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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014 2021 00025 01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Liceo y Preescolar Tommys Ltda. y otros. 110013103014202100025 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad Central de Inversiones S.A. contra el auto proferido el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual terminó el proceso de la referencia1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El Banco BBVA presentó demanda ejecutiva contra el Liceo y Preescolar Tommys Ltda., Humberto Arévalo Espinosa y Nelba Leonor Morales Quevedo, en la que pretendió el pago de las obligaciones derivadas de los pagarés n.° 00130887-9600019883 y 001308879600019743, suscritos el 24 de septiembre de 20182. 1.2.

Durante este trámite, se reconoció al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrogatario de la actora, en virtud del pago por $77.083.333 efectuado para garantizar el primero de los mentados instrumentos3. Posteriormente, esta entidad cedió sus derechos de Archivo 67AutoTerminaPagoTotal.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 34AutoReconoceSubrogatario.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 014 2021 00025 01 crédito a la Central de Inversiones S.A.4, actuación avalada por el juzgado de conocimiento5. 1.3. El 6 de junio de 2024, la promotora solicitó la culminación del proceso por el pago total de las obligaciones.

En consecuencia, mediante el proveído impugnado, el a quo accedió a lo pedido, con los efectos previstos en el canon 461 del Código General del Proceso. 1.4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad cesionaria interpuso recurso de apelación de forma directa, en el que sustentó que el despacho ignoró que debía pagársele el porcentaje subrogado al Fondo Nacional de Garantías S.A. y cedido al recurrente. 2.

Consideraciones 2.1. En el marco de las obligaciones, la subrogación se define como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga” (art. 1666 del C.C.), institución jurídica que opera bajo dos modalidades: legal (aquella que se realiza por ministerio de la ley) y convencional (resultante de un acuerdo entre las partes).

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda”6 (se destaca).

En consonancia con lo anterior, el canon 1670 del Código Civil dispone que la configuración de esta figura implica la transferencia de “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas” que el antiguo acreedor poseía contra el deudor principal o terceros obligados, 4 Archivo 40CesionCredito.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Carpeta 001PrimeraInstancia. Min. 4:29. Grabación 59GrabacionAudiencia07Mayo2024. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de noviembre de 1935). G.J. XLVII, p. 392. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (3 de julio de 2024).

Sentencia STC8097-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Exp. 11001 31 03 014 2021 00025 01 al nuevo titular. Sin embargo, el inciso 2° del mencionado precepto prevé que si el acreedor ha sido pagado sólo en parte “podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito”.

En consecuencia, el subrogatario podrá reclamar la deuda hasta el monto que haya abonado al acreedor primigenio, asumiendo así su posición en el crédito por ese valor. De esta forma, si se realizó el pago total de la obligación, aquel adquirirá todos los derechos y acciones contra los deudores. Por el contrario, si se efectuó un pago parcial, el acreedor originario podrá proseguir con el cobro por el saldo pendiente, mientras que el subrogado podrá reclamar únicamente la porción que ha cancelado.

Ahora bien, para el análisis del asunto, es pertinente recordar que, conforme al numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, se considera beneficiario de la subrogación legal el particular que pague “una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”7. En tal sentido, no resulta inapropiado concluir que el pago realizado por el fiador configura dicha institución8, dado que este actúa como deudor accesorio, comprometiéndose a cumplir con una obligación ajena en caso de que el deudor principal no lo haga.

Así, al satisfacer total o parcialmente la deuda asumida de manera subsidiaria, el fiador adquiere el derecho de reembolso por la suma que sufragó. En efecto, el artículo 1579 del Código Civil reza que “[e]l fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él”, precepto que reitera la prerrogativa de este codeudor a obtener el reconocimiento de las cantidades erogadas con el objeto de extinguir obligaciones contraídas por un tercero. Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado: 7 “Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2021, Sentencia SC5107-2021 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]). 8 “Artículo 2361 del Código Civil.

