Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001311000920240054601 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcos Román Guío Fonseca

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01. RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, le correspondió conocer de la demanda Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial y Disolución de la misma, promovido por la señora ANGGIE RUTH ROSALES MARTINEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR RUCHEN ERNEST DAMON. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el despacho inadmitió la demanda al advertir deficiencias formales, indicando dichos errores y concediendo un término de cinco (05) días para subsanarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, presentando la parte demandante en calenda de 18 de junio de 2025, memorial con las subsanaciones y llamados de rigor requeridas por el Juez A-quo.

Ante la indebida subsanación de los mandatos efectuados dentro de la providencia en precedencia, el Juez A-quo, procedió al rechazo de la demanda, por auto de fecha 24 de junio de 2025, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en proveído de fecha 04 de julio del 2025, no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente. El Juez A-quo en proveído de fecha 11 de junio de 2025, ordenó a la parte demandante se subsanaran los siguientes defectos y la parte demandante dio respuesta de la siguiente manera: a) No se indicó si respecto del causante RUCHEN ERNEST DAMON se encuentra en trámite algún proceso judicial o notarial de sucesión, y en caso afirmativo, indicar el Juzgado o Notaría que conoce del mismo (Art. 87 del C.G. del P.). b) No se informó la manera cómo fueron obtenidas las direcciones de correo electrónico (ruchendamon2004@gmail.com y janicemonteirodaluz@gmail.com) de Ruchen y Ángelo Damon, e Isabella Damon, respectivamente, ni se allegaron las evidencias correspondientes de su obtención, particularmente las comunicaciones que se hayan tenido a través de dichos canales digitales, según lo previsto por el inciso 2º del Art. 8 de la Ley 2213 del 2022. c) No se allegó la respectiva constancia de envío de la demanda y sus anexos a los demandados, requisito que ha de cumplirse según lo previsto en el inciso 5º del Art. 6 de la Ley 2213 de 2022. d) No se aportó el Registro Civile de Nacimiento de la señora ANGGIE RUTH ROSALES MARTINEZ. e) El documento visible a folio 60 de la demanda, se torna borroso e ilegible, por lo que debe aportarse en debida forma.

Una vez subsanada la demanda, el Juez A-quo, considera que la parte demandante, no subsanó el punto b) señalando: “Sin embargo, al revisarse el escrito de subsanación, este Juzgado concluye que no se subsanó adecuadamente la demanda en cuestión, en la medida que, si bien la parte demandante indica la forma en que obtuvo el correo electrónico (ruchendamon2004@gmail.com) de los señores Ruchen y Ángelo Damon, lo cierto es que no aportó evidencias de su obtención, particularmente las comunicaciones que se hayan tenido a través de dichos canales digitales, según lo previsto por el inciso 2º del Art. 8 de la Ley 2213 del 2022.” Dentro de los argumentos expuestos por la parte recurrente se resaltan: “Respecto al argumento por la que el despacho decide rechazar la demanda, me permito manifestar al despacho, tal como se manifestó en el escrito de subsanación; que el correo ruchendamon2004@gmail.com del hijo mayor fue suministrado vía telefónica a la señora Anggie Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. Rosales por su cuñado y tío de los demandados ALON ARLON DAMON es decir el hermano del fallecido señor Ruchen Damon; es sabido Señoría, que tanto lo manifestado en el escrito de demanda como en el de subsanación se presume cierto si entiende manifestado bajo la gravedad de juramento; por lo que la manifestación de cómo se obtuvo el correo electrónico de unos de los demandados se entiende se afirma bajo esta ritualidad.

Señoría, teniendo en cuenta que dicho correo se obtuvo a través de una llamada telefónica entre la demandante y su cuñado, tío de los demandados; es claro que de la conversación telefónica no se puede aportar prueba, salvo que la llamada hubiese sido grabada, lo cual no fue el caso; por lo que la exigencia de aportar dicha prueba es una circunstancia que constituye una carga imposible de cumplir para la parte demandante; pero ahora bien, se presume cierto la información suministrada; aparte de que la suscrita no pondría en riesgo la tarjeta profesional suministrando información espuria o mi representada incurrir en fraude procesal al suministrar información que no corresponde a la real.

El rechazo de la demanda por el argumento esbozado por el despacho incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que se cumplieron todos los requisitos para la presentación de la demanda. Al respecto me permito citar la siguiente decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIIAS, SALA CIVIL – FAMILIA; respecto de apelación de auto del Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca, Número de Radicación: 13001311000420200035401 Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 20 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho. “(…) 4. En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia1 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” Para tales efectos conviene traer a colación lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 90 del C.G.P: que dispone: (…) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.- Cuando no reúna los requisitos formales. 2.- Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)” El artículo 8°, incisos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022, dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(Se resalta). De la disposición anterior, se desprende que el demandante además de suministrar la dirección electrónica del demandado, en la cual recibirá notificaciones, debe allegar las evidencias correspondientes de como obtuvo dicha dirección, por tanto, al no acompañarse dicha evidencia da lugar al rechazo de la demanda, por cuanto es un anexo que debe acompañarse con la demanda.

Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia STC11127-2022, del 24 de agosto de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual señala: “3.1 En el escrito de la demanda ejecutiva, el Banco de Bogotá SA informó que la señora Echeverría Rumie, recibiría notificación tanto en la calle 51 no. 55 – 04 de Barranquilla, como en la dirección electrónica carmenc1006@hotmail.com, y, afirmó bajo juramento, que aquel correo fue suministrado por la demandada, que reposa en el sistema interno de la entidad y que desconocía otra dirección electrónica donde pudiera ser notificada. 3.2 Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla inadmitió la demanda, porque no se cumplió «con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, [comoquiera] que no se allegó la evidencia correspondiente». 3.3 El 29 de octubre de 2021, la entidad demandante allegó escrito de subsanación, en el que informó que el correo electrónico de la señora Carmen Cecilia Echeverría Rumie fue suministrado directamente por ésta, al momento de solicitar el crédito objeto del recaudo con el Banco de Bogotá SA, y al llenar el formulario correspondiente.

Además, aportó una comunicación originada por la entidad solicitante en el que se brinda dicha dirección. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01. RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. 3.4 No obstante, en auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, con sustento en que no se subsanó el defecto advertido, por cuanto no se aportaron las evidencias correspondientes ni se adjuntaron las enunciadas. 3.5 Esta determinación que fue recurrida en reposición y apelación por el Banco demandante, la mantuvo el a quo el 23 de marzo de 2022 básicamente con los mismos argumentos expuestos en el auto de rechazo de la demanda, y concedió la apelación. 3.6 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó en auto de 17 de junio de 2022 el rechazo de la demanda, toda vez que, «revisadas las actuaciones, es claro para el Despacho que la parte demandante no aportó la evidencia de la forma en la que obtuvo el correo electrónico de la demandada (…)», puesto que no allegó la documentación enunciada en el escrito de subsanación, «y el escrito expedido por la misma entidad financiera, dirigido al abogado memorialista en el que figura entre otros datos, la dirección electrónica de la demanda, no acredita la forma en que el Banco obtuvo esa información». 4.

Conforme al acontecer procesal resumido, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, puesto que, se presentaron y decidieron los recursos de reposición y apelación procedentes contra las decisiones cuestionadas, y, además, la última de las providencias que desató de fondo el asunto, se profirió el 17 de junio de 2022, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporación ha fijado como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la radicación de la demanda constitucional. 5.

Ahora bien, para desatar la polémica planteada, vale la pena recordar que el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá mencionarse «(…) 10. [e]l lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)» (se destaca).

A su turno, el artículo 8º del Decreto 806 de 20201 -hoy Ley 2213 de 2022-, señala, [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (destaca la Sala).

De lo anterior se concluye que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada.

Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio. En el primer evento, para acoger la dirección electrónica de notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al demandante, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F. a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar cómo obtuvo esa información y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse. 6. En este asunto, advierte la Sala, que, como se dejó visto, el Banco de Bogotá SA, cumplió dos de los presupuestos exigidos, pues en la demanda expresó que la dirección electrónica que utiliza la demandada Carmen Cecilia Echeverría Rumie, es carmenc1006@hotmail.com, afirmación que se entiende prestada bajo juramento, e igualmente, aclaró que tuvo conocimiento de esa información porque fue la que suministró la ejecutada al momento de solicitar el crédito materia de cobro y es la que reposa en el sistema interno de la entidad.

Sin embargo, no adjuntó las evidencias requeridas, en especial, comunicaciones que haya enviado a la persona a notificar. Nótese que el documento de 9 de septiembre de 2021, con el que se pretendía acreditar la tercera exigencia, no es un documento que provenga de la deudora, ni es una comunicación que le haya sido enviada, a la par que no se advierten en el expediente, otros documentos firmados por ella consignando su dirección electrónica.

Tan solo es una información brindada por la accionante a su apoderado para presentar la demanda. Luego, la irregularidad aludida en la inadmisión de la demanda no fue subsanada en debida forma.” (Se resalta). Determinado que las evidencias correspondientes de como la parte demandante obtuvo la dirección electrónica del demandado es un anexo ordenado por la ley que debe allegarse con la demanda y de no hacerlo es causal de inadmisión y rechazo de la demanda.

Frente al requerimiento, la parte demandante, por conducto de misiva calendada el 18 de junio de 2025, aludió al estrado que la consecución de tales correos electrónicos obedeció a comunicación telefónica sostenida directamente con los referidos herederos o sus representantes, de modo que, al tratarse de una conversación verbal, resultaba imposible allegar soporte físico que acreditara dicha gestión, lo cual no es de recibo, por cuanto, tiene el demandante mecanismos para ello, como es verbi gracia una declaración juramentada extraprocesal de la persona que le suministró la dirección electrónica, una grabación, etc., por lo que al no haberse subsanado la demanda en este sentido, se imponía el rechazo de la misma y por ende, confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2024-00546-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00104-2025-F.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4393e3824ea33eac5447b45d7b17f7be70030b10589dfa2b99da012b1b35a41 Documento generado en 24/10/2025 07:48:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7