PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Rosa Cristina Restrepo Mendoza, contra los numerales 1 y 2 del auto dictado en audiencia del 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ordenó excluir las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., respecto de la sociedad patrimonial conformada entre el causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince y Rosa Cristina Restrepo Mendoza.
Además, ordenó mantener el pasivo por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos, incluido dentro del inventario y avalúo presentado por el acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES 1. La demandante Rosa Cristina Restrepo Mendoza promovió demanda de sucesión intestada, con ocasión del fallecimiento del causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince, quien fuera su compañero permanente. En dicha demanda, se presentó el respectivo inventario y avalúo compuesto por dos activos consistentes en 500 acciones o cuotas nominales que el causante tenía en la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C. y un vehículo Volkswagen de placas JFO221, más un pasivo por concepto de impuestos patrimoniales.
Posteriormente, la demanda fue reformada y se incluyeron más partidas al referido inventario y avalúo. 1.1 La demanda fue admitida mediante auto proferido el 13 de mayo de 2021. 1.2 En fecha del 16 de septiembre de 2024, el apoderado de los herederos presentó su inventario y avalúo, consistente en cinco partidas, contentivas de lo siguiente: la primera corresponde a un bien inmueble identificado con folio de matrícula PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH inmobiliaria No. 50N-571104; la segunda en 500 acciones o cuotas nominales que el causante tenía en la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C.; la tercera versa sobre una cesión de crédito; la cuarta sobre el vehículo marca Volkswagen con placas JFO221; y la quinta partida corresponde a una indemnización de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes contenidos en sentencia proferida contra la nación por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 1.3 Por su parte, el Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, quien concurre al proceso en calidad de acreedor, presentó inventario y avalúo consistente en dos partidas, la primera de ellas sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-571104 y la segunda por un pasivo de más de $600.000.000 millones de pesos por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos exigibles respecto del mentado bien. 1.4 El a quo realizó audiencia de inventario y avalúo en fecha del 18 de junio de 2025, en la cual se ratificaron los inventarios y avalúos presentados por las partes.
En dicha audiencia, el apoderado de la parte demandante presentó objeción contra el inventario y avalúo presentado por el acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, específicamente contra la inclusión del pasivo de más de $600.000.000 millones de pesos por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos.
Argumento qué dicha deuda data del 2001 y no hay evidencia de interrupción judicial de la prescripción y que las cuotas de administración, multas e intereses anteriores a los últimos cinco años ya están prescritas, ello con base en el artículo 2536 del Código Civil. En concordancia con esto, señaló que la negligencia del acreedor en cobrar la mentada deuda no puede trasladarse a la masa herencial en perjuicio de los herederos.
Por último, señaló que la certificación de deuda expedida por el Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal carece de la claridad y precisión para necesarios determinar la validez de cada uno de los rubros cobrados, por lo que pide su exclusión del inventario y avalúo. Por su parte, en la misma audiencia, el apoderado de los herederos objetó el inventario y avalúo presentado por la parte demandante.
En su objeción solicitó que las 500 acciones o cuotas nominales que el causante tenía en la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C. fueran excluidas del mentado inventario y avalúo. Para sustentar, indicó que la sociedad patrimonial existente entre el causante y la demandante se constituyó mediante escritura pública No. 334 del 11 de febrero de 2009, mientras que las mencionadas acciones son ajenas al patrimonio de la sociedad patrimonial en comento, toda vez que estas acciones no son producto de la ayuda y socorro mutuo que establece el artículo 3 de la Ley 54 de 1990.
En concordancia con esto, arguyó que el causante obtuvo las acciones producto de una donación que sus padres le hicieron al constituirse la sociedad FACIOLINCE & CIA.S. EN C. en el año PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH 85, lo que las excluye del inventario y avalúo presentado por la demandante, ya que son anteriores a la sociedad patrimonial.
En virtud de esto, citó el parágrafo del artículo antes mencionado, el cual establece que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho. En cuanto al apoderado del acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, este solicitó la práctica de los testimonios de la demandante y del heredero Carlos Arturo Espinosa Marinovich. 1.5 La juez de primera instancia realizó audiencia el 05 de noviembre de 2025, ello con el fin de practicar los testimonios solicitados. 1.6 En audiencia del 15 de diciembre de 2025, el a quo ordenó excluir las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., respecto de la sociedad patrimonial conformada entre el causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince y Rosa Cristina Restrepo Mendoza.
Además, ordenó mantener el pasivo por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos, incluido dentro del inventario y avalúo presentado por el acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal. Para tomar tal determinación, el juez de primera instancia argumentó que, con respecto a las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., estas fueron adquiridas mediante escritura pública No. 970 del 30 de marzo de 1985, lo que acredita que las acciones fueron adquiridas antes de la conformación de la sociedad patrimonial conformada con la demandante.
En concordancia con ello, trajo a colación el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el cual establece que los bienes adquiridos antes de la sociedad patrimonial no forman parte de esta. En lo atinente al pasivo presentado en el inventario y avalúo del acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, el a quo decidió mantenerlo en el inventario, manifestando que este pasivo estaba acreditado en el certificado de deuda presentado por el mentado conjunto residencial, el cual cumple con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, lo que le otorga mérito ejecutivo.
Asimismo, expresó que el acreedor acreditó la existencia de proceso ejecutivo con base en dicha deuda, lo que interrumpe la prescripción alegada por el apoderado demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 1.7 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso el recurso de apelación, frente al cual el Despacho resolvió ordenar la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.
DEL RECURSO PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH 2. El recurrente presentó recurso de apelación en contra de los dos primeros numerales del auto dictado en audiencia del 15 de diciembre de 2025.
