Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2018-00208-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso con sustento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 el juzgado rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos contra la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito. 1 Asignado por reparto el 10 de julio de 2025 1 Ejecutivo 032-2018-00208-01 Javier Ernesto Guzmán Bohórquez contra Julio Raúl Monsalve Urazán y Janet Mendoza Beltrán Confirma Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído de fecha 24 de junio de 2025 el juzgado dispuso reponer la decisión por la cual se habían rechazado por extemporáneos los recursos incoados contra la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En consecuencia, el a quo desató el recurso de reposición contra el auto de fecha 16 de marzo de 2023 por el cual se terminó el proceso, resolviendo mantener incólume tal determinación y concedió la apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. El desistimiento tácito contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

La disposición normativa antes enunciada dispone consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; reiterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en la inobservancia de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en 2 Ejecutivo 032-2018-00208-01 Javier Ernesto Guzmán Bohórquez contra Julio Raúl Monsalve Urazán y Janet Mendoza Beltrán Confirma la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el caso respectivo.

Al respecto, por vía jurisprudencial2 se consideró que: “el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” En el caso que ocupa la atención del despacho se avizora que, concurrió el supuesto del numeral segundo del artículo 317 del CGP que dispone: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

Lo anterior porque: (i) la última actuación fue el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 por el cual el juzgado impartió aprobación a las costas procesales (ii) el apoderado del demandante informó -con la interposición del recurso- que, “se han generado solicitudes que tienen la finalidad de verificar minuciosamente los bienes a nombre del demandado y de esta forma buscar el pago total de la obligación objeto 2 STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 3 Ejecutivo 032-2018-00208-01 Javier Ernesto Guzmán Bohórquez contra Julio Raúl Monsalve Urazán y Janet Mendoza Beltrán Confirma del litigio” y que “actualmente existen medidas cautelares practicadas por ello lo procedente es requerirlos para obtener dicha información”; sin embargo no se encuentra acreditado que en el lapso de inactividad del proceso que conllevó a aplicar la figura del desistimiento tácito; el apoderado del interesado hubiera puesto en conocimiento de dichas actuaciones al juzgado o hubiera solicitado al despacho requerir a las entidades aludidas con el propósito de impulsar y continuar con el trámite (iii) entonces, el expediente permaneció inactivo desde el 22 de septiembre de 2020 hasta el 14 de marzo de 2023, fecha en la cual ingresó el proceso al despacho con el informe secretarial obrante en la página 11 del archivo número 001 del cuaderno 3.

Bajo esa criterio, la aplicación de la disposición del numeral segundo del artículo 317 CGP no está supeditada a que se hubiera hecho requerimiento previo alguno a la parte, la decisión del a quo resultó procedente teniendo en cuenta que, también se sustenta en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto en el artículo 317 del estatuto procesal.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo. 4 Ejecutivo 032-2018-00208-01 Javier Ernesto Guzmán Bohórquez contra Julio Raúl Monsalve Urazán y Janet Mendoza Beltrán Confirma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c4b76e191d91a79966233e73d45047e2ac68f360b5b1812b05681a 4e846da46 Documento generado en 29/07/2025 08:29:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo 032-2018-00208-01 Javier Ernesto Guzmán Bohórquez contra Julio Raúl Monsalve Urazán y Janet Mendoza Beltrán Confirma