Concepto de Fianza. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”. Exp. 11001 31 03 014 2021 00025 01 “La subrogación de los derechos del acreedor al fiador que paga por el deudor principal se efectúa por ministerio de la ley, y le traspasa, en armonía con el artículo 676, todos los derechos, acciones, etc. de que habla este artículo.

Pero para que la subrogación se realice respecto del fiador, hay necesidad de que éste haga el pago. Solo después del pago el fiador se convierte en acreedor efectivo del deudor principal por quién ha solucionado la obligación. Es entonces cuando la obligación del deudor se hace exigible a favor del fiador subrogado, y puede hablarse ya de la acción de cobro entre éste y aquél, nacida de relaciones nuevas dimanadas del fenómeno de la subrogación, distintas de las antiguas que vinculaban al acreedor primitivo con el deudor y su fiador.

Sugerir, pues, que el acreedor pueda hacerle perder al fiador las acciones procesales ejecutivas u ordinaria que tiene contra sus deudores, sean estos principales o subsidiarios, entraña la enunciación de una hipótesis absurda”9. 2.2. En este caso, el Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitó intervenir en el proceso bajo la figura de subrogatario, en virtud de haber pagado en calidad de fiador la suma de $77.083.333 que hacía parte de la obligación contenida en el pagaré n.° 00130887-960001988310.

Debido a ello, mediante auto de 7 de marzo de 2023, el juzgado de primera instancia accedió a su petición11. De esta forma, al constituirse una subrogación parcial respecto las sumas ejecutadas, el Fondo Nacional de Garantías S.A. recibió la calidad de acreedor por el valor mencionado previamente, condición que fue cedida a Central de Inversiones S.A. Por lo tanto, al vincular ambas sociedades en el extremo activo del proceso, era procedente adelantar la acción ejecutiva sobre los derechos que correspondían tanto el titular de crédito primigenio como el subrogado.

En este sentido, es relevante destacar que, el citado inciso 2° del artículo 1670 de la codificación civil, ha previsto que, en el contexto de una subrogación parcial, el acreedor original conserva la acción para cobrar el saldo pendiente, sin que ello minimice la prerrogativa del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de octubre de 1945).

G.J. Tomo LIX n°. 2025 - 2026 -2027, pág. 721 – 725 [M.P. Arturo Tapias Pílonieta]. 10 Archivo 28SolicitudReconocimientoSubrogacion.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 11 Archivo 34AutoReconoceSubrogatario.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 014 2021 00025 01 subrogatario, quien podrá reclamar la porción del crédito que ha cancelado.

Bajo estas premisas, pronto se advierte que la determinación de culminar con la ejecución por el pago realizado no consultó las normas jurídicas propias de la materia, en tanto el extremo ejecutante está compuesto por dos acreedores: El Banco BBVA sobre el monto de los pagarés que no había sido cubierto, y el cedente Central de Inversiones S.A. sobre el monto de $77.083.333 subrogado al Fondo Nacional del Ahorro S.A. Por consiguiente, si bien el artículo 461 del Código General del Proceso consagra que el juez declarará terminado el proceso cuando el ejecutante acredite el pago íntegro de la obligación demandada, en este caso, el Banco BBVA fue el único acreedor que manifestó el cumplimiento de su crédito, sin que tal afirmación pueda extenderse al subrogatario o al cedente, quienes conservan un derecho personal ajeno al acreedor primigenio. 3.

Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión apelada toda vez que, pese a la manifestación de la entidad bancaria ejecutante, la suma de $77.083.333, correspondiente al subrogatario, permanece sujeta a ejecución. En consecuencia, es competencia del juez de primer grado continuar con el trámite y resolver lo pertinente en relación con el monto adeudado por la subrogación parcial de la deuda.

No hay lugar a condena en costas ante la prosperidad de la alzada, además de no encontrarse causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Exp. 11001 31 03 014 2021 00025 01 Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c23aa23ab4289100f2b783e9715db0f831a2eedf7da9c707646dab198f2c34ed Documento generado en 03/07/2025 04:31:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica