el caso sub examine, el recurrente manifiesta que se opone a la condena por auxilio de transporte, toda vez que quedó acreditado en el proceso que el demandante poseía su propio vehículo (moto).

No obstante, tal situación no exime al empleador del pago del auxilio de transporte, pues tal y como lo señala el propio alzadista, tal medio de transporte no fue proporcionado por la empresa, sino por el propio trabajador. Téngase en cuenta, además, que quedó acreditado en el plenario que el trabajador devengaba menos de 2 SMMLV, es decir, que cumple con la condición establecida por la norma para ser acreedor de este beneficio, y por ello, sin necesidad de mayores argumentos, es claro, para esta Judicatura, que la condena impuesta por este concepto, si se encuentra conforme a Derecho. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2169 de 2019 y SL885 de 2021 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia En consecuencia, absueltos todos los puntos objeto de apelación y encontrando que la decisión de la A quo, se encuentra ajustada a derecho en todos los aspectos que fueron cuestionados por el recurrente, no le queda otra opción a este Cuerpo Colegiado, que CONFIRMAR en todas sus partes, la decisión de primera instancia.

2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código general del proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación propuesto por pasiva, resulta procedente la condena en costas a cargo y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el juzgado de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandada y a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2022-00323-01 (150) PEDRO NEL DAZA PÉREZ vs COPENAL Ordinario – Apelación de Sentencia decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 15