Argumentó que el causante era titular de las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., lo que constituye un derecho patrimonial cierto que hacía parte del patrimonio de este al momento de su fallecimiento. Con base en esto, señaló que la existencia de estas acciones impone el deber de incluirlas en el inventario y avalúo, pues el objeto de esta audiencia es identificar el acervo sucesoral de manera completa, no de definir la distribución final de derechos.
Expresó, además, que la juez de primera instancia confundió el debate probatorio de la liquidación de la sociedad patrimonial con el momento procesal del inventario, por lo que la exclusión decidida carece de sustento probatorio, toda vez que se comprobó que el titular de las mentadas acciones es el causante. En lo relacionado con la inclusión del pasivo presentado en el inventario y avalúo del acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, expresó que este debe ser excluido porque incluye un capital, intereses y sanciones por un período excesivamente largo.
También manifestó que no se probó la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, ni una liquidación detallada por períodos, lo que impide la contradicción efectiva y priva a las partes de verificar su existencia. De igual forma, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que muchas de las facturas reclamadas se encuentran prescritas y que el acreedor nunca demostró la existencia de la interrupción de la prescripción. En concordancia con ello, adujo que el juez de primera instancia convirtió el proceso en un escenario de convalidación de deudas que deben ser debatidas al interior de un proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Para efectos prácticos tendientes a la resolución del caso en concreto, el Despacho evaluará primero lo concerniente a la exclusión de las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., respecto de la sociedad patrimonial conformada entre el causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince y Rosa Cristina PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH Restrepo Mendoza, las cuales habían sido incluidas como activos en el inventario y avalúo presentado por la parte demandante.
Luego de ello, se abordará lo relativo al pasivo consistente en deuda por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos, presentado en el inventario y avalúo del Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal. 3.2 De entrada, es dable concluir que la juez de primera instancia se equivocó al excluir las acciones de la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., respecto de la sociedad patrimonial conformada entre el causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince y Rosa Cristina Restrepo Mendoza, las cuales habían sido incluidas como activos en el inventario y avalúo presentado por la parte demandante.
Para sustentar la anterior afirmación, es menester recurrir a la demanda, la cual fue posteriormente reformada1: Tal como se constata, las acciones de las que era titular el fenecido Carlos Adolfo Espinosa Faciolince en la sociedad ESPINOSA FACIOLINCE & CIA.S. EN C., fueron incluidas en el inventario y avalúo presentado por el demandante como bienes propios del causante, es decir, en ningún momento se presentaron como bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial que este conformó con la señora Rosa Cristina Restrepo Mendoza, por lo que no debían ser excluidos de la sociedad patrimonial de estos, ya que nunca se presentaron como bienes de dicha sociedad de hecho.
Por su parte, el demandante sí presentó otros bienes, distintos a las acciones, como pertenecientes a la sociedad patrimonial2: 1 2 Véase el folio No. 63 del archivo No. 2 del expediente del proceso. Véase el folio No. 64 y 65 del archivo No. 2 del expediente del proceso. PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH En virtud de lo anterior, es claro que el a quo confundió las acciones en comento con bienes de la sociedad patrimonial, cuando estos fueron sencillamente presentados como bienes propios del causante, es decir, que no pertenecen a dicha sociedad patrimonial, pero que sí pertenecen al haber sucesoral.
En vista de esto, el numeral primero del auto recurrido debe ser revocado. 3.3 En lo relacionado con la inclusión del pasivo presentado en el inventario y avalúo del acreedor Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal, consistente en una deuda de más de $600.000.000 por concepto de capital e intereses de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias en mora, multas y demás emolumentos exigibles respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N571104, es menester decir que no le asiste razón al recurrente.
Contrario a lo expresado por este, esta deuda sí se encuentra probada, ello conforme a los distintos certificados de deuda expedidos por el administrador del mencionado conjunto residencial anexados en conjunto con los certificados de intereses expedidos por la Superintendencia Bancaria, los cuales se han ido aportando actualizados a lo largo del proceso, tal como se vislumbra, entre otros, en los archivos No. 34 y 66 del expediente del proceso, los cuales detallan los períodos adeudados y los montos respectivos, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el cual consagra que estos certificados prestan mérito ejecutivo.
Además de esto, sí se demostró que, con base en dicha deuda, se presentó proceso ejecutivo que interrumpió la prescripción, tal como se visualiza en el propio folio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-571104, especialmente en su anotación No. 243, la cual da cuenta del mentado proceso, en donde la parte demandante es el ya mentado Conjunto Residencial El Bosque Propiedad Horizontal y el demandado es el causante Carlos Adolfo Espinosa Faciolince, embargo que data del 2002 y que a la fecha no se observa que haya sido levantado, lo cual contraría el argumento de que la deuda prescribió. Con base en esto, se confirmará el numeral segundo del auto recurrido.
Por todo lo dicho, se revocará el numeral primero del auto recurrido y se confirmará el numeral segundo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE 3 Véase el folio No. 29 del archivo No. 34 del expediente del proceso. PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220210020201 DEMANDANTE: ROSA CRISTINA RESTREPO MENDOZA CAUSANTE: CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE HEREDEROS: MARÍA GABRIELA ESPINOSA MARINOVICH, MARÍA ELVIRA ESPINOSA MARINOVICH Y CARLOS ARTURO ESPINOSA MARINOVICH PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto del 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto del 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena.
TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c6fb44c434e8318b55ce843b971106b74d9d2a81277eb547f2a922c5e05000d Documento generado en 02/06/2026 07:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica