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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2021-00059 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de las demandantes CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE contra el auto que dio prosperidad a la excepción previa de cláusula compromisoria dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de EDUARDO ANTONIO COLORADO MORENO (Radicado 05001-31-05-0092021-00059-01).

ANTECEDENTES Las demandantes en su condición de herederas radicaron el escrito inicial con el propósito de obtener el pago de unos honorarios por virtud de la celebración de un contrato por prestación de servicios profesionales que realizó su cónyuge y padre fallecido Jhon Jairo Gómez Jaramillo y el demandado, para adelantar la gestión administrativa y la posterior acción judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos incrementos pensionales, concepto que se pactó en el equivalente al 30% de lo ordenado en el proceso además de las costas que resultaran.

Al efecto, narraron que el demandado celebró con el abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo (QEPD) un contrato por prestación de servicios profesionales el 22 de julio de 2015, otorgándole poder para adelantar las reclamaciones Rdo. 05001-31-05-009-2021-00059-01 2 administrativas y el proceso judicial en aras de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, siendo radicada la demanda el 28 de agosto de 2015, cuyo trámite correspondió al Juzgado 16 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado 05001-41-05760-2015-01096-00.

Exponen que el 25 de agosto de 2016 en vigencia del mandado, fallece el abogado Jhon Jairo Gómez, lo que dio paso a que sus herederas celebraran contrato de prestación de servicios con la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez para que continuara el mandato, conllevando también a la realización de uno nuevo con el demandado. Que una vez finalizada la relación contractual entre las herederas y la nueva abogada, el señor Colorado Moreno se negó a continuar con el mandado que a ellas había conferido y a suscribir el nuevo contrato aun cuando el proceso terminó exitosamente y continuó con su cobro sin el pago de los honorarios y gastos procesales.

EDUARDO ANTONIO COLORADO MORENO por intermedio de Curador Ad Litem arrimó contestación a la demanda aceptando la celebración del contrato por prestación de servicios que se menciona, advirtiendo atenerse a lo que se pruebe en el proceso. Como excepciones formuló la previa de cláusula compromisoria y de fondo propuso las de prescripción y caducidad.

La primera, la fundamentó en que conforme a la cláusula séptima del contrato que es anexado, obliga a que la controversia se dirima a través de un tribunal de arbitramento. Ante tal pronunciamiento, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia para agotar las etapas del artículo 77 del CPTSS celebrada el 07 de noviembre de 2024 dio prosperidad a la mentada excepción previa formulada, por encontrar que en estos casos el artículo 131 del CPTSS no tiene aplicación dada la naturaleza del contrato que da origen a las pretensiones de la demanda y la calidad de las partes, pues el contrato de mandato claramente es de carácter civil, y en él se convino textualmente una cláusula compromisoria y conforme a lo que dispone el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 tiene su fuente jurídica en el contrato y se celebró de forma previa a cualquier conflicto surgido entre las partes, por lo que las partes sustrajeron a la jurisdicción ordinaria del conocimiento y la Rdo. 05001-31-05-009-2021-00059-01 3 decisión de las controversias dentro de esa relación contractual, quedando en cabeza de particulares por expresa autonomía de las voluntades, por lo que a su juicio debe ser esa la instancia donde se resuelva lo debatido La activa se apartó de esa determinación acudiendo al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, advirtiendo que conforme al artículo 131 del CPTSS al ser celebradas estas cláusulas en instrumentos diferentes al contrato sindical, la convención colectiva o contrato individual de trabajo, siempre tiene que ser pactado de forma posterior y no previa, además que el curador Ad Litem no tiene la capacidad dispositiva para hacer uso de esta cláusula puesto que no cuenta con la potestad entregada por la parte que celebró el contrato.

La Juez se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corporación determinar si en el presente evento debe prosperar o no la excepción previa de falta de competencia por la existencia de la denominada cláusula compromisoria.

Para resolver el asunto, la Sala acude a los artículos 100 del CGP y 51 de la Ley 712 de 2001. La primera disposición enseña que puede proponerse como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria, lo que tiene aplicación en materia laboral, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la SS. Y en la segunda, se explica que la estipulación de esa cláusula es válida siempre y cuando se realice en pacto o convención colectiva de trabajo, y que el compromiso puede acordarse en un documento posterior al surgimiento de la controversia; diferencia fundamental entre una y otra figura (Sentencia C-878 de 2005).

Rdo. 05001-31-05-009-2021-00059-01 4 Se llama cláusula compromisoria y compromiso, al acuerdo de las partes relativo a que sus posibles conflictos sean resueltos por un Tribunal de Arbitramento, conformado por árbitros que se rigen por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. (Al respecto ver la Ley 1563 de 2012, y el auto de la CSJ Sala de Casación Laboral AL2314 de 2014).

Con base en esas intelecciones, se desciende al caso concreto encontrando que la cláusula compromisoria enunciada, se encuentra estipulada en la cláusula séptima del contrato por prestación de servicios celebrado entre el abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo y el demandado Eduardo Antonio Colorado Moreno (Pág. 15 Archivo 02). Esa disposición señala que “toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998”.

Este convenio implica en voces de los tratadistas sobre el asunto que, la cláusula compromisoria determina la renuncia a hacer valer las pretensiones consiguientes ante los jueces, por lo que en caso de que se someta la cuestión a la jurisdicción ordinaria, el demandado puede hacer valer la excepción previa a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario laboral para conocer del asunto, y si no lo hace se entiende que las partes aceptan la intervención de los jueces ordinarios.

Ahora, en voces de la H. Corte Constitucional “resulta aparentemente claro que, si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia”.

Como se aprecia, ese pacto tiene en efecto la virtualidad de cláusula compromisoria, la que fue acordada entre los intervinientes previo a la discusión suscitada, y dado el contexto de lo presentado, tiene plena validez Rdo. 05001-31-05-009-2021-00059-01 5 sin resultar aplicable como bien lo adujo la A quo el artículo 131 del CPTSS1 pues tiene su fuente jurídica en un contrato de índole civil que corresponde expresamente al de mandato2, por lo que al ser celebrado con anterioridad a cualquier conflicto que surgiera entre las partes involucradas, quienes manifestaron expresamente su voluntad de someter sus diferencias a la decisión de árbitros, no existe interpretación contraria a la arribada por la Juez, pues aun cuando el asunto por razones de competencia conforme lo preceptúa el artículo 2° de la ley 712 de 2001 recae en el Juez Laboral por tratarse de conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, ello no modifica la naturaleza contractual del documento que dio lugar a la diferencia entre los litigantes, por manera que la exigencia relativa a que la cláusula compromisoria conste en convención colectiva u otro documento con posterioridad al surgimiento de la controversia no se adecúa al asunto, al ser la excepción previa basada en la estipulación de la cláusula compromisoria celebrada entre las partes en el contrato de prestación de servicios de mandato que no es cuestionado.

Es verdad que el curador ad litem dentro de sus facultades no tiene poder dispositivo como lo pregona el recurrente, pero es que la intención de llevar los debates a los árbitros no surge de su iniciativa, sino que en miras a hacer valer el clausulado que su representado y la contraparte asintieron, hace notar la necesidad de dar respeto al mecanismo escogido para resolver las discrepancias entre los suscriptores iniciales siendo en ese orden, un tribunal de arbitramento al que le corresponde resolver las discrepancias originadas en el “contrato de prestación de servicios con abogado ”, de donde salta evidente que esta jurisdicción no puede conocer del presente asunto y en consecuencia, será confirmada la determinación que declaró probada la excepción alegada por la parte demandada.

Siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, se impondrán costas en la segunda instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $300.000. “Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia." 1 2 Artículo 2142 del Código Civil.

Rdo. 05001-31-05-009-2021-00059-01 6 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto venido en apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese la presente decisión por ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 227 fijados el 16 de diciembